Sentencia CIVIL Nº 351/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 416/2018 de 12 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 351/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100270

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1664

Núm. Roj: SAP GR 1664:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 416/18 - AUTOS Nº 654/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 351/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 416/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 654/17 del Juzgado de Primera Instancia nº ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Luis Manuel, contra Mutualidad General de la Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 9-02-18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª Angeles Barrionuevo Gómez en nombre y representación de D. Luis Manuel debo condenar y condeno a la MUTUALIDAD DE LA ABOGACIAal pago a la parte actora de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOCE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (7.512,65 €) más el interés legal a partir de la fecha de interposición de la demanda así como al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Sonia González Álvarez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el apelante contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2018 por la cual se estima la demanda interpuesta por D. Luis Manuel, condenando a Mutualidad de la Abogacía al pago de la cantidad de 7.512,65 euros, alegando que el actor pretende el pago de la totalidad del subsidio por defunción que tenía concertado con la Mutualidad, cuando dicha posibilidad en base al contrato vigente no es posible, ya que el mismo forma parte del Plan Universal de la Abogacía, y cuenta con un capital de ahorro por jubilación cuyo importe asciende a 5.102,78 euros, manteniendo un mínimo de capital asegurado por defunción por importe de 7.512,65 euros, en caso de fallecimiento, pero si hace uso del capital de ahorro éste desaparecerá.

Se opone el apelado alegando, tal y como ya lo hizo en la demanda, que se adhirió en fecha 1 de julio de 1996 al Plan de Previsión Profesional de la Abogacía, contando, entre sus prestaciones básicas, un subsidio por defunción, sin que en ningún momento se le haya informado o prestado su consentimiento para formar parte del Plan Universal de la Abogacía que alude la apelante, reclamando el cobro anticipado del subsidio de defunción como le permite el artículo 45 del Reglamento del Plan de Previsión Profesional de la Abogacía, habiendo retrasado injustificadamente el pago la Mutualidad, actuando con mala fe contractual. Por su parte el Sr. Luis Manuel impugna la Sentencia de Instancia ya que en la misma no se aplican los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO.- Examinados los autos y las pretensiones de la parte actora en su demanda, en los términos planteados, la demanda no puede ser estimada, y ello en base a las propias argumentaciones que se hacen en la misma. Se afirma por D. Luis Manuel haberse dado de alta en la Mutualidad de la Abogacía en fecha 1 de julio de 1996, adhiriéndose en esa misma fecha al plan de Previsión Profesional de la Abogacía, el cual, entre sus prestaciones básicas, se encontraba una prestación de subsidio por defunción por importe de 7.512,65 euros. En el artículo 45 del Reglamento del Plan de Previsión Profesional de la Abogacía ' Cobro anticipado del susbsidio de defunción'establece ' El mutualista que hay devengado la pensión por jubilación, podrá solicitar el cobro anticipado del subsidio por desempleo de defunción, cuyo importe experimentará una reducción, en función de la edad del mutualista y de la provisión matemática correspondiente, conforme a la escala de valores de reducción en el correspondiente título de mutualista',y en base a dicho precepto se solicita por el Sr. Luis Manuel dicho anticipo, ingresándole la Mutualidad la cantidad de 3.957,08 euros, que ante su disconformidad procede a su devolución, y tras efectuar de nuevo una reclamación es cuando se le contesta que forma parte del Plan Universal de la Abogacía, contando con un capital de ahorro por jubilación por la cantidad que se le ingresó. Pues bien, la margen de que el mismo forme o no parte del nuevo Plan, y sus consecuencias, que examinaremos a continuación, lo que no puede pretender el apelado, es que en base al artículo 45 del Reglamento, que dice que le es de aplicación, cobrar la prestación íntegra que está prevista para el supuesto de fallecimiento, lo que no concurre en el acto, presentando el mismo una solicitud de anticipo del cobro, en donde en el propio artículo citado se dispone que el importe experimentará una reducción, en concordancia con el artículo 96 LCS, limitándose el actor a mostrar su disconformidad con la cantidad que se le ingresó, pero sin concretar la cantidad que le correspondería, pues lo que es a todas luces inexigible son los 7.512,65 euros que se reclaman, siendo el riesgo asegurado, el fallecimiento.

TERCERO.-Se centran la Mutualidad apelante en señalar que al apelado forma parte del Plan Universal de la abogacía, que si bien es cierto que el mismo formaba parte del Plan de Previsión Profesional de la Abogacía, vigente en el momento de la contratación del seguro, pero que por motivos de cambios legislativos, formó parte ya del nuevo Plan, donde desaparecía la cobertura de fallecimiento, tal y como estaba antes regulada, si bien se mantiene el capital mínimo de fallecimiento pero se adjudica un capital de ahorro jubilación, necesario en la capitalización colectiva, por un importe de 3.809,60 euros en origen que ha día de hoy y pese a estar en suspenso de aportaciones el actor, por la rentabilidad producida asciende a 5.102,78 euros.

Se hace necesario mencionar de la sentencia del Tribunal Supremo, sala Cuarta, de 16 de mayo de 2001 ,

'CUARTO.- La ahora denominada Mutualidad General de la Abogacía tiene su origen en la Mutualidad General de Abogados de España, cuyos Estatutos fueron aprobados por Orden del Ministerio de Justicia de 9 de diciembre de 1948, en cuyo artículo 1º se establece que es una institución de carácter benéfico social y, en el artículo 2º se concretan sus fines, que son de dos clases: 'Los primarios o preferentes serán: 1º. Auxilios por defunción de un mutualista. 2º. Pensiones por vejez. 3º. Pensiones complementarias a los familiares de los mutualistas fallecidos.- Los fines secundarios serán: 1º. Asistencia a los mutualistas y sus familiares en caso de enfermedad. 2º. Anticipos reintegrables a los mutualistas. 3º. Creación y sostenimiento de Colegios, Clínicas y cualesquiera Institutos asistenciales en beneficio de los mutualistas y sus familiares. 4º Las demás formas de auxilio, asistencias y cooperación que pudieran convenir'.

Por Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1951 (BOE de 9 de agosto de 1951) se aprobaron nuevos Estatutos y, pasó a denominarse Mutualidad General de la Abogacía de España, denominación que conserva en los Estatutos aprobados por la Asamblea General celebrada el 29 de junio de 1996, cuyo artículo 1º en su párrafo 2º establece, que 'Tiene naturaleza de entidad privada, sin anónimo de lucro que ejerce fundamentalmente una modalidad aseguradora de carácter voluntario, alternativo y complementario del sistema público de la Seguridad Social, mediante aportaciones a prima fija de los mutualistas, o de otras entidades o personas protectoras' y, que se rige por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados y demás Disposiciones generales aplicables a las Mutualidades de Previsión Social, así como por sus estatutos, los Acuerdos de los Órganos Sociales. y las demás normas internas que se desarrollen (artículo 3 de los Estatutos).

El artículo 7 de los Estatutos de 1951 seguía distinguiendo entre fines preferentes y secundarios. Los fines preferentes consistirían en garantizar a sus asociados las siguientes prestaciones: 1ª un capital a los derecho-habientes en caso de fallecimiento del asociado (subsidio de defunción); 2ª subsidio de orfandad; 3ª subsidio de vejez; 4ª subsidio de invalidez y 5ª subsidio de viudedad. En relación a estos fines preferentes, establecía, que el subsidio de defunción 'será de contratación obligatoria para todo mutualista, constituyendo, por tanto, el único acceso a la Mutualidad' y que 'la contratación de los restantes subsidios o prestaciones será puramente voluntaria'. Como fines secundarios se recogían los siguientes: '1º. Asistencia económica, médico-quirúrgica y farmacéutica a los mutualistas y sus familiares en caso de enfermedad. 2º. Creación y sostenimiento de Colegios, Clínicas y demás Instituciones asistenciales en beneficio de los mutualistas y sus familiares. 3º. Las demás formas de auxilio, asistencia y cooperación que pudieran convenir'.

El artículo 10 de los antes mencionados Estatutos distinguía entre asociados de número obligatorios y voluntarios, estableciendo que 'Integran los primeros, que ingresaran obligatoriamente en la Mutualidad, todos los Abogados Españoles que se colegien por primera vez en lo sucesivo, con edad no superior a los 35 años.- El alta en la Mutualidad será simultanea a su inscripción en el Colegio, no siendo válida ésta si aquélla no se realiza'.

Ni el Decreto 1167/1960 de 23 de junio, que extendió el mutualismo laboral a los trabajadores independientes, ni tampoco el Decreto 2530/1970 que regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, les posibilitó el acceso a la Seguridad Social. Por su parte el Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre, que modificó el Decreto antes citado, mantuvo para la inclusión en el sistema de la Seguridad Social, la necesidad de 'la voluntad colectiva', impidiendo el acceso a título individual, cuestión que accedió al Tribunal Constitucional y que fue amparada por sentencia número 68/1982 .

La Mutualidad vino por tanto, funcionando como un sistema de previsión con unas prestaciones preferentes y otras secundarias. Las primeras consistían en subsidios de defunción, orfandad, vejez, invalidez y viudedad, pero sólo era de contratación obligatoria para todo mutualista el subsidio de defunción, siendo los restantes subsidios o prestaciones puramente voluntarios. Funcionaba por tanto, al margen de la cobertura del sistema público de la Seguridad Social, aun cuando era la única forma de previsión para el colectivo de la Abogacía, salvo la subsistencia de Mutualidades y Asociaciones de Socorro entre abogados, a que aludía la Disposición Transitoria Primera de los Estatuto de 1948.

...

El último párrafo del artículo 3 del Decreto 2530/1970 , regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, impedía como ya aludimos, el acceso individual de los Abogados, al establecer que 'la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de aquellos trabajadores de esta naturaleza que para el ejercicio de actividad profesional necesite, como requisito previo, integrarse en un Colegio o Asociación Profesional, se llevará acabo a solicitud de los órganos superiores de representación de dichas entidades y mediante Orden ministerial'.

Esta situación perdura hasta la entrada en vigor de la Ley 30/1995, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que en la Disposición Adicional 15ª, hace referencia a la integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales, y dispone que 'Para personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 10.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social, al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional'.

La Asamblea General de la Mutualidad de la Abogacía celebrada el 29 de junio de 1996 dio nueva redacción a los Estatutos para adaptarlos a lo ordenado en la antes transcrita Disposición Adicional, así como en la Disposición Transitoria 5ª de la misma Ley , entrando en vigor el día 1 de julio de 1996 y, al propio tiempo se hizo una nueva versión del Reglamento del Plan de Seguridad Profesional con las modificaciones adoptadas hasta la Asamblea General celebrada el 17 de Julio de 1995.

Los nuevos Estatutos de la Mutualidad establecen: en el párrafo 2º del artículo 1º, que esta Entidad 'ejerce fundamentalmente una modalidad aseguradora de carácter voluntario, alternativo y complementario al sistema público de Seguridad Social'; y en su artículo 12, que 'Las prestaciones que la Mutualidad garantice en favor de los mutualistas y los beneficiarios, son compatibles y totalmente independientes de las que constituyen los restantes sistemas de previsión públicos o privados'.

Después de la adaptación de los Estatutos a la Ley 30/1995, y como dice en su artículo 1 º, la Mutualidad de la Abogacía ejerce una modalidad aseguradora privada de carácter voluntario, que puede ser alternativo o complementario al sistema público de la Seguridad Social.

...

Por tanto, a partir del 1 de julio de 1996, se ofrece al abogado colegiado ejerciente optar por alguna de las siguientes obligaciones: a) estar incluido sólo en el RETA; b) estar incluido solo en la Mutualidad; y c) estar incluido en el RETA y en la Mutualidad, actuando en este caso la Mutualidad como un sistema complementario de protección privada al público'.

Y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 30 de enero de 2013 dice:

'...la Mutualidad General de la Abogacía aunque es una entidad privada sin ánimo de lucro, no es menos cierto, por un lado, que, como también se hace constar en el párrafo segundo del art. 1 de sus Estatutos, 'ejerce fundamentalmente una modalidad aseguradora de carácter voluntario, alternativo y complementario al sistema público de Seguridad social mediante aportaciones a prima fija de los mutualistas', rigiéndose por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación de Seguros Privados y demás disposiciones generales aplicables a las Mutualidades de Previsión Social'; y, por otro, que, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley 30/1995 (modificada por el art. 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre ) dicha Mutualidad constituye, para quienes ejerzan una actividad por cuenta propia en las condiciones establecidas en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, una opción, a la inclusión, obligada en otro caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos. Es pues claro, en primer lugar, que la Mutualidad General de la Abogacía es, en todo caso, no una simple entidad aseguradora privada, sino una entidad de Previsión social, creada en el año 1948 e inscrita en el Registro de Entidades de Previsión Social con el número 2131 para la previsión profesional del colectivo al que extiende su ámbito de protección, debiendo tenerse en cuenta el fundamental dato de que con anterioridad a la normativa precitada el único sistema asegurativo posible y obligatorio para los letrados ejercientes era el de su adscripción a la referida Mutualidad y no al régimen alguno de la Seguridad Social; y, en segundo término, que las prestaciones que garantiza en favor de los mutualistas y los beneficiarios, aunque compatibles e independientes de las de Seguridad Social (si bien, como queda dicho y a partir de la citada Ley 30/1995, alternativa, obligada, respecto del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos), tienen por finalidad, y respecto de aquel colectivo, la protección, al igual que la Seguridad Social, de las contingencias de jubilación, viudedad, orfandad, etc.,...'.

Por ello en el caso expuesto, no puede alegar el mutualista el desconocimiento o que no prestó su consentimiento, ya que el cambio vino impuesto por Ministerio de la Ley, debiendo de funcionar la Mutualidad por un sistema de capitalizaión colectiva, siendo vinculante al mismo dicha modificación, y por ende, la inclusión en el Plan Universal de la Abogacía, plan más beneficioso incluso para el mismo, ya que dispone de un ahorro de jubilación aportados de fondos mutuales, además de mantener el seguro de defunción, que desaparecería si se solicita el capital de ahorro de jubilación, como lógicamente también ocurría en el Plan anterior donde el artículo 45 del Reglamento le permitía el anticipo de la prestación por defunción, pero con una reducción. Por tanto no exigible a la apelante más cantidad que la ofertada por importe de 5.102,78 euros, cantidad que por otro lado, sería igual o superior, a la cantidad que le correspondería por la solicitud del anticipo de la prestación de subsidio por desempleo, cantidad que se desconoce, pues no consta una cuantificación de la misma en base a una tabla de valores.

QUINTO.-Por último, se impugna por el apelado la Sentencia del Juez de Instancia, ya que en la misma no se recogen los intereses del artículo 20 de la LCS, pues aunque no se solicitaran expresamente en la demanda, ahn de ser impuesto de oficio. Aún admitiendo la jurisprudencia citada por el apelado, pudiendo ser impuestos los intereses de oficio, en este caso, en cuanto a la procedencia de imponer o no los mismos a la Mutualidad, se ha citar la sentencia del Tribunal Supremo 200/12, de 26 de marzo, señala que a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 , 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1615/2008) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida'.En esta línea, añade, ' la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo ,no constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 20 de julio de 2011, RC n.º 1615/2008 )'.Y es que en este caso, ya desde la primera reclamación que se efectúo por el demandante apelado, la Mutualidad le realizó un primer ingreso en base a lo que en ese momento le correspondía según el plan de ahorro de jubilación, cantidad que fue rechazada y devuelta, procediendo con posteridad a realizar un segundo ingreso, que también fue devuelto, por lo que no ha existido oposición por parte de la mutualidad al pago de lo que le correspondía, siendo fundada la oposición de no abonar la totalidad reclamada, ya que a pesar de solicitar el anticipo sel subsidio por defunción, con la consiguiente reducción, se reclamaba la totalidad de la prestación.

SEXTO.-No se imponen las costas del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el art. 398.2 de la LEC. En las costas de la instancia, dada la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en base al artículo 394.2 de la LEC. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente. Se imponen las costas de la impugnación al impugnante.

SÉPTIMO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña, en representación de MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, revocamos la sentencia de fecha 9 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D. Luis Manuel, condenando a MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, a que abone al actor la cantidad de CINCO MIL CIENTO DOS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS, más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda, sin condena en costas. Se imponen las costa derivadas de la impugnación al impugnante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 351/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.