Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 139/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 351/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100305
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11180
Núm. Roj: SAP M 11180/2019
Resumen:
ES:APM:2019:11180Juan José Sánchez SánchezfalseAudiencia Provincial de Madrid
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0039243
Recurso de Apelación 139/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 287/2018
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. LUIS POZAS OSSET
APELADO: D./Dña. Clemente
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTÓN
D./Dña. Damaso
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANHEZ
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 287/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-demandado: CP C/ DIRECCION000 Nº NUM000
DE MADRID y de otra, como Apelados- Demandantes: D. Damaso y D. Clemente .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D. Damaso y D. Clemente , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina De Prada Antón y asistidos del Letrado D. José Francisco Navío Navío, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID: A).- DECLARO la nulidad del acuerdo adoptado en el punto tercero del orden del día de la Junta General de Propietarios, celebrada con fecha 1 de marzo de 2017, relativo a la aprobación del nuevo reparto de cuotas extraordinarias para la instalación del ascensor según coeficiente, cuyo detalle figura como Anexo I del acta.
B).- CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, a estar y pasar por dicha declaración, y a reintegrar a los actores las cantidades que indebidamente hayan pagado por la instalación del ascensor como consecuencia del acuerdo impugnado.
Todo ello con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la otra parte, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 4 de julio de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 16 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- DEL OBJETO DEL LITIGIO.- Por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, la cual, estima la demanda interpuesta por la representación de D. Damaso y D. Clemente contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, declarando la nulidad del acuerdo adoptado en el punto tercero del orden del día de la Junta General de Propietarios, celebrada con fecha 1 de marzo de 2017, relativo a la aprobación del nuevo reparto de cuotas extraordinarias para la instalación del ascensor según coeficiente, cuyo detalle figura como Anexo I del acta, condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 N° NUM000 DE MADRID, a estar y pasar por dicha declaración, y a reintegrar a los actores las cantidades que indebidamente hayan pagado por la instalación del ascensor como consecuencia del acuerdo impugnado.
Por la parte actora se sostiene que D. Damaso es propietario del pleno dominio y titular registral de los locales comerciales 1S y lB (registralmente denominados Local número 1 planta sótano y Local número 1 planta baja) y D. Clemente es propietario del pleno dominio de los locales comerciales 2S y 5 (registralmente denominados Local número 2 planta sótano y Local número 5 planta baja); todos ellos de la finca n° NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, y, consecuentemente, son copropietarios de la Comunidad de Propietarios demandada, la cual está formada por 7 locales comerciales y 27 viviendas, conforme consta en la Declaración de Obra Nueva y División Horizontal de la finca. Añade la parte actora que con fecha 17 de mayo de 2016, la Comunidad de Propietarios demandada celebró Junta General Extraordinaria de Propietarios, a la que no asistió ninguno de los actores, en la que se acordó por UNANIMIDAD en el punto segundo del orden del día, la instalación de un elevador eléctrico sin cuarto de máquinas por el patio de la finca, aprobándose el presupuesto ofertado por la empresa IBASA por importe de 64.900 euros IVA incluido, y lo que es más importante EXIMIENDO A LOS LOCALES DEL PAGO DE LA INSTALACION DEL ASCENSOR, contribuyendo a este gasto únicamente las viviendas a partes iguales, a razón de una derrama extra por importe de 50 euros al mes. Que durante ese mismo año 2016, la Comunidad de Propietarios demandada celebró otras dos Juntas Generales de Propietarios, donde se trataron cuestiones relacionadas con la instalación del ascensor, y donde se ratificó por todos el acuerdo adoptado en anterior Junta de fecha 17 de mayo de 2016, en el sentido de que dicha instalación únicamente la sufragarían las viviendas, eximiendo a los 7 locales de la finca. Con fecha 1 de marzo de 2017, se celebró nueva Junta General Extraordinaria, donde en el punto tercero del orden del día, la Junta acordó por simple mayoría de votos y cuotas (22 votos a favor que representaban el 49,510% de las cuotas; 4 votos en contra que representaban el 42,620% de las cuotas, sin abstenciones), la modificación del proyecto y ampliación del presupuesto de instalación del ascensor, así como el nuevo reparto de cuotas extraordinarias para el ascensor, según coeficiente, en virtud del cual todos los inmuebles de la Comunidad, incluyendo los 4 locales de mis mandantes, debían de contribuir a este gasto de instalación de ascensor por coeficiente de propiedad.
Para la parte actora, este acuerdo que modifica tanto los inmuebles obligados a pagar el gasto de instalación de ascensor, incluyendo a los locales, como la forma de repartir el gasto, al acordar pagar que sea por coeficiente en vez de por partes iguales, es nulo o subsidiariamente anulable, por dos motivos: 1º.- por ser contrario a la ley, al vulnerar lo dispuesto en el artículo 17.6 de la ley propiedad horizontal y jurisprudencia concordante, por no haberse adoptado por unanimidad, existiendo previamente un acuerdo adoptado por unanimidad en la Junta de Propietarios celebrada el 17 de mayo de 2016, que eximía a todos los locales de la finca de contribuir a los gastos de instalación de ascensor, por lo que no es posible adoptar un acuerdo posterior contrario al mismo por simple mayoría; 2º.- Por ser contrario a la ley, al vulnerar lo dispuesto en artículo 7.1 del código civil sobre la doctrina de los actos propios, al adoptarse un acuerdo en contra de otros anteriores de exención del gasto de instalación de ascensor a los locales, habiendo creado en los actores una fundada confianza de que no tenían que contribuir a dicho gasto, que ulteriormente es modificada sin ninguna justificación ni criterio.
Frente a todo ello, la parte demandada sostiene que en esta comunidad de propietarios, se ha aprobado en dos momentos distintos la instalación del ascensor, pero no de forma duplicada, sino acumulativa. Se aprueba un primer proyecto de instalación en las juntas de 17/05/2016 (ratificado, con referencia propia de proyecto aprobado, en la junta de 15/12/2016) y se aprueba después una modificación de proyecto precisamente en la junta objeto de impugnación, 1/03/2017, modificación impuesta por la dificultad y traba interpuesta por los ahora demandantes en estos autos, que se negaban a facilitar la instalación de la cabina en el lugar inicialmente previsto, lo que obligó a modificar el proyecto y aumentar con ello el coste de la instalación, por eso en la junta de 1/03/2017 se aprueba un nuevo coste o gasto, más amplio, que el que se aprobó en la fecha de 17/05/2016. En la junta de 17/05/2016 se exoneró a los locales comerciales de contribuir al coste de la instalación del ascensor, pero es igualmente cierto que ese acuerdo se adoptó con una condición: que los locales no pusieran trabas o impedimentos a la realización del proyecto inicial de instalación de ascensor, y a la postre, dicho acuerdo no ha sido cumplido precisamente por los beneficiarios, los propietarios de los locales, que han tratado de aprovecharse de la situación y exigir a cambio de permitir la instalación una serie de prebendas y concesiones sobre elementos comunes del inmueble que nada tenían que ver con el asunto de la instalación del ascensor. La exención que se concedió a los locales, en la junta de 17/05/2016 es una excepción a la regla general establecida por mandato legal en la LPH, pero se concedió condicionada. Y fueron los propios locales comerciales los que, con su actitud obstruccionista y abusiva, incumplieron esa condición de no molestar ni inquietar la ejecución de un proyecto inicialmente aprobado. Por tanto, son los propietarios de locales los que van contra sus propios actos, y está justificado un cambio de criterio por la mayoría de los comuneros reunidos en junta y no arbitrariamente, sino al socaire de la aprobación de una modificación de proyecto, y de un coste superior, precisamente motivado por la obstrucción de los locales y de su petición de alejar la cabina del ascensor de sus ventanas.
La sentencia de instancia parte del hecho de que no se discute la instalación del ascensor, sino la exclusión o no de los locales de los actores de contribuir a sufragar su coste y mantenimiento, y que al no constar los estatutos de la comunidad, todos los propietarios vienen, en principio, obligados en igual manera, esto es según coeficiente a abonar su coste, por lo que la exclusión de alguno de ellos, aparte de lo establecido en el art. 17.4 párrafo segundo de la LPH, exige la unanimidad; y que el acuerdo tercero adoptado en la junta de 1 de marzo de 2017, no cumple esa unanimidad requerida, contradiciendo no solo la ley, sino el acuerdo adoptado por unanimidad en junta anterior de fecha 17 de mayo de 2016, que excluía de dichos costes de instalación del ascensor a los demandantes, lo que anula sin más el acuerdo impugnado.
SEGUNDO.-DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.- Se plantea en primer lugar por la parte apelante que los antecedentes de hecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia de instancia resultan erróneos, toda vez que por ambas partes se presentó un escrito de conformidad con el dictado de sentencia sin necesidad de la práctica de la prueba declarada pertinente en el acto de la audiencia previa al juicio -excepto las documentales aportadas al proceso-, con la consiguiente renuncia de las partes a la celebración de juicio, procediendo el Juzgado de Instancia a dictar sentencia seguidamente; debiendo ser acogidas dichas alegaciones por esta Sala, a pesar de su nula relevancia para el examen de las cuestiones de fondo del litigio, siendo evidente que la utilización de un modelo tipo formulario en la redacción de los antecedentes de hecho de la sentencia ha impedido que se reflejaran las vicisitudes procesales acaecidas tras la celebración de la audiencia previa; y ello pese a que no se hubiera solicitado por vía de aclaración de sentencia, ya que tal circunstancia no es impeditiva de su revisión en apelación -en este sentido, SAP de Jaén, Sección 1ª, núm. 330/2002 de 17 septiembre (JUR 2002264069)-. Igualmente para la SAP de Alicante, Sección 5ª, núm. 472/2011 de 15 diciembre (JUR 201237203), para estas rectificaciones de errores manifiestos es competente este Tribunal por la vía del recurso según doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 5 de mayo de 1993, aplicada por esta Sección reiteradamente.
Efectivamente, ya expresa la STS núm. 435/1993 de 5 mayo (RJ 19933442) que la facultad de rectificar 'los errores materiales manifiestos' asiste a los Tribunales por mandato del art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 'en cualquier momento', facultad de la que no puede quedar excluida esta Sala en el trámite de un recurso del que está legalmente reconociendo en su deber constitucional de tutela efectiva.
Por último, y siguiendo la citada SAP de Alicante, Sección 5ª, núm. 472/2011 de 15 diciembre (JUR 201237203), también es aplicable el criterio de que la subsanación de un error material de la sentencia de primera instancia no equivale a la estimación del recurso pues pudo haber sido objeto de aclaración - STS de 17 de diciembre de 2004-. En el caso presente y dada la índole de las correcciones tampoco es preciso trasladarlas a la parte dispositiva de la sentencia por su falta de trascendencia para integrar su contenido, teniéndose aquí por realizadas.
TERCERO.- DE LA INSTALACIÓN DEL ASCENSOR.- Siguiendo las SSAP de A Coruña, Sección 5ª, núm. 235/2017 de 31 julio (AC 20171413 y Sección 3ª, núm. 99/2016, de 10 de marzo de 2016 (JUR 2016, 75762), en relación con la evolución histórica legislativa que sufrió la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con objeto litigioso, uno de los problemas más actuales en las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal es el relativo a la instalación de aparatos elevadores en aquellas casas que no estaban dotadas de este sistema. El progresivo envejecimiento de la población, la mayor esperanza de vida (con el consiguiente incremento de personas que sufren deterioros físicos más o menos importantes con el paso de los años), y obviamente las exigencias de una mejor calidad de vida, nos muestra una realidad social que está revisando los conceptos urbanísticos y la habitabilidad de los edificios. Una de las primeras exigencias es que, en edificaciones más o menos antiguas, que en su momento se construyeron sin aparato elevador, hoy se desea instalar, al haberse convertido en una necesidad básica para conseguir una mínima confortabilidad en nuestros hogares. Y no sólo pensando en las personas mayores, sino también los jóvenes lo demandan para usos tan elementales como subir la compra o el cochecito del niño. Y no puede soslayarse la evolución histórica legislativa que sufrió la Ley de Propiedad Horizontal, que puede resumirse en las siguientes etapas temporales: (a) El texto original de la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 16.1, exigía la unanimidad, el consentimiento prestado de forma expresa o presunta por parte de todos y cada uno de los miembros de la comunidad en división horizontal. Sin embargo, jurisprudencialmente se advirtió que una exigencia rigurosa de la unanimidad podía desembocar en situaciones fácticas manifiestamente injustas ('dura lex, sed lex'). Así la STS o de 13 de julio de 1994 (RJ 1994, 6435), en atención a la minusvalía de algunos de los comuneros y que el opositor no estaba obligado al pago de los gastos de mantenimiento, consideró suficiente la mayoría, porque el aparato elevador era una 'mejora general para los propietarios de la finca'. La STS de 22 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 6820) mantuvo ese criterio, añadiendo que la no obligación de abonar los costes (al superar el importe de tres cuotas mensuales ordinarias) no era aplicable a este tipo de supuestos, porque la instalación del ascensor no puede considerar como una 'innovación no exigible... sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble...'.
(b) Una segunda etapa, que tendría su inicio en la Ley 15/1995, de 30 de mayo, titulada 'Límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas discapacitadas'. Norma que, curiosamente, no suele tenerse en consideración, cuando afecta de forma muy importante al régimen de la propiedad horizontal en el ámbito de la jurisdicción civil. En su Exposición de Motivos, menciona que la voluntad del legislador de atender a la movilidad de las personas minusválidas, que comenzó con la Ley 3/1990, de 21 de junio, que modificó la Ley de Propiedad Horizontal, y que 'La presente Ley pretende dar un paso más en este camino, ampliando el ámbito de la protección y estableciendo un procedimiento que tiene como objetivo, que el interesado y el propietario o la comunidad o mancomunidad de propietarios lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación'. Ley que aunque en principio tiende a beneficiar a los minusválidos físicos (lo que actualmente se denomina discapacitados), hace una interpretación extensiva, al considerar que tienen esa condición las personas mayores de setenta años en todo caso ( artículo 1.3 de la Ley comentada). Período que culminaría con la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal efectuada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, que en el artículo 11.1 de la Ley de Propiedad Horizontal añade la mención de 'seguridad' a 'conservación' y 'habitabilidad'. Reforma legislativa que viene a recoger la doctrina jurisprudencial del período anterior, reconociendo en la Exposición de Motivos que 'la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole, para el resto de la colectividad. Se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de la mayoría para el establecimiento de determinados servicios (porterías, ascensores, supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de las personas con minusvalías, servicios de telecomunicación, aprovechamiento de la energía solar, etc.)'. Y en el articulado, si bien se mantiene el principio de la unanimidad para la validez de acuerdos que supongan modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal, introduce a renglón seguido notables excepciones: 1) El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes 'de interés general'. 2) La realización de obras o instauración de servicios comunes con el fin de suprimir barreras arquitectónicas. 3) Las relativas a los servicios de telecomunicación, energía solar, etcétera.
(c) Otra etapa la marca la reforma que introduce la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, titulada 'Minusválidos', que tiene una gran repercusión en los conceptos manejados hasta ese momento en la Ley de Propiedad Horizontal, además de agregar el concepto de 'accesibilidad'.
(d) El camino legislativo marcado se continúa con la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y actualmente por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas...' -en los mismos términos, SAP de Madrid, Sección 8ª, núm. 278/2016 de 17 mayo (AC 20171638)-.
El artículo 17 de la LPH, tras la redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas -con el objetivo de potenciar la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, eliminando trabas actualmente existentes y creando mecanismos específicos que la hagan viable y posible-, dispone que 'Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas: '(...) 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Y de acuerdo al artículo 17.2, en remisión al art. 9, ambos de la LPH, se impone, a todos los propietarios, la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación, fijada en el título constitutivo, a los gastos generales para el adecuado mantenimiento del edificio o inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no puedan ser susceptibles de individualizarse. Respecto a los acuerdos de instalación o sustitución de un ascensor, la doctrina jurisprudencial establece que el acuerdo resulta obligatorio para todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar, lo que le corresponda a cada uno. La instalación del ascensor por primera vez, es una mejora de la habitabilidad y uso del inmueble necesaria, a cuyo importe han de ser llamados todos los copropietarios sin exclusión de ninguna clase. Así, para la SAP de Madrid, Sección 8ª, núm. 278/2016 de 17 mayo (AC 20171638), en el supuesto previsto en el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal la instalación de un ascensor es siempre una obra que tiene la consideración de supresión de barreras arquitectónicas, con independencia de que existan o no personas discapacitadas en el que la comunidad queda siempre obligada al gasto aunque supere el coste de doce mensualidades, bastando para aprobarlo la mayoría duplicada que menciona.
Y en el caso de autos no es objeto de controversia que con fecha 17 de mayo de 2016, la Comunidad de Propietarios demandada celebró Junta General Extraordinaria de Propietarios, en la que se acordó por UNANIMIDAD en el punto segundo del orden del día, la instalación de un elevador eléctrico sin cuarto de máquinas por el patio de la finca, no constando que ningún propietario ausente hiciera constar su expresa oposición en el plazo de 30 días, ni que fuera impugnado judicialmente, siendo por consiguiente un acuerdo perfectamente válido y ejecutivo desde el mismo momento de su legal adopción. Y dicho acuerdo resulta obligatorio para todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar, lo que le corresponda a cada uno.
Ello implica que efectivamente debe rechazarse que queden excluidos los locales de contribuir a la instalación del ascensor conforme a la cuota de participación que les corresponde en la comunidad de propietarios del inmueble. Como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, núm. 446/2018 de 18 diciembre (JUR 201975277), a la pregunta de quién debe contribuir a la satisfacción de ese gasto general, nos da la adecuada respuesta la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal en la letra e del apartado 1 del artículo 9, señalando, como contribuyentes a todas y cada uno de los propietarios que deben hacerlo conforme a su cuota de participación fijada en el título constitutivo. De tal manera que, en principio, ni uno solo de los propietarios queda exonerado de contribuir a los gastos generales.
No obstante, en la misma Junta General Extraordinaria de fecha 17 de mayo de 2016 'se exime a los locales del pago de la instalación del ascensor...'. Y es que efectivamente nada impide que la comunidad adopte acuerdos para repartir gastos de la forma que considere oportuna, siendo ajustado a Derecho que en el caso presente se exonerara a los locales comerciales de contribuir a la instalación del ascensor. Ahora bien, el acuerdo de exoneración a los locales del pago de la instalación del ascensor estaba condicionado - acuerdo sometido a condición suspensiva- a que los propietarios de los locales no dificultaran la instalación del ascensor -'se exime a los locales del pago de la instalación del ascensor, siempre y cuando no dificulten la misma'-, que había sido aprobada en favor de la empresa IBASA por un importe de 64.900 euros IVA incluido; precio posteriormente incrementado al aumentarse las dimensiones del ascensor de 1,20 metros a 1,40 m. en 4.500 euros más IVA -acuerdo 6º de la Junta General Ordinaria de 24 de octubre de 2016-, aprobándose el proyecto de instalación del ascensor visado por el Colegio de Arquitectos de Madrid con fecha 2 de noviembre de 2016. De esta forma, al tratarse de una condición suspensiva, la aquiescencia de los propietarios de los locales comerciales a la instalación del ascensor según el proyecto de instalación del ascensor aprobado por la Junta de Propietarios constituye una verdadera condición de la que depende la eficacia del acuerdo de exoneración a los siempre referidos locales comerciales de contribuir a la instalación del ascensor.
Y expuesto lo anterior, resulta evidente que la condición establecida para la exoneración de los locales comerciales de contribuir a la instalación del ascensor no resultó cumplida. Como se desprende del propio acta de la Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 1 de marzo de 2017, ya se expone que el propietario del Local 1S y 1B, D. Damaso , ha puesto condiciones a la firma del documento por el cual autorizaría la instalación del ascensor según el proyecto aprobado en la anterior reunión, al perder con ello luz y vistas en una de sus ventanas. Las condiciones/contrapartidas son: i) Ser eximido de cualquier pago por la instalación del ascensor; ii) Ser eximido de cualquier gasto de mantenimiento del ascensor; iii) Autorizarlo para poder segregar o agrupar los locales comerciales; iv) Autorizarlo para poder cambiar el uso de los locales comerciales, siempre que esté permitido por normativa; v) Autorizarlo para la apertura de nuevos huecos en fachada, siempre que no afecten a la estructura y seguridad del edificio; vi) Autorizarlo para la instalación de muestras o carteles publicitarios en la fachada, siempre que esté permitido por la normativa municipal; vii) Cerramiento a cargo de los que se beneficien de la instalación del ascensor, de la parte de la terraza que no necesiten, dejando sin acceso la parte de la terraza que no ocupe el ascensor. Ante dichas condiciones, el arquitecto encargado de la instalación del ascensor plantea la posibilidad de dejar una separación reglamentaria de 3 metros respecto de la fachada, instalando para ello unas pasarelas (con pilares adicionales) y ancho suficiente para permitir el giro de una silla de ruedas, valorando la empresa instaladora esta modificación en 3.500 euros más IVA, ascendiendo el presupuesto final a 76.636 euros IVA incluido; aprobando la Junta de Propietarios por mayoría la modificación del proyecto y la ampliación del presupuesto de instalación, así como un nuevo reparto de los gastos del ascensor según coeficiente, del cual ya no están excluidos los locales comerciales; ajustándose el acuerdo alcanzado a lo establecido en el artículo 9.1 de la LPH , y habiéndose adoptado con el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representan la mayoría de las cuotas de participación; por todo lo cual resulta procedente estimar el recurso de apelación formulado, desestimando la demanda presentada.
CUARTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC procede imponer a la parte actora el abono de las costas procesales de la instancia.
Como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales.
QUINTO.- DEL DEPÓSITO PARA RECURRIR.- Igualmente, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, debemos acordar y acordamos REVOCAR la misma, dejándola sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por la representación de D. Damaso y D. Clemente , debemos absolver y absolvemos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales de la instancia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la alzada.Igualmente, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
