Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 351/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 446/2019 de 27 de Julio de 2020
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 351/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100459
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:459
Núm. Roj: SAP LO 459:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00351/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
-
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G.26089 42 1 2018 0005386
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000925 /2018
Recurrente: Fabio
Procurador: MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE
Abogado: SANTIAGO ROJO GIL
Recurrido: GA&OR SERVICIOS DE GESTION, S.L., ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE
Abogado: ,
S E N T E N C I A nº 351 de 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DON RICARDO MORENO GARCÍA
DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
En LOGROÑO, a veintisiete de julio de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 925/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 446/19; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER .
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de mayo de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño cuyo fallo dice:'Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña María Sáenz de Santa María Villaverde, en nombre y representación de don Fabio contra GA & OR SERVICIOS DE GESTION S.L. y ZURICH INSURANCE PLC; en consecuencia se absuelve la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Fabio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de julio de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia recurrida, de fecha 3 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, desestima la demanda formulada por don Fabio frente a don GA & OR SERVICIOS DE GESTION S.L. y ZURICH INSURANCE PLC; en ejercicio de acción de responsabilidad de asesor fiscal.
SEGUNDO:La parte apelante alega como motivos del recurso de apelación, en síntesis que la mercantil GA & OR SERVICIOS DE GESTIÓN S.L, prestaba por un lado desde el año 2.010 servicios de asesoramiento y gestión fiscal y laboral a las mercantiles Transportes Familia Santamaría S.A. Sáenz de Santamaría S.L.. Gestión de Inmuebles Luxor S. L. y Viñerial_SL, y gestionaba las obligaciones fiscales de don Fabio, por lo que tenía perfecto conocimiento para para presentar una correcta declaración de I.R. P.F./Ejercicio 2.013 de don Fabio y para presentar la declaración de I. P./Ejercicio 2.013 del mismo. Además GA & OR SERVICIOS DE GESTIÓN S.L prestó al menos durante los años 2.013 y 2.014 a don Fabio diversos servicios de asesoramiento y gestión fiscal, mediante la modalidad de arrendamiento de servicios; doña Petra, socia y Administradora Única de la mercantil GA & OR SERVICIOS DE GESTIÓN S.L. en la que prestaba sus servicios, y dado que era perfecta conocedora de la situación fiscal y datos de su cliente don Fabio. así como de las citadas mercantiles, confeccionó y presentó ante la Agencia Tributaria, en calidad de Colaborador' de la misma, la Declaración de I. R. P. F. /ejercicio 2013 de éste último; y aun conociendo la situación fiscal y datos de su cliente don Fabio, no confeccionó ni presentó ante la Agencia Tributaria la Declaración de I. P./ejercicio 2. 013 del señor Fabio; y como consecuencia de ello, la Agencia Tributaria inició unas actuaciones inspectoras en las que finalmente resolvió: en cuanto al Acta NUM000, por el concepto 'IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS', periodo 2013, que existían alteraciones de patrimonio, a más de un año, 'incorrectamente declaradas' por un valor global de 226. 146,88 euros: y en cuanto al Acta NUM001, por el concepto 'IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO', periodo 2013, que el sujeto pasivo no había presentado declaraciones-liquidaciones por el periodo impositivo objeto de comprobación, lo que dio lugar a que se le impusiera una sanción al señor Fabio de 50.007,40 euros, por lo que GA & OR SERVICIOS DE GESTIÓN S.L. a través de su administradora doña Petra ha incurrido en responsabilidad por su negligente prestación de servicios de asesoría, cometiendo el error de no declarar correctamente unos incrementos patrimoniales de las que la demandada GA & OR SERVICIOS DE GESTIÓN S. L. tenia perfecto conocimiento de que se habían incorporado al patrimonio del demandante, por haber asesorado las operaciones previas; y no presentar Impuesto de Patrimonio. conociendo perfectamente que se estaba obligado a su presentación. Alega además error en la valoración de la prueba, pues de la documental, testifical de don Rosendo y pericial de don Serafin, se constata que en la apreciación conjunta del material probatorio el juez 'a quo', se ha comportado de forma ilógica y arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana critica. SUPLICA A LA SALA dicte Sentencia que se condene a los demandados GA & OR SERVICIOS DE GESTIÓN S. L.y ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, solidariamente, al pago a don Fabio de la cantidad de 50007,40 euros, como principal, por los daños expuestos en el escrito de demanda, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la misma, hasta la fecha de la Sentencia, con expresa imposición de costas a los demandados
TERCERO:Como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 8 de febrero de 2.018:
'...en la Sentencia a la que alude el apelante dictada por esta Sala en fecha 12 de julio de 2.011 , manifestamos lo siguiente:
'Dada la naturaleza de la cuestión sometida a la consideración del Tribunal, hemos de partir de que, como expresa la Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia número 40/2009, de 2 de febrero : ' La doctrina jurisprudencial en el caso de negligencia derivada de un arrendamiento de servicios, como es el contrato de autos definido en la demanda como de asesoría fiscal, y, laboral que las demandadas prestaban a la actora, ha reiterado que la obligación del profesional es siempre de medios o actividades y no de resultado, de modo que el mismo, con tal de que actúe conforme a la 'lex artis', no puede considerarse responsable del resultado, y el actor ,según el Art.217 de la LEC , tiene la carga de probar que se ha infringido por el profesional dicha 'lex artis', sin que baste una mera afirmación.
Este arrendamiento se regula en el artículo 1.544 del CC , en virtud del cual el asesor se obliga a cambio de una remuneración a prestar unos servicios, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes y su 'lex artis' y para que puede apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa ( art. 1.101 del Cc ) es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa del demandado y el daño en el demandante ( STS de 4 de marzo de 1995 y de 10 de octubre de 1990 ).
Por otro lado, resulta evidente que la relación con el cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica por lo que, el deber de prestación del servicio conlleva igualmente el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( artículo 1258 del Código Civil ) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. La diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a que refiere el Código Civil sentada en el buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del asesor fiscal en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitida ésta, genera unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria, por aplicación del artículo 1101 del Código Civil . En este orden de cosas, partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como 'prius' en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al asesor interviniente, sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, como se ha dicho, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del profesional, el cual 'ab initio', goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional'.
Sobre la misma cuestión la Sentencia de la sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona número 141/2010, de 24 marzo señala que: ' La relación existente entre el cliente y el asesor fiscal es un arrendamiento de servicios o 'locatio operarum', definido en el artículo 1.544 del CC , en virtud del cual el asesor fiscal se obliga a cambio de una remuneración a prestar unos servicios, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes fiscales y su 'lex artis'.
Para que pueda apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa (art. 1.101del) es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa del demandado y el daño en el demandante ( STS de 4 de marzo de 1995 , 10 de octubre de 1990 .
Resulta evidente que la relación entre asesor fiscal y cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos fiscales siempre delicados por afectar al patrimonio personal del cliente. El deber de prestación del servicio conlleva igualmente el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( artículo 1258 del Código Civil ) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. La diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a que refiere el Código Civil sentada en el buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del asesor fiscal en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitida ésta, genera unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria, por aplicación del artículo 1101 del Código Civil '.
En los mismos términos la Sentencia número 54/2007, de 9 febrero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares , que, además, añade: 'En este orden de cosas, partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como 'prius' en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al asesor fiscal interviniente, sin que se dude que, a tenor del principio general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1183 C.C . 'a sensu' excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del asesor fiscal, el cual 'ab initio', goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional'.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 12 de abril de 2017 dice:
'Dada la responsabilidad que se solicita por la parte apelante, debe señalarse que como declarara esta Sala en la sentencia de 13 de abril de 2.016 : 'Expuesto el primer motivo del recurso, debe señalarse que en diversas ocasiones los Tribunales se han pronunciado en supuestos de responsabilidad civil del asesor fiscal, y así en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 13 de marzo de 2.013 se declaró: 'Centrada así la primera cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo (RJ 1983, 1652 ) y 25 de abril de 1983 ( RJ 1983, 2123), 9 de marzo de 1984 ( RJ 1984, 1207), 21 de junio (RJ 1985, 3308 ) y 1 de octubre de 1985 (RJ 1985, 4566), 24 (RJ 1986, 329) y 31 de enero (RJ 1986, 444) y 2 de abril de 1986 (RJ 1986, 1788), y 19 de febrero (RJ 1987, 719) y 24 de octubre de 1987 (RJ 1987, 7471)) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponenlos artículos 1101 y 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27), ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 (RJ 1943, 856) hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1.983 , 9 de marzo de 1.984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1.986 , 19 de febrero de 1.987 , y 8 de abril de 1.992 (RJ 1992, 3187)), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido enlos artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.992 (RJ 1992, 4499 ), y 20 de mayo de 1993 (RJ 1993, 3718)), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
Por otro lado, no es de generalizada aplicación a todos los supuestos de responsabiliad contractual o extracontractual la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1.989 y 24 de mayo de 1990 (RJ 1990, 3836)), doctrina que deriva de la existencia de riesgos o situaciones de peligro beneficiosas para quien las crea, no siendo de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en concreto, en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 10715))'..
La reciente sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de enero de 2020 dice:
'En particular, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 5ª, núm. 49/2016 del 29 de febrero de 2016 ( ROJ: SAP IB 344/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:344 ) introduce interesantes razonamientos sobre la base de la aplicabilidad - que jamás debe olvidarse- del artículo 1258 del Código Civil , el cual prevé que los contratos obligan no sólo a lo pactado sino también a lo que pueda ser consustancial a su naturaleza, dentro de la órbita de lo pactado, conforme a la buena fe, al uso y a la ley. De esta forma, la obligación no solo sería ' strictu sensu' la derivada del asesoramiento, sino también la de comprobación de la realidad de los datos fácticos que puedan resultar de la información suministrada por el cliente.
Esta sentencia razona así: 'Aunque es cierto que puede considerarse exento de responsabilidad cuando se acredite que la documentación la ha confeccionado atendiendo a la propios datos que le facilite el cliente, que pueden ser incompletos, también se ha de tener en cuenta, que la labor asesora no puede limitarse a una mera trascripción de los datos facilitados por el cliente, sino que será necesario determinar cual era la obligación asumida, esto es, si se limitaba a la confección de las declaraciones sobre datos que le eran aportados por el propio cliente o bien se extendía, a un labor comprensiva de los que es propiamente un asesoramiento fiscal y contable, de los que se deduce la necesidad de efectuar su función ajustándose a la legalidad vigente; y que aunque se entendiera que su obligación era la mera gestión no se puede olvidar que el artículo 1.258 del Código Civil establece que los contratos obligan no sólo a lo pactado sino también a las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, de lo que debe inferirse que la labor asesora conlleva la obligación de comprobar los datos que se le van aportando, aclararlos, y pedir las concreciones sobre las variables que puedan existir , máximo en el supuesto litigioso, en el que se asumía no sólo la asesoría fiscal sino igualmente la contable, que conlleva igualmente la obligación de confeccionar los libros correspondientes (amen de legalizarlos y depositarlos en la forma legalmente exigida) y en base a dicha documentación se obtienen los datos para cumplimentar las correspondientes declaraciones tributarias.'
Más elocuente se muestra incluso la Sentencia núm. 651/2001 de la Audiencia Provincial de Zaragoza sección 5 del 07 de noviembre de 2001 ( ROJ: SAP Z 2549/2001 - ECLI:ES:APZ:2001:2549 ), quien llega incluso a indicar que no es dable la simplificación o reduccionismo de la tarea del asesor fiscal, pues la labor del asesor fiscal no consiste en una mera labor de mecanografía de los datos que el cliente suministra.
Dice así:
'Aunque se parta de que los compromisos y obligaciones asumidos por la Asesoría eran de mera gestión. Debe recordarse que el art. 1258 C. Civil dispone que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la Ley, y que conforme al art. 1101 C. Civil se sujeta a indemnización cuando en el cumplimiento de las obligaciones se incurra en negligencia. Invocaciones que se traen a colación, porque se ha querido hacer una distinción ente lo que puede ser objeto del contrato (mera gestión frente a asesoramiento fiscal integral) como si una y otra alternativa fueran compartimentos estancos. Y a criterio de la Sala esa consideración, al menos en términos absolutos, no es admisible. Si el error consintió, en la declaración del I.R.P.F., en confeccionar mal el rendimiento en Estimación Objetiva Singular Simplificada, .....
Pero aunque en la asesoría se desconociera ese dato, aunque se prescinda de la notoriedad que el mismo podría tener, aunque se considere que la labor de la asesoría se limitaba a la confección formal de las declaraciones fiscales, lo que no cabe aceptar es el reduccionismo y la simplificación que de tal tarea se pretende por la demandada, que pretende equiparar aquélla tarea a la de mera mecanógrafa del documento. Y esto no puede ser aceptado así.
Si la diligencia exigible debe ponderarse en atención a las circunstancias concretas en el caso, de tiempo, lugar y personas que intervienen, la mera confección formal de aquéllas declaraciones fiscales exige conocer o excluir el dato de si el sujeto tributario tiene o no trabajadores asalariados....
Es decir que aunque se desconociera ese dato, la diligencia exigible profesionalmente a la asesoría, es la de aclararlo y pedir concreción de sobre esa variable, determinante del cálculo del rendimiento neto....'
4.- Nosotros consideramos, en general, que esta última tesis resulta más adecuada a lo que constituye la teoría general del contrato. Estimamos que a la hora de interpretar el alcance de las obligaciones dimanantes del contrato, debemos tener en cuenta que si bien la obligación esencial es precisamente la de gestión y asesoramiento tributario, no es menos cierto que existen obligaciones ínsitas a dicho deber, que se hallan dentro de la órbita de lo pactado aunque no constituyan el núcleo del contrato, y a las que el asesor está obligado ex artículo 1258 del Código Civil , como lo es el cerciorarse de la corrección de los datos que se presentan y remiten a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria'.
CUARTO:Al respecto del alegado error en la valoración de la prueba, razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2016: 'Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
...
Por lo que se refiere a la prueba testifical, el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. Derivado de lo anterior es que la decisión del juzgador de dar más credibilidad a unos testigos sobre otros es 'ab initio' perfectamente legítima, pues en realidad, en ese juicio crítico y valorativo es en lo que consisten las reglas de la sana crítica.
En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ' .
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 dice: 'Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; RC. nº. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, RC. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, RC nº 778/2011 ; 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, RC nº 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, RC n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, RC nº 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, RC. n.º 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , RC. n.º 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , RC. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003 , RC. n.º 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005 , RC. n.º 1560/1999 ) pues ' el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, RC. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, RC nº 1185/2009
CUARTO:En este caso la Sala no aprecia error alguno en la valoración de la prueba que lleva a cabo la juez a quo, que a lo largo de la sentencia lleva a cabo un minucioso análisis de la prueba practicada, razonando que no hay prueba alguna de que la demandada realizara labores de asesoramiento para el actor o las empresas vinculadas al mismo a que se refiere la demanda; y así las facturas aportadas, del periodo 31 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, lo son por el concepto tramitación de impuestos , e importe de 10 euros mensuales; salvo una factura de 14 de abril de 2014 por importe de 300 euros y concepto honorarios por reunión abogados asesores de don Rosendo según instrucciones de dicho despacho; de modo que ni por el importe ni por los conceptos facturados puede concluirse que la demandada prestara servicios de asesoramiento al actor ni a las empresas vinculadas; más allá de las presentaciones trimestrales de IVA en 2013 y 2014 y la presentación del IRPF del señor Fabio ejercicio 2013; y tampoco puede llegarse a tal conclusión de la documental consistente en correos electrónicos aportados, que son analizados uno a uno por la juez a quo, razonando que se refieren a facturaciones de IVA generado por diversos actos jurídicos, como escrituras de compraventa de participaciones, de compraventas de nave, de reducciones de capital social, transferencias de vehículo, o registro de capitulaciones; y suplidos; a un mero borrador o proyecto de escritura de donación de bienes de los padres del actor a sus hijos; y en concreto respecto de los correos electrónicos aportados como documentos 17 y 18, a los que expresamente se refiere la parte apelante en el escrito de recurso de apelación, se concluye que la demandada tenía conocimiento de las operaciones y actos jurídicos a que se refieren dichos correos, pero tal como razona la juez a quo, lo que no resulta de los mismos es que la demandada hubiera tenido intervención alguna en las valoraciones fijadas en dichas operaciones, lo que ha de ponerse en relación con el contenido de las actas de inspección, igualmente analizadas de forma exhaustiva y correcta por la juez a quo, y con el informe emitido por el perito señor Serafin que tras el examen de dichas actas concluye que la declaración de IRPF del ejerció 2013 no estaba mal confeccionada, no siendo esta la causa de las actuaciones inspectoras y la regularización de la AEAT, tanto del IRPF del año 2013 como de la exigencia de presentar declaración del Impuesto sobre el patrimonio de dicho ejercicio, sino la nueva y distinta valoración que atribuye la AEAT a las operaciones realizadas, por el actor y las empresas vinculadas al mismo, lo que supuso unas ganancias patrimoniales que deben regularizarse en el IRPF y unas valoraciones de inmuebles y participaciones sociales que deben regularizarse en el Impuesto sobre el Patrimonio, y así resulta de las actas de regularización aportadas; razonando el juez a quo el porqué no da credibilidad a lo declarado por el testigo señor Rosendo en el acto del juicio, cuñado del actor y administrador único de las sociedades del demandante, cuya declaración acerca de la prestación por la demandada de asesoramiento integral desde el año 2010, asesorando en el diseño y la ejecución de las operaciones que se realizaron, no encaja con lo exiguo de los importes que la demandada facturaba a la actora, que lógicamente hubieran sido mucho mayores a 10 euros mensuales de haber llevado a cabo la demandada el asesoramiento que se dice en las muy complejas operaciones llevadas a cabo por el demandante y las empresas vinculadas al mismo, por lo que se concluye, al igual que la juez a quo, la falta de nexo causal entre la gestión llevada a cabo por la demandada en el periodo que duró su relación con la actora, de octubre de 2013 a diciembre de 2014, con la actuación inspectora y las actas de regularización de la AEAT realizadas de conformidad con el demandante en el año 2017 por inferior atribución de valores a los fijados por la AEAT, en las operaciones jurídicas que se indican en dichas actas, atribución de valores en los que no consta tuviera intervención alguna la demandada.
Procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, cuyos acertados razonamientos se comparten por la Sala.
QUINTO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sra. Sáenz de Santa María Villaverde en nombre y representación de don Fabio, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en autos de juicio ordinario en el mismo seguidos al nº 925/2018, de que dimana el Rollo de Apelación nº 446/2019, se confirma la sentencia de instancia.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
