Sentencia CIVIL Nº 351/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 351/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 880/2019 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 351/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100234

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2284

Núm. Roj: SAP V 2284/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000880/2019
SENTENCIA N.º 351
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de Julio de 2020.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado Don José
Francisco Lara Romero, en grado de apelación, los autos juicio verbal, dimanante de Procedimiento monitorio
número 690/2019 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes;
de una, como demandante-apelante INVESTCAPITAL LTD representada por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN
MARTÍNEZ POLO, y dirigida por la letrada Dª. VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ, , y, de otra, como demandada-
apelada D. Anton , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BASILIA PUERTAS MEDINA, y
defendida por la letrada DOÑA GRACIA DOLORES MATOSES VALLS.

Antecedentes


PRIMERO.- En las expresadas actuaciones y con fecha once de julio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por INVESTCAPITAL LTD representada por la Procuradora Sra. Martínez Polo contra D. Anton , representado por la Procuradora Sra.

Puertas Medina, y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

Imponiendo el pago de las costas a la parte demandante..'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia por la representación de demandante INVESTCAPITAL LTD, , se interpuso recurso de apelación alegando: ANTECEDENTE. - Conforme establece el artículo 458.2 LEC, señalamos como resolución apelada la antedicha Sentencia número 183/2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia el día 11 de julio de 2019, en los autos del Procedimiento Verbal 609/2019 y citamos, asimismo, como pronunciamiento impugnado la totalidad del fallo de la Sentencia que establece:
PRIMERO. - La sentencia recurrida lesiona gravemente el derecho de esta representación por cuanto no ha permitido hacer efectiva la reclamación del crédito que se adeuda por la parte demandada.

Esta parte ha presentado como documentación anexa a la demanda inicial de procedimiento monitorio, tanto certificado expedido por la entidad cedente como certificado notarial, intervenido por fedatario público, en el que se hace constar la cesión del crédito aquí reclamado, así como la identificación de la parte demandada y el importe pendiente de pago por su parte. Y toda esta documentación ha estado acompañada desde el primer momento de presentación del correspondiente contrato de préstamo firmado por la demandada, según ha reconocido la misma, en fecha 28 de mayo de 2015 mediante el que se le concede un préstamo por importe de 5.000 euros.

El artículo 319 en relación el 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos contenidos en los números 1º a 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esta documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella' D. Carmelo , como fedatario público ha recogido la situación del crédito cedido en el momento de la cesión, a partir de los datos contables y financieros existentes en ese momento en las bases del cedente. Ahora bien, basta con analizar con un simple vistazo el contrato de préstamo aportado para conocer cuál es el origen de las cantidades reclamadas y sus diferentes conceptos.

En cuanto a la certificación de deuda emitida por mi representada INVESTCAPITAL, es reiterada la jurisprudencia que afirma que, aun siendo de configuración unilateral se admite como prueba suficiente en esta clase de litigios.

' Esta Sala entiende que la certificación unilateral de la deuda junto al contrato sí son de los soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada por el artículo 812 LEC es suficiente para la admisión, en términos del art. 815.1 LEC , y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario.' el Auto de fecha 21.09.2017 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8º) Siendo así, es más que aceptada la confección de la prueba unilateral en este tipo de Litis para acreditar la deuda existente, debida entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro medio de prueba.

' Se trata de un sistema de pago rápido y eficaz que responde a las actuales demandas sociales y comerciales.

El problema deriva de la dificultad de acreditar los concretos movimientos, en especial en aquellos casos en los que el cargo se ha realizado de forma directa sin la existencia de recibos justificativos en poder ni de la empresa emisora de la tarjeta ni del cliente titular de la misma. Lo anterior nos lleva a la necesidad de acudir a las reglas generales de carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual impone a la actora la obligación de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones y al demandado aquellos hechos extintivos de la obligación que se le reclama. Ello implica que la actora deberá de aportar bien con la demanda, bien en fase de prueba, los documentos precisos para acreditar la deuda que se reclama como son el contrato que sustenta la emisión de la tarjeta así como aquellos otros acreditativos de los pagos o disposiciones efectuados con dicha tarjeta o con las suplementarias o asociadas expedidas, aunque según reiterado criterio jurisprudencial ha de tenerse presente la dificultad de acreditar documentalmente cada una de las disposiciones efectuadas con ellas (como son las disposiciones por cajero automático, los pagos de peajes, el pago de servicios en los que el cliente no firma etc.), debiendo tenerse además en cuenta de una parte que los resguardos quedan en poder del comerciante y de otra que el titular de la tarjeta que cuando la utiliza dispone de un resguardo con el que luego puede contrastar o comprobar las operaciones que se le cargan, de manera que no sería aceptable una impugnación indiscriminada e inmotivada y por tanto merecedora de escasa credibilidad de todos los cargos realizados, sobre todo cuando el titular de la misma viene recibiendo los extractos de las operaciones realizadas con ella y no comunica de forma inmediata a la entidad financiera en la que los domicilió su disconformidad.

Por su parte el demandado, si se prueba el cargo que se le reclama, estará obligado a aportar al proceso los documentos y datos precisos para justificar la causa por la que dicha obligación no es debida.' Sentencia A.P.

Murcia 253/2012 de 3 de julio Así mismo, en el propio certificado, tanto en el emitido por mi representada como en el testimonio notarial, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada.

Ahora bien, no debemos olvidar que en el supuesto en el que nos encontramos se ha acompañado el correspondiente contrato de préstamo del que dimanan las cantidades que reclamamos. Por ello, teniendo en cuenta que la cantidad que se reclama en concepto de nominal asciende a 5.000 euros podemos extraer, según el cuadro de amortización que venimos a aportar, realizado con una simple operación aritmética, que el incumplimiento se produjo en la cuota Nº 9 en marzo de 2016.

Como decíamos, en el propio contrato de préstamo se especifica, en la primera de sus páginas, cuáles son las cuotas que deben abonarse, los intereses que se generan y toda la información necesaria para que su titular pudiera conocer las cantidades que restan pendientes de pago.

Así, teniendo en cuenta que la deuda que se reclama tiene su origen en un contrato de préstamo, entendemos que la aportación del contrato, que consta acompañado en autos, no sólo acredita que la cedente de la actora prestó a al demandado la cantidad de 5.000 € en mayo de 2015 sino que, del propio contrato, ya se desprende la cuantía total a abonar por la prestataria (6.806,40 euros en total), 60 cuotas mensuales de 113,44 € a abonar entre el 5 de julio de 2015 y el 5 de junio de 2020 y, por tanto, con qué conceptos se correspondería la cantidad debida, esto es, las cuotas vencidas y no abonadas por la parte demandada (concretamente, a partir del mes de marzo de 2016).

No puede considerarse que se cause indefensión al demandado toda vez que, insistimos, de los términos del propio contrato, ya se desprende la existencia de la deuda y las partidas que integrarían la deuda que se reclama, sin que la parte demandada haya acreditado, ni haber abonado cantidad alguna (carga de la prueba que le correspondería dada la naturaleza del pago como hecho extintivo de las obligaciones en aplicación de lo dispuesto en el art. 217.3 LEC), ni haya aportado ningún documento del que pueda derivarse una supuesta incorrección de la liquidación de la deuda efectuada por esta parte actora conforme al cuadro de amortización, por ejemplo, por no haber tenido en cuenta alguna cantidad supuestamente abonada por la parte demandada.

Y todo ello a pesar de la innegable facilidad probatoria que habría tenido la parte demandada para acreditar dichos extremos al tener su origen la deuda en un contrato de préstamo en el que se pactó el ingreso de la cantidad prestada y el abono de las cuotas a través de domiciliación bancaria por lo que bastaría que la parte demandada hubiese aportado un extracto de dicha cuenta para, en su caso, desvirtuar alguno de los términos de la reclamación que planteamos.

Por tanto, entendemos que la documentación acompañada al procedimiento era perfectamente suficiente no solo para sustentar el procedimiento monitorio inicial según el artículo 812 LEC sino para acreditar también la existencia de la propia deuda que reclamábamos ya en el procedimiento verbal posterior.

Ante dicha circunstancia esta parte entiende que el Juzgador ha incurrido en un error en la valoración de la prueba puesto que mi mandante, INVESTCAPITAL, ha aportado toda la documentación de la que dispone y que, además, es suficiente y necesaria para la acreditación de forma clara y expresa de la deuda que reclamamos.

Entendemos, por tanto, que con la documentación aportada por esta parte ante el órgano a quo ha quedado completamente cubierta la carga de la prueba establecida en el artículo 217 LEC ya que hemos aportado tanto el contrato de préstamo del que trae origen esta deuda como su correspondiente desglose a través de los certificados de deuda y de cesión aportados, sin olvidar que se ha acompañado el correspondiente testimonio notarial individualizado que acredita tanto la cesión del crédito como su titular y su importe.

Se indica en la Sentencia que esta parte 'no aporta documentación que permita a esta juzgadora examinar y valorar el origen de la cuantía reclamada' pero parece igualmente olvidarse este Tribunal del tipo de contratación ante la que nos encontramos: un contrato de préstamo simple en el que la entidad financiera no está obligada ni a extractar ni a facturar ninguna de sus cuotas por haberse pactado, tal y como consta en el contrato, su abono a través de domiciliación bancaria.

Reiteramos, por tanto, que la deuda reclamada ha quedado completamente acreditada y de contrario no se ha conseguido desacreditar dicho documento de ninguna forma cuando es innegable la facilidad probatoria con la que de contrario se contaba puesto que los cargos eran domiciliados en la cuenta bancaria indicada por el mismo, habría sido tan simple como la aportación de un extracto de dicha cuenta para justificar que dichos cargos sí que fueron abonados.

Pero este hecho no ha sucedido en el procedimiento, de contrario ningún documento se ha aportado y no debemos olvidar que, en este caso, se produce la inversión de la carga de la prueba por tratarse de un supuesto pago como hecho extintivo de la reclamación o para moderar la misma en caso de que se hubiera observado algún tipo de incorrección en la reclamación.



SEGUNDO.- En relación a los intereses de demora, esta parte viene a manifestar que tal y como puede apreciarse en el cuadro de amortización y en el certificado de deuda aportado con nuestra demanda de monitorio, no se le ha aplicado ningún tipo de interés de demora a las cantidades reclamadas.

La cuota de 113, 44 € mensual, es la suma de 64,57 € de principal, 41,67 € de intereses y 7,20 € del seguro contratado.

Interesamos manifestar que no se está reclamando cantidad alguna referente al interés remuneratorio, por tanto, se está reclamando únicamente los intereses de demora calculados en base al artículo 1.108 del Código Civil por resultar más ventajoso al demandado.

Decir que esta parte no quiere dejar de poner de manifiesto que la cuantía reclamada en concepto de interés moratorio no es sino resultado del incumplimiento de pago por el préstamo, según las condiciones particulares y generales del referido contrato.

Se ha aplicado un interés de demora, conforme al interés legal del dinero, y la misma es perfectamente válida ya que la normativa que se aplica para el caso de retraso en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias se halla contenida en el artículo 1108 del Código civil conforme al cual 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en interés legal'.

Asimismo, en los Acuerdos de 7 de junio de 2013 de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Pontevedra sobre cláusulas abusivas, se acordó que 'En los supuestos en que se proceda, por considerar la cláusula de interés de demora abusiva, a la exclusión de la aplicación de dicha cláusula al consumidor, y sin que ello signifique integración o moderación alguna, se aplicará la norma que nuestro ordenamiento prevé en defecto de pacto, el Art. 1108 CC , de forma que el capital prestado devengará solamente el interés legal del dinero'.

Y, es más, esta parte no puede sino defender la validez de los intereses de demora reclamados y con ello del tipo por cuanto se trata de una cláusula que ha sido aceptada por la demandada absolutamente entendible, de conformidad con las exigencias de transparencia en el mercado financiero, que en modo alguno puede entenderse confusa, y cuyo cálculo exclusivamente obedece a una simple operación aritmética, siendo además no es sino una forma de reintegrar al acreedor los perjuicios que produce el incumplimiento por parte del deudor a la firma del contrato de préstamo cual es el del pago de las cuotas pactadas.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se estime el recurso de apelación, y con revocación de la Sentencia Apelada, se dicte otra en su lugar en la estime las pretensiones de mi mandante y condene al demandado D. Anton al pago de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.610,44 EUROS) La parte apelada se opuso al recurso de apelación interesando su desestimación.



TERCERO.- Se señaló estudio el 16 de marzo de 2020 en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente resolución tiene por objeto el examen del recurso interpuesto por la parte demandante en este procedimiento monitorio, INVEST CAPITAL LTD, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, que desestimó la reclamación efectuada por la ahora apelante, al estimar el motivo de oposición relativo al interés de demora, La demandante recurre dicha decisión por entender que la cláusula de vencimiento anticipado es una cláusula habitual en este tipo de contratos, amparada por la libertad contractual, que no produce desequilibrio de prestaciones, y que ha renunciado a lo solicitado en base a las otras cláusulas declaradas nulas.



SEGUNDO.- La parte recurrente dirige la apelación contra la desestimación de su demanda, alegando que el demandado había impagado varias cuotas de devolución del préstamo suscrito en fecha 26 de mayo de 2015 entre Don Anton , y Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A., (a partir de la cuota de marzo de 2016), y estando previsto el vencimiento del contrato en fecha 5 de junio de 2020. Sostiene que no se hizo un uso abusivo de la mencionada estipulación, y que la reclamación estaba justificada, y que su ejercicio entra dentro de los parámetros establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 14 de marzo de 2013, ya que el incumplimiento contractual en que incurrió la parte contraria era especialmente grave y la obligación tenía carácter esencial.

La SS. del Pleno de la Sala 1ª del T.S STS, Civil sección 1 del 09 de junio de 2020 ROJ: STS 1604/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1604 , en relación a la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, en los contratos de préstamos personales razonó que: ' 2. Decisión de la Sala. Estimación del motivo.

Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago de las liquidaciones de intereses y cuotas de amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

La sentencia de pleno núm. 463/2019, de 11 de septiembre , resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero , y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero , nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.

En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró: 'como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.

'Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 '.

3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.

Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.

4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: 'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)'.

7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que exponemos a continuación, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.

El segundo pronunciamiento recurrido es la declaración de nulidad de la cláusula 18ª (de vencimiento anticipado) en cuanto a la previsión de que en falta de pago total o parcial la entidad podrá cancelar la cuenta, solicitando el reembolso anticipado del capital que queda por amortizar incrementado con los intereses, penalización por mora y gastos, más un 8 % del capital pendiente de amortizar en concepto de lucro cesante. Entiende el juzgador de instancia que dicha penalización encubre unos intereses moratorios, y aplicando la jurisprudencia del TS que considera abusivo el tipo de interés que exceda en dos puntos porcentuales del interés remuneratorio, que en este caso es de 1'52 % mensual, concluye que ese 8 % es abusivo y lo declara nulo.

La parte apelante sostiene que de los documentos aportados se acredita suficientemente tanto el contrato, su contenido y obligaciones, y el impago grave y reiterado del prestatario.

A pesar de la cláusula de vencimiento anticipado que no se declaró expresamente nula (vid el fundamento jurídico tercero) y sí la cláusula 13ª, relativa a la posibilidad de exigir una penalización del 8%.

Sin embargo, y tal y como se desprende de la documentación aportada, y de las cuotas de amortización, debe considerarse suficiente la documentación aportada a los efectos de fijar la cuantía de la deuda y los fundamentos de la reclamación, y debe tenerse en cuenta que la deuda que se reclama a la parte demandada deriva de un contrato personal (personal loan) tal y como resulta de los documentos incorporados a autos, El motivo de recurso, tal y como resulta de las actuaciones, indica que el demandado suscribió con los servicios financieros CARREFOUR E.F.C. S.A., contrato de préstamo personal, habiendo dejado de abonar treinta pagos consecutivos de los que debería haber realizado, lo que constituiría un grave incumplimiento de sus obligaciones, y debe igualmente considerarse que en fecha de interposición de la demanda, 13 de diciembre de 2018, no había todavía vencido el plazo concertado para la devolución del préstamo que se convino hasta el 5 de junio de 2020.

Entendemos por ello que no podía hablarse en dicho momento de vencimiento del contrato, y que resulta de aplicación la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Roj: STS 1604/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1604 , en un caso similar al que ahora se nos somete ha tratado la cuestión relativa a un Préstamo personal concertado con un consumidor con una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo indicado que: ' 2. Decisión de la Sala. Estimación del motivo. Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago de las liquidaciones de intereses y cuotas de amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

/.../ de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: 'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)'.

7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que exponemos a continuación, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda'.

Por ello, y atendida la redacción de la cláusula de vencimiento anticipado que preveía la posibilidad de resolución con el impago de un solo vencimiento, entendemos de aplicación la jurisprudencia antes citada, por lo que debe mantenerse la declaración de abusividad apreciada por la resolución combatida, pero apreciado el incumplimiento grave del deudor, que recibió un préstamo de 5000 euros de Servicios Financieros Carrefour S.A., que posteriormente cedería a la ahora apelante el crédito, que figura en la relación aportada, según certificación notarial, y que debía devolver lo recibido más intereses en 60 cuotas mensuales de 113,44 euros, del 5 de julio de 2015 al 5 de junio de 2020, y habiendo dejado de abonar las cuotas correspondientes a partir del mes de marzo de 2016 por lo que, a fecha de interposición de la demanda había dejado de abonar 33 cuotas, en fecha 13 de diciembre de 2018. Por ello, y aunque se declarara nula la cláusula de penalización, deberá estimarse la correspondiente demanda, si bien de manera parcial, y calcularse en ejecución de sentencia las cantidades devengadas a fecha de interposición de la demanda, más los correspondientes intereses, teniendo en cuenta que se declaró la nulidad de la penalización convenida en la estipulación 13ª, y tal y como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Ello implica que no proceda hacer haga expresa imposición de las costas devengadas en primera instancia.



TERCERO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales generadas en esta alzada.



CUARTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y en nombre de S.M.

El Rey,

Fallo

1. Estimo parcialmente el recurso interpuesto por INVEST CAPITAL LTD contra la sentencia de 11 de julio de 2019, dictada en el procedimiento monitorio 609/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia y en su virtud: a. Estimo en parte la demanda interpuesta por INVEST CAPITAL LTD, y al apreciarse el incumplimiento grave del demandado, procede condenarle a la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, en relación a lo adeudado en concepto de cuotas impagadas, más intereses legales a fecha de interposición de la demanda.

b. No hago expresa imposición de las costas procesales devengadas en primera instancia.

2. No se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

3. Con devolución a la parte recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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