Última revisión
14/09/2006
Sentencia Civil Nº 352/2006, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 440/2006 de 14 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 352/2006
Núm. Cendoj: 10037370012006100333
Núm. Ecli: ES:APCC:2006:572
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00352/2006
S E N T E N C I A NÚM.: 352/2006
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
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Rollo de Apelación núm.: 440/2006 =
Autos núm.: 115/2005 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.: 2 de Coria =
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En la Ciudad de Cáceres, a catorce de Septiembre de dos mil seis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de Apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Divorcio núm.: 115/2005, del Juzgado de 1ª Instancia núm.: 2 de Coria, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA María Purificación , representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Fabián Pizarro, y en esta alzada por la Procuradora Sra. Morano Masa, y defendida por la Letrado, Sra. González Hernández; y, como parte apelada, el demandado, DON Benjamín , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Navarro Hernández, y en esta alzada por la Procuradora Sra. Romero Arroba, y defendido por la Letrado, Sra. Iglesias Méndez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.: 2 de Coria, en los Autos núm.: 115/2005, con fecha 27 de Marzo de 2.006, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que ESTIMANDO, en parte, la demanda formulada por la Procuradora Dña. María del Rosario Fabián Pizarro, en nombre y representación de Doña. María Purificación , contra D. Felix , y sin hacer imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, debo DECRETAR Y DECRETO la disolución del matrimonio formado por ambos cónyuges, por causa de divorcio, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y, en especial, los siguientes:
1.- Se atribuye la guarda y custodia sobre las hijas menores del matrimonio a Dña. María Purificación , quien deberá recabar el consentimiento del padre en aquellos asuntos de especial trascendencia en la vida de los hijos y, en caso de desacuerdo, cualquiera de ellos podrá acudir al Juzgado, siendo la patria potestad sobre ambas compartida por ambos progenitores.
2.- Se establece como régimen de visitas a favor del padre el de plena flexibilidad, pudiendo el padre relacionarse con sus hijas menores en la forma más conveniente y que sea pactada con el otro progenitor, atendiendo a las circunstancias y necesidades concretas. De forma supletoria y en caso de desacuerdo de los progenitores, se establece el régimen ordinario, pudiendo el padre tener a sus hijos en su compañía los fines de semana alternos de cada mes, desde las 17:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, debiendo elegir la madre en los años pares y el padre en los impares, y así sucesivamente, debiendo el padre recoger y reintegrar a las menores en el domicilio materno.
3.- Se determina como pensión de alimentos a favor de las hijas menores y a cargo del progenitor no custodio la cantidad de trescientos euros (300 euros) mensuales para cada uno de ellas, con un total de seiscientos euros (600 euros), los cuales se ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, suma que será actualizada anualmente de conformidad con el incremento del I.P.C. fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos de uno de enero de cada año. Los gastos extraordinarios de los menores, serán abonados por mitad por ambos progenitores, siempre y cuando exista acuerdo entre los padres o, en su defecto, resulten acreditados y sean aprobados por el Juzgado.
4.- Se establece como pensión compensatoria a favor de la esposa y a satisfacer por el demandado la cantidad de trescientos sesenta euros (360 euros) mensuales, pagaderos en el mismo plazo y cuenta que la pensión de alimentos a favor de las hijas y actualizable en los mismos términos, dicha pensión tendrá una duración de cuatro años desde la fecha de la presente resolución.
5.- El domicilio familiar, sito en la finca " DIRECCION000 " se atribuye a las hijas del matrimonio y a la esposa." (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los Arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Septiembre de 2005, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 115/2.005, conforme a la cual, con estimación, en parte, de la Demanda formulada por Dª. María Purificación contra D. Benjamín , y sin hacer imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, se decreta la disolución del matrimonio formado por ambos cónyuges, por causa de divorcio, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y se acuerdan las medidas definitivas que han de regir el divorcio, se alzan las partes apelantes, alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: Dª. María Purificación , en primer término, error en la valoración de la prueba respecto de la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor de las hijas menores del matrimonio, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en relación con la cuantía y el límite temporal fijado para la pensión compensatoria; y D. Benjamín , en primer término, error en la valoración de la prueba respecto de la atribución del uso del domicilio familiar, con infracción de los artículos 96 y 102 del Código Civil ; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba respecto de la cuantía de las pensiones de alimentos fijadas a favor de las dos hijas menores, con infracción de los artículos 142 y concordantes del Código Civil , y, finalmente, error en la valoración de la prueba respecto de la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, con infracción de los artículos 97 y concordantes del Código Civil . Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación, en tanto que las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, solicitando, asimismo, su desestimación.
Ha de significarse, con carácter previo, que los dos motivos del Recurso interpuesto por Dª. María Purificación y los motivos segundo y tercero del Recurso interpuesto por D. Benjamín (que, específicamente, se refieren, por un lado, a la cuantía de la pensión de alimentos establecida, con cargo al padre, a favor de las dos hijas menores de edad habidas en el matrimonio y, por otro, a la cuantía y al límite temporal de la pensión compensatoria fijada a favor de Dª. María Purificación ), además de ser antagónicos e incompatibles, se encuentran íntima y estrechamente relacionados entre sí, por lo que, en la presente Resolución -si bien con la debida sistemática-, los expresados motivos merecerán un examen conjunto y unitario, en tanto que el primero de los motivos del último de los Recursos indicados (referente a la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar) será objeto de análisis en primer término con la debida separación de los restantes. Asimismo, conviene significar que, con el máximo rigor, ambas partes han invocado como fundamento de los motivos en los que se basan sus respectivas impugnaciones error en la valoración de la prueba, de modo que esta alegación también merecerá un razonamiento jurídico común que después se extrapolará a la causa concreta que sirve de fundamento a cada uno de los expresados motivos.
SEGUNDO.- Centrados ambos Recursos en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, examinadas las alegaciones que los conforman y, en relación con los motivos en virtud de los cuales las partes apelantes vienen a invocar, respectivamente, el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida en orden a las medidas definitivas que acuerda y que ahora, en esta segunda instancia, son objeto de impugnación, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero , la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae el motivo del Recurso que se examina constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de los respectivos Recursos. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con notable rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por lo pormenorizado de las razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
TERCERO.- Como primer motivo de su Recurso, D. Benjamín invoca error en la valoración de la prueba respecto de la atribución del uso del domicilio familiar, con infracción de los artículos 96 y 102 del Código Civil , aseverando la indicada parte -en síntesis- que el uso del domicilio familiar, sito en la localidad de San Martín de Trevejo (Cáceres) en la finca denominada " DIRECCION000 ", debería de serle atribuido dado que -según se alega- la pretensión de la esposa, Dª. María Purificación , referente a que dicho domicilio familiar se adjudique a la misma y a las hijas habidas en el matrimonio, respondería a un móvil puramente económico para forzar al apelante a que aceptara sus condiciones económicas respecto de la cuantía de las pensiones alimenticia y compensatoria pretendidas, y añadiéndose, por último, que, con el acuerdo de ambos progenitores, las dos hijas del matrimonio con su madre se habían trasladado a Cáceres en el curso escolar anterior habiendo alquilado una vivienda en dicha ciudad. Puede ya anticiparse que el motivo resulta radicalmente inadmisible en estricta aplicación del artículo 96 del Código Civil , precepto que, lejos de haber resultado infringido, ha sido escrupulosamente preservado en la Resolución recurrida. A juicio de esta Sala, se torna incuestionable el hecho comprensivo de que, vigente la convivencia conyugal, el domicilio familiar se encontraba en la finca denominada " DIRECCION000 ", donde residía la unidad familiar, y, en este sentido, basta la mera lectura de los Hechos Cuarto y Quinto de la Demanda interpuesta por el apelante, D. Benjamín , para comprobar que el traslado de la esposa y de las hijas a Cáceres se produjo con posterioridad a la ruptura matrimonial -o de la convivencia marital-, luego en ningún caso el domicilio que, en régimen de alquiler, tuvieron las mismas en la AVENIDA000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Cáceres, puede considerarse como domicilio familiar, donde, además, únicamente residieron durante el curso escolar 2.004/2.005, volviendo posteriormente a Valverde del Fresno para retomar en esta localidad el curso escolar siguiente. Luego, con independencia de cualquier otra consideración y en la medida en que el entorno personal, social y educativo de las hijas se ha venido desenvolviendo en esta última localidad, próxima a la DIRECCION000 ", donde siempre residieron, no resulta en modo alguno irracional el que la madre y las hijas pretendan la adjudicación del uso y disfrute del domicilio familiar, pretensión respecto de la cual no se aprecia en absoluto que estuviera guiada por los móviles a los que alude la parte apelante en el Escrito de Interposición de su Recurso. A este efecto, el primer párrafo del artículo 96 del Código Civil resulta categórico cuando, literalmente, establece que "en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden"; luego se trata de un derecho de los hijos que alcanza al cónyuge en cuya compañía permanezcan, sólo limitado por la existencia de un acuerdo previo judicialmente aprobado, que falta, indudablemente, en el presente caso. De este modo, si la guarda y custodia sobre las hijas menores habidas en el matrimonio se ha atribuido a la madre, habrá de ser a las hijas y a Dª. María Purificación -cónyuge en cuya compañía quedan las mismas- a quienes se adjudique el uso de la vivienda familiar conforme dispone el artículo 96 del Código Civil, precepto cuya aplicación es imperativa salvo -insistimos- la existencia de previo acuerdo judicialmente aprobado. Ha de afirmarse, finalmente, que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida respecto de la atribución del uso del domicilio familiar a las hijas menores habidas en el matrimonio y al cónyuge en cuya compañía quedan (la madre) no infringe lo más mínimo la prescripción establecida en el artículo 102 del Código Civil por dos motivos: de un lado, porque este último precepto y el artículo 96 del referido Texto Legal gozan de absoluta independencia y, por tanto, no se encuentran vinculados ni son incompatibles entre sí, y de otro, porque -a juicio de este Tribunal- la explotación por D. Benjamín de la Casa Rural sita en la DIRECCION000 " puede permitir razonablemente que la esposa y las hijas del matrimonio residan en el domicilio familiar respetando la separación de los cónyuges y el cese de la convivencia conyugal, sobre todo cuando -para el caso de que no lo estuviera- pueden independizarse físicamente la Casa Rural del domicilio familiar, aun cuando ambas se encuentren en la misma finca.
Debe significarse, por último y, al hilo de las consideraciones que el apelante, D. Benjamín , expone en los motivos segundo y tercero del Escrito de Interposición del Recurso respecto de la relación que afirma existente entre la adjudicación del uso de la vivienda familiar y la cuantía de las pensiones alimenticia y compensatoria, que la Sala no aprecia la trascendencia que, a esta cuestión, le atribuye la indicada parte, en la medida en que, determinada la procedencia de que el uso del domicilio familiar se adjudique a las hijas del matrimonio y al cónyuge en cuya compañía queden, ha de atenderse a esta concreta situación -y no otra posible o que pudiera serlo en el futuro- para determinar las necesidades de los alimentistas y el eventual desequilibrio económico que pudiera sufrir uno de los cónyuges, conforme a la capacidad económica del alimentante, al efecto de fijar la cuantía de las expresadas prestaciones económicas, sin que se advierta ningún otro tipo de connotación sustantiva que trascienda de los motivos que informan la decisión adoptada distintos de aquellos que inciden exclusivamente sobre la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar.
CUARTO.- Como segundo motivo del Recurso interpuesto a su instancia, D. Benjamín alega error en la valoración de la prueba respecto de la cuantía de las pensiones de alimentos fijadas a favor de las dos hijas menores del matrimonio, con infracción de los artículos 142 y concordantes del Código Civil , motivo que se encuentra en íntima relación con el primero de los esgrimidos por Dª. María Purificación , el cual acusa, asimismo, error en la valoración de la prueba respecto de la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor de las hijas menores del matrimonio. En síntesis, D. Benjamín entiende que su capacidad económica acreditada en el Juicio no justifica el abono de la referida pensión de alimentos en la cuantía establecida en la Sentencia recurrida, sobre todo si se atribuye el uso del domicilio familiar a las hijas del matrimonio y a la madre, debiendo reducirse su importe a la cantidad de 240 euros mensuales para cada una de las hijas, en tanto que -en sentido absolutamente contrapuesto- Dª. María Purificación afirma que D. Benjamín posee cuantiosos ingresos, de modo que, en función de las necesidades de las hijas, la pensión de alimentos a su favor debería establecerse en la cantidad interesada en su Demanda de 600 euros mensuales para cada una de ellas.
Atendiendo al planteamiento de estos dos motivos que, en términos antagónicos, inciden sobre la misma problemática, ha de señalarse que no asiste razón alguna a ninguna de las parte apelantes, de modo que no procede, ni elevar el importe de la pensión de alimentos en los términos interesados por Dª. María Purificación , ni reducirlo en la cuantía solicitada por D. Benjamín .
Sobre la capacidad económica de D. Benjamín , la conjunta valoración de las pruebas practicadas en el Procedimiento (fundamentalmente, el contenido de los documentos incorporados a las actuaciones) acredita, a juicio de esta Sala y bajo parámetros estrictamente racionales y asépticos, que sus ingresos patrimoniales son lo suficientemente elevados como para atender, con objetiva suficiencia, al abono de la pensión de alimentos establecida a favor de las dos hijas habidas en el matrimonio en la cuantía fijada en la Sentencia recurrida (300 euros mensuales para cada una de ellas), capacidad económica que dimana -tal y como se indica en la expresada Resolución- de la explotación de la Casa Rural sita en la DIRECCION000 " en el término municipal de San Martín de Trevejo (Cáceres), así como del aprovechamiento agrícola y ganadero de la misma y, finalmente, del patrimonio inmobiliario del que es copropietario en proindiviso junto con sus hermanos.
Con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la Sentencia recurrida (300 euros mensuales por cada una de las hijas menores habidas en el matrimonio -que cuentan, actualmente, con quince y once años de edad, respectivamente-), esta Sala considera que el importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y acorde, tanto a las necesidades reales de las hijas menores, como a la capacidad económica de quien viene obligado a asumir la indicada prestación, pudiendo afirmarse -sin género de duda alguno- que las razones aducidas por las partes apelantes para sostener, en términos contradictorios, el aumento o la reducción, respectivamente, de la cuantía de la pensión alimenticia señalada carecen de la necesaria solidez sustantiva, en la medida en que el padre niega trascendencia cuantitativa a sus ingresos económicos cuando, con independencia de los que se perciben por la explotación de la Casa Rural y por el aprovechamiento agrícola y ganadero de la finca, el importante patrimonio inmobiliario del que es titular -aun cuando se encuentre en situación de proindiviso- justificaría el abono de la pensión de alimentos en el importe establecido si es -como lo es, en el presente caso- imprescindible para preservar el interés y el bienestar de sus hijas menores de edad (lo que incluso podría determinar, si fuera necesario -insistimos- la división de la cosa común y, por tanto, el cese del condominio), en tanto que la tesis de la madre incide sobre la existencia de necesidades de las hijas menores que, en rigor, ni se engloban en el concepto de "alimentos" en estricto sentido jurídico (sino más bien en el de "gastos extraordinarios") ni gozan de la importancia cuantitativa que le atribuye la indicada parte. El concepto jurídico de alimentos comprende -ex artículo 142 del Código Civil - todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica e, incluso, educación e instrucción del alimentista, lo que significa que no en todos los meses del año se producen los mismos gastos genéricos correspondientes a tales conceptos (de igual modo que, en determinadas mensualidades del año, los gastos -y por tanto las necesidades de los hijos- son superiores a las de otras), de manera que el importe que se fija mensualmente en concepto de pensión de alimentos engloba una cantidad razonable para subvenir a las necesidades del alimentista con independencia de cuando se produzcan, importe que, tratándose de padres, se adiciona a la cantidad que, igualmente y por el mismo concepto, habrá de abonar el progenitor que ostenta la guarda y custodia sobre los hijos menores, en función de su capacidad económica. A estos efectos, no sólo ha de considerarse la capacidad económica de quienes vienen obligados a subvenir a esta prestación, en la medida en que el artículo 146 del Código Civil establece que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios de quien los da, pero también a las necesidades de quien los recibe, no habiéndose acreditado que las necesidades actuales de las hijas exigieran el establecimiento de un importe cuantitativo mayor al fijado en la Sentencia apelada y, menos aun que hubiera de serlo en la cantidad que postula Dª. María Purificación . Es decir, la cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor de las hijas y con cargo al padre, D. Benjamín , responde a un importe global que la Sala -como el Juzgado de instancia- estima suficiente para atender a las necesidades de las hijas alimentistas, de modo que, ni procede incrementar la cuantía señalada en la Sentencia impugnada, ni tampoco reducirla, dado que constituye una cantidad que se estima no sólo equitativa sino también proporcionada a las necesidades reales de las hijas menores habidas en el matrimonio atendiendo a su edad actual, cantidad que -se reitera- ha de estimarse adecuada y, por tanto, justa.
QUINTO.- Como tercer motivo de su Recurso, D. Benjamín esgrime error en la valoración de la prueba respecto de la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, con infracción de los artículos 97 y concordantes del Código Civil , afirmando la indicada parte que, aun cuando se reconozca que podía haber un cierto desequilibrio, el importe de la pensión compensatoria debería establecerse en la cantidad de 150 euros mensuales con un límite temporal máximo de dos años. Por su parte y, en sentido contrario, Dª. María Purificación ha alegado, asimismo, como segundo motivo de su Recurso, error en la valoración de la prueba en relación con la cuantía y el límite temporal fijado para la pensión compensatoria, solicitando que la cuantía de tal pensión se establezca en 600 euros mensuales y que no se fije límite temporal alguno a su devengo. Ambos motivos, dada su estrecha relación entre sí, no obstante ser contradictorios, serán, igualmente, objeto de examen de forma conjunta.
Pues bien, en orden a la Pensión Compensatoria, se estima de importancia capital la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.005 (Resolución que es anterior a la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, por la que, entre otros preceptos, se modifica el artículo 97 del Código Civil , contemplándose en el mismo -ya de forma expresa- que la compensación pueda consistir en una pensión temporal) donde, entre otros razonamientos, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
El tema se concreta en la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la conditio iuris determinante del nacimiento del derecho a la pensión-.
La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio , regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir (...) que la pensión temporal no afecta a la regulación de los artículos 99, 100 y 101 del Código Civil , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.
Por consiguiente, la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del artículo 97 del Código Civil adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el artículo 3.1 del Código Civil.
Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -ratio- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
De lo dicho se deduce que la Ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o de aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta en el párrafo anterior, que dimana de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 , esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, el divorcio del matrimonio ha supuesto para Dª. María Purificación una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria por el importe que, equitativamente, ha señalado el Juez de instancia en la Sentencia recurrida, donde se ha justificado de forma cumplida los motivos que determinan su señalamiento con la limitación temporal acordada, debiendo señalarse que la pensión compensatoria no puede constituir una prestación perpetua, en la medida en que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o el divorcio.
Pues bien, atendiendo a este planteamiento, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la Pensión Compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición (personal y profesional) que le habilita -o capacita- para su acceso al mercado laboral. En el presente caso, el que se fije un límite temporal al devengo de la pensión aparece más que justificado porque Dª. María Purificación cuenta con aptitud y capacidad para acceder al mercado laboral (y, de hecho, ya ha comenzado su inserción laboral, aun cuando se esté iniciando de una manera extremadamente puntual y temporal) en función -básicamente- de su edad y de su titulación académica (bachillerato y diplomatura en decoración), estimando este Tribunal -al efecto- que, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen y atendiendo al criterio de esta Sala y a la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en su Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.005 , debe fijarse un límite temporal al devengo de la pensión durante el plazo que se ha establecido en la Sentencia recurrida.
Todas las circunstancias que contempla el artículo 97 del Código Civil y aquellas a las que explícitamente se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 (sustancialmente, la duración del matrimonio, la edad de la esposa, su dedicación, tanto personal a la familia, como profesional en la explotación de la Casa Rural, y su aptitud para acceder al mercado laboral) exigen que la pensión compensatoria se mantenga durante un plazo de cuatro años a contar desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia (es decir, no procede ni eliminar la referida limitación temporal -como interesa Dª. María Purificación - ni reducirla a dos años -como pretende D. Benjamín -), plazo que implica la existencia de un lapso temporal -con el indicado límite- dable de calificarse de prudente, moderado y adecuado, además de razonablemente extenso (justificado por las circunstancias concurrentes, sobre todo y fundamentalmente la duración del matrimonio -quince años- y la edad de Dª. María Purificación -cuarenta y cuatro años de edad en el momento de la interposición de la Demanda-) que logra el reequilibrio económico como finalidad última de esta medida. Consecuentemente, el límite temporal establecido en la Sentencia recurrida se estima suficiente y razonable a los efectos de alcanzar el reequilibrio económico que constituye el factor nuclear o razón de ser de este tipo de prestaciones, plazo que se estima suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a las circunstancias comprensivas de la duración del matrimonio, de la edad del cónyuge acreedor y de su aptitud personal y profesional para acceder a una ocupación laboral. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia que no se complace con el fundamento del instituto de la pensión compensatoria, y reducir dicho límite temporal a dos años no permitiría alcanzar el reequilibrio económico que constituye la finalidad última de esta prestación, de manera que debe mantenerse el límite temporal del devengo de la Pensión Compensatoria establecido en la Sentencia impugnada sin modificación alguna.
Determinada -conforme a los razonamientos que anteceden- la virtualidad del señalamiento de pensión compensatoria a favor de Dª. María Purificación con cargo a D. Benjamín con el límite temporal de cuatro años desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia, debe significarse que la cuantía mensual establecida (360 euros) responde a una decisión ponderada y equitativa atendiendo a la entidad del desequilibrio patrimonial que ha supuesto entre los cónyuges la declaración de divorcio. Ya se ha significado que la capacidad económica y patrimonial de D. Benjamín ostenta una objetiva importancia cuantitativa según ha quedado debidamente acreditado en este Proceso, sin que ni siquiera en esta alzada se haya llegado a discutir por quien viene obligado al abono de esta prestación la oportunidad de fijar, a favor de Dª. María Purificación , pensión compensatoria con límite temporal por el desequilibrio económico producido entre los cónyuges con motivo de la declaración de divorcio. Al efecto de fijar el importe de la pensión compensatoria, la Sala considera que el nivel económico patrimonial que mantenían los cónyuges constante el matrimonio exige, para eliminar el desequilibrio producido, establecer una pensión compensatoria en la cuantía que ha señalado el Juez de instancia en la Sentencia recurrida y con una limitación temporal suficiente en función, principalmente, de la duración de la convivencia conyugal y de la edad de la esposa, de modo que, entendiendo que, con la medida adoptada, se suprime el tan repetido desequilibrio económico, dicha medida debe mantenerse en sus propios términos, es decir, sin las modificaciones que, de forma abiertamente opuesta o contradictoria, han propuesto ambas partes apelantes, por cuanto que, en función de una apreciación probatoria estrictamente aséptica, se estima claramente excesiva la cuantía de la pensión compensatoria interesada por Dª. María Purificación , y extremadamente mínima o reducida la solicitada por D. Benjamín .
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación de los Recursos de Apelación interpuestos y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de Dª. María Purificación y por la representación procesal de D. Benjamín , contra la Sentencia 36/2.006, de veintisiete de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 115/2.005, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certificado.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
