Sentencia Civil Nº 352/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 352/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 23/2010 de 28 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 352/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100249


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº: 23/2010-C

ORDINARIO Nº: 1814/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MATARÓ

SENTENCIA Núm. 352/2010

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 1814/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Mataró, a instancia de D. Mario , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Maria Feixas Mir y asistido por el Letrado D. José Mª Vallbona Zubizarreta, contra D. Jose Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Boldú Mayor y asistido por el Letrado D. Salvador Soler Vicens; habiéndose presentado por la parte actora, D. Mario , recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró, en fecha 29 de septiembre de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Mataró, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francesc Mestres Coll, en nombre y representación de don Mario , contra don Jose Miguel , representado por el Procurador don Joan Manuel Fábregas Agustí, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, por la parte actora, D. Mario , mediante su escrito motivado, presentado en tiempo y forma, dándose traslado a las demás partes, presentándose por la demandada el oportuno escrito de oposición al recurso formulado de contrario, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos planteados, quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.- Se señaló para su Deliberación, Votación y Fallo el día siete de julio de dos mil diez.

CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima íntegramente la demanda rectora del presente procedimiento, por el que se reclama la indemnización por daños indirectos o estéticos derivados de la acción del demandado, tras haber sido indemnizada por los daños materiales causados en el muro de cierre de su parcela.

La sentencia desestima la demanda al no acreditarse la existencia de los daños estéticos alegados, ni la indemnización solicitada resulta proporcional al daño causado, siendo por lo demás que el muro tenía defectos anteriores y ajenos al siniestro, y su sustitución íntegra devendría en un enriquecimiento injusto para la actora.

SEGUNDO.- La apelante insiste en su recurso en la existencia de daños estéticos no resarcidos con la indemnización que percibió en su día, cuestionando la valoración judicial de la prueba practicada, en su pretensión de que todo el muro que rodea su finca sea reconstruido con materiales idénticos, para garantizar la unidad estética de su conjunto.

TERCERO.- No puede ser acogido el recurso de apelación interpuesto, dado que la apelante, a través de su reclamación indemnizatoria por supuestos daños estéticos, en realidad no persigue una restitución del muro dañado al estado anterior al accidente de circulación, como autoriza la jurisprudencia dimanante del artículo 1902 del Código Civil , sino un cierto enriquecimiento injustificado, como se desprende de la correcta valoración judicial de la prueba practicada, por lo que la sentencia deberá ser confirmada en todos sus términos.

Como ha quedado acreditado, a consecuencia de la colisión del vehículo del demandado, se dañó una parte del muro propiedad del actor, en una longitud de 2,75 metros. Lo cierto es que el importe de reposición del muro directamente dañado, que asciende a 5.220 euros, fueron satisfechos en su día al demandante por la aseguradora Zurich, como ha reconocido expresamente esta parte.

Tal y como puede comprobarse en las fotografías aportadas con el informe pericial de la demandada, el muro dañado se encuentra entre la finca colindante y el pilar de soporte de la puerta de entrada al patio de la actora (folio 73 y siguientes). A continuación se sitúa la puerta y el otro pilar que la sustenta, todo ello de ladrillo u obra vista, y seguidamente se halla el resto de muro, no afectado por el accidente, pero que la apelante pretende que sea sustituido en su integridad a costa de la demandada. Resulta evidente que la sustitución de todo el muro supondría un evidente enriquecimiento injustificado a favor de la parte actora, no pudiendo acogerse la demanda interpuesta, tras haber aceptado esta parte la reconstrucción del muro dañado sin objeciones ni inconformidad alguna.

A pesar de que el testigo propuesto por la apelante afirmó que no encontró ladrillos de similares características a la otra parte del muro en el mercado, lo que fundamentaría el pretendido perjuicio estético que reclama la actora si se reconstruye únicamente la parte directamente dañada, lo cierto es que sólo se consultó a dos fabricantes, mientras que el perito de la demandada aporta el catálogo de otra empresa que incluye el tipo de ladrillo con el que está realizado el muro, de similares características y coloración al dañado, por lo que el pretendido perjuicio estético debe reputarse inexistente, máxime cuando no se trata de reconstruir un muro sin solución de continuidad, sino que entre el muro dañado y el que se pretende sustituir existe una puerta aguantada entre dos pilares preexistentes al accidente, que coadyuvaría a su coincidencia visual.

Por todo ello, debe confirmarse íntegramente la sentencia dictada en primera instancia que concluye que de estimarse la demanda, a la vista de la reconstrucción del muro dañado tras la oportuna indemnización de los daños materiales directamente causados, se produciría un claro enriquecimiento injustificado a favor de la actora, que supondría una mejora notable de todo el muro, sin que su sustitución suponga la reposición del bien al estado anterior al siniestro.

CUARTO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y debe ser confirmada íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante por la desestimación de su recurso, de conformidad a los razonamientos expuestos "ut supra", y conforme a lo expresado en los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mario , contra la Sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Mataró , por lo que, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución. Las costas de la alzada se imponen a la apelante, por la desestimación de su recurso de apelación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 28.07.2010 y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.