Sentencia Civil Nº 352/20...re de 2011

Última revisión
02/12/2011

Sentencia Civil Nº 352/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 352/2011

Núm. Cendoj: 28079370282011100284

Núm. Ecli: ES:APM:2011:14001

Resumen:
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.- Actuación ilegal de la demandada.- Actividad de "press clipping" consistente en la elaboración de recortes, boletines y resúmenes de los diarios de prensa escrita, para su comercialización en soporte de papel o digital a cambio de una remuneración.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid, sobre violación de derechos de propiedad intelectual, y actuación ilegal de la demandada.-La Sala declara que la entidad demandada lleva a cabo la actividad de "press clipping" consistente en la elaboración de recortes, boletines y resúmenes de los diarios de prensa escrita, para su comercialización en soporte de papel o digital a cambio de una remuneración; actividad que al carecer de autorización, se declara infringe los derechos de propiedad intelectual.La demanda es interpuesta por una Asociación de Editores de diarios españoles que ostenta legitimación, pues no existe impedimento a que quien se afirma titular de un derecho necesitado de protección impetre ante los Tribunales por medio de otro que actúe en su nombre en virtud del oportuno mandato, como acontece en el caso presente; no es caso de legitimación extraordinaria, pues los editores, titulares del derecho subjetivo subyacente, intervienen en el proceso a través de representante.El diario de prensa escrita se califica como obra colectiva, y por tanto son los editores y no los autores de los artículos periodísticos quienes ostentan el derecho a la remuneración equitativa por la reproducción de los mismos. El pago por la actora a la gestora de los derechos de autor de los periodistas, no es la remuneración equitativa contemplada en el artículo 32 de la Ley de Propiedad Intelectual. Se justifica la publicación del fallo de la sentencia, para hacer saber al amplísimo círculo de destinatarios, la censura de la actividad ilegal de la demandada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 001/2011

Materia: Propiedad intelectual

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 393/2007

Apelante: DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS, S.A.

Procurador/a: D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros

Letrado/a: D. David Bravo Bueno, D. Javier de la Cueva González-Cotera

Apelado: ASOCIACIÓN DE EDITORES DE DIARIOS ESPAÑOLES

Procurador/a: Dª Carlos Piñeira de Campos

Letrado/a: D. Luis Vericat

Apelado: FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE PERIODISTAS

Procurador/a: Dª Pilar López Revilla

Letrado/a: Dª Almudena Bueno Fernández

SENTENCIA Nº 352/2011

En Madrid, a 2 de diciembre de 2011.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 001/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en los autos 393/2007 de los que este rollo trae causa.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 27 de abril de 2007 por la representación de ASOCIACIÓN DE EDITORES DE DIARIOS ESPAÑOLES, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase Sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.- Se declare frente a la demandada (DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS): a.-) que 1. .- LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L., 2.- EL MUNDO DEPORTIVO , S.A., 3.- EDITORA MALAGUEÑA DE PUBLICACIONES, S.L.U, 4.- HUELVA INFORMACIÓN, S.A. , 5.- EL DIARIO DE CÓRDOBA, S.L., 6.- EDITORIAL ANDALUZA DE PERIÓDICOS INDEPENDIENTES, S.A.U., 7.- EDICIONES EUROPA SUR , S.L.U, 8.- DIARIO DE JEREZ, S.A., 9.- DIARIO DE CÁDIZ, S.L. , 10.- INFORMACIONES CANARIAS, S.A., 11.- NOVOTÉCNICA, S.A., 12.- PUBLICACIONES Y EDICIONES DEL ALTO ARAGÓN, S.A., 13.- EL ADELANTADO DE SEGOVIA, S.L. , 14.- EDITORIAL IPURRAGUIRRE, S.A., 15.- JULIAN SANZ SORIA, S.L.U. , 16.- EL PROGRESO DE LUGO, S.L., 17.- GRUPO PROMOTOR SALMANTINO, 18.- EL DIARIO DE LEÓN , S.A., 19.- LA VOZ DE GALICIA, S.A., 20.- EDITORIAL PRENSA IBÉRICA, S.A., 21.- GRÁFICAS CIUDAD, S.A., 22.- EDICIONES PRIMERA PLANA , S.A., 23.- EDITORIAL EXTREMADURA, S.A., 24.- DIARIO CÓRDOBA, S.A. , 25.- EQUIPO DE INFORMACIÓN, S.L. , 26.- PRENSA DIARIA ARAGONESA, S.A., 27.- LA VOZ DE ASTURIAS, S.A., 28.- EDICIONES DEPORTIVAS CATALANAS, S.A., 29.- PROMOCIONES Y EDICIONES CULTURALES , S.A., 30.- DIARIO EL PAIS, S.L., 31.- DIARIO AS , S.L., 32.- ESTRUCTURA, GRUPO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS, S.A., 33.- DIARIO DE NAVARRA, S.A..U. , 34.- RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN, S.A., 35.- DIARIO PALENTINO, EL DIARIO DE PALENCIA , S.A., 36.- NUEVO DIARIO DE VALLADOLID, S.A., 37.- PROMOTORA DE MEDIOS DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., 38.- DIARIO DE BURGOS, S.A. , 39.- EL DIARIO DE ÁVILA, S.A., 40.- PUBLICACIONES DE ALBACETE, S.A., 41.- HERALDO DE ARAGÓN, S.A., 42.- SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES, S.A., 43.- CORPORACIÓN DE MEDIOS MURCIA , S.A., 44.- EDITORIAL CANTABRIA, S.A., 45.- LA VOZ DIGITAL, S.L., 46.- CORPORACIÓN DE MEDIOS DE CÁDIZ, S.L.U., 47.- ABC PERIÓDICO ELECTRÓNICO, S.L.U. , 48.- DIARIO ABC, S.L., 49.- EL COMERCIO, S.A., 50.- DIARIO EL CORREO, S.A.U., 51.- PRENSA MALAGUEÑA, S.A., 52.- NUEVA RIOJA , S.A., 53.- FEDERICO DOMÉNECH, S.A. , 54.- EL NORTE DE CASTILLA , S.A., 55.- HORA NOVA, S.A., 56.- CORPORACIÓN DE MEDIOS DE ANDALUCÍA , S.A. y 57.- PROYECTOS EDITORIALES SALAMANCA, S.A. son titulares de los Derechos de propiedad intelectual sobre los diarios señalados en el hecho segundo de la presente demanda, en su consideración de obra colectiva, b.- Que la actividad de press clipping realizada por la demandada , consistente en la elaboración de recortes, boletines y resúmenes de prensa de los diarios señalados en el hecho segundo de la demanda (tanto en soporte papel como en soporte digital), así como su comercialización supone una infracción de los Derechos de propiedad intelectual, y que la misma (actividad de press clipping) se realiza sin la correspondiente autorización de los titulares de los Derechos de propiedad intelectual, y a pesar de la oposición expresa de los editores a dicha actividad de press clipping; c.- Que declare como actos contrarios a la competencia, y por tanto desleales, los realizados por DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS con respecto a los grupos periodísticos representados por mi mandante y los diarios de prensa señalados en el hecho segundo de la presnte demanda; 2.- Se condene a la demandada (DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS): a.- a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, b.- a cesar, de forma inmediata , en la realización de actividades de press clipping, en cuanto a la reproducción y recopilación íntegra y comunicación pública de los contenidos de los diarios periodísticos señalados en el hecho segundo de la presente demanda y que son editados por los grupos periodísticos representados por mi mandante en el presente procedimiento, c.- a prohibir a DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS cometer en el futuro nuevas infracciones de los Derechos exclusivos de propiedad intelectual mencionados con anterioridad; d.- a cesar, de una forma inmediata, en la práctica de todos los actos de competencia desleal consistentes en la imitación a partir del aprovechamiento del esfuerzo y reputación ajena de los diarios periodísticos señalados en el hecho segundo de la presente demanda, contemplada en elart. 11 de la Ley de Competencia Desleal, e.- a prohibir a DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS realizar en el futuro nuevos actos desleales de los mencionados con anterioridad, f.- a la remoción de los efectos causados mediante la publicación del fallo de la sentencia recaída en estos autos en los medios de difusión".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el juzgado de lo Mercantil dictó Sentencia , con fecha 13 de mayo de 2009, cuyo fallo es el siguiente:"Que estimando la concurrencia de falta de legitimación extraordinaria de la ASOCIACIÓN DE EDITORES ESPAÑOLES, representada por el Procurador Sr. Piñeiro de Campos y asistida del Letrado D. Javier Cremades, para el ejercicio de acciones en defensa de intereses concretos de sus asociados señalados en los nº 1 a 57 del encabezamiento de la demanda, en pretensión formulada contra DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS, S.A., representada por el Procurador Sr. Ortíz-Cañavete Levenfeld y asistida del Letrado D. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano; debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada, dejando imprejuzgada la acción; sin hacer imposición de las costas. // Que estimando la concurrencia de falta de representación voluntaria de la ASOCIACIÓN DE EDITORES ESPAÑOLES , representada por el Procurador Sr. Piñeiro de Campos y asistida del Letrado D. Javier Cremades, para el ejercicio de acciones en defensa de los Derechos e intereses de los asociados señalados en los nº 56 (Corporación de Medios de Andalucía, S.A.) y 57 (Proyectos Editoriales Salamanca, S.A.) del encabezamiento de la demanda, en pretensión formulada contra DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS, S.A., representada por el Procurador Sr. Ortíz-Cañavete Levenfeld y asistida del Letrado D. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano; debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada , dejando imprejuzgada la acción; sin hacer imposición de las costas.// Que estimando sustancialmente la demanda formulada por 1.- LA VANGUARDIA EDICIONES , S.L. , 2.- EL MUNDO DEPORTIVO, S.A., 3.- EDITORA MALAGUEÑA DE PUBLICACIONES, S.L.U, 4.- HUELVA INFORMACIÓN , S.A., 5.- EL DIARIO DE CÓRDOBA, S.L., 6.- EDITORIAL ANDALUZA DE PERIÓDICOS INDEPENDIENTES , S.A.U., 7.- EDICIONES EUROPA SUR, S.L.U, 8.- DIARIO DE JEREZ , S.A., 9.- DIARIO DE CÁDIZ, S.L., 10.- INFORMACIONES CANARIAS, S.A., 11.- NOVOTÉCNICA, S.A., 12.- PUBLICACIONES Y EDICIONES DEL ALTO ARAGÓN , S.A., 13.- EL ADELANTADO DE SEGOVIA, S.L., 14.- EDITORIAL IPURRAGUIRRE, S.A., 15.- JULIÁN SANZ SORIA , S.L.U., 16.- EL PROGRESO DE LUGO, S.L., 17.- GRUPO PROMOTOR SALMANTINO, 18.- EL DIARIO DE LEÓN , S.A., 19.- LA VOZ DE GALICIA, S.A., 20.- EDITORIAL PRENSA IBÉRICA, S.A. , 21.- GRÁFICAS CIUDAD, S.A., 22.- EDICIONES PRIMERA PLANA, S.A., 23.- EDITORIAL EXTREMADURA , S.A., 24.- DIARIO CÓRDOBA, S.A., 25.- EQUIPO DE INFORMACIÓN, S.L., 26.- PRENSA DIARIA ARAGONESA, S.A., 27.- LA VOZ DE ASTURIAS , S.A., 28.- EDICIONES DEPORTIVAS CATALANAS, S.A., 29.- PROMOCIONES Y EDICIONES CULTURALES , S.A., 30.- DIARIO EL PAÍS, S.L., 31.- DIARIO AS , S.L., 32.- ESTRUCTURA, GRUPO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS, S.A., 33.- DIARIO DE NAVARRA, S.A.U., 34.- RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN, S.A. , 35.- DIARIO PALENTINO, EL DIARIO DE PALENCIA, S.A., 36.- NUEVO DIARIO DE VALLADOLID, S.A. , 37.- PROMOTORA DE MEDIOS DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. , 38.- DIARIO DE BURGOS, S.A., 39.- EL DIARIO DE ÁVILA, S.A., 40.- PUBLICACIONES DE ALBACETE, S.A., 41.- HERALDO DE ARAGÓN , S.A., 42.- SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES, S.A., 43.- CORPORACIÓN DE MEDIOS MURCIA , S.A., 44.- EDITORIAL CANTABRIA, S.A., 45.- LA VOZ DIGITAL, S.L., 46.- CORPORACIÓN DE MEDIOS DE CÁDIZ , S.L.U., 47.- ABC PERIÓDICO ELECTRÓNICO, S.L.U., 48.- DIARIO ABC , S.L., 49.- EL COMERCIO, S.A., 50.- DIARIO EL CORREO, S.A.U., 51.- PRENSA MALAGUEÑA, S.A. , 52.- NUEVA RIOJA, S.A., 53.- FEDERICO DOMÉNECH, S.A., 54.- EL NORTE DE CASTILLA, S.A., 55.- HORA NOVA, S.A., representados por el procurador Sr. Piñeiro de Campos y asistidos del letrado D. Javier Cremades; contra la mercantil DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS , S.A., representada por el Procurador Sr. Ortíz-Cañavete Levenfeld y asistida del Letrado D. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano; debo: 1.a.-) declarar, frente a la demandada, que los citados demandantes son titulares de los Derechos de propiedad intelectual sobre los diarios de prensa escrita señalados en el hecho 2º de la demanda, en su consideración de obra colectiva; 1.b.-) declarar que la actividad de "press clipping" consistente en la elaboración de recortes, boletines y resúmenes de prensa de los diarios señalados en el hecho 2º de la demanda (tanto en soporte escrito como digital), así como su comercialización, supone una infracción de los Derechos de propiedad intelectual; y que la misma (actividad de "press clipping") se realiza sin la correspondiente autorización de los titulares de los Derechos de propiedad intelectual, y a pesar de la oposición expresa de los editores a dicha actividad de press clipping; 1.c.-) desestimar las pretensiones declarativas basadas en acciones de competencia desleal; Y en su virtud , debo: 2.a.-) condenar a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos; 2.b.-) condenar a la demandada a cesar, de forma inmediata, en la realización de actividades de press clipping, en cuanto a la reproducción y recopilación íntegra y comunicación pública de los contenidos de los diarios periodísticos señalados en el hecho 2º de la demanda y que son editados por los grupos periodísticos demandantes señalados con los nº 1 a 55 en el presente procedimiento; 2.c.-) prohibir a la demandada cometer en el futuro nuevas infracciones de los Derechos exclusivos de propiedad intelectual mencionados con anterioridad; 2.d.e.f-) desestimar las pretensiones condenatorias basadas en acciones de competencia desleal; 3.- sin hacer imposición de las costas".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS, S.A. se interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de la contraria , quien a su vez impugnó, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación , votación y fallo del asunto se realizó con fecha 1 de diciembre de 2011.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. Ángel Galgo Peco , que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la labor revisora de este Tribunal el recurso interpuesto por DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS, S.A. (en adelante, "DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS") contra la Sentencia por la que el juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid estima, en los términos que quedan reseñados en los antecedentes de hecho de la presente Resolución , la demanda contra aquella promovida por ASOCIACIÓN DE EDITORES DE DIARIOS ESPAÑOLES (en lo sucesivo, "AEDE"), en nombre propio y en nombre y representación de las empresas editoriales identificadas igualmente en anteriores líneas, en ejercicio acumulado de acciones derivadas de la infracción de Derechos de propiedad intelectual reconocidos en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril y de la comisión de actos de competencia desleal subsumibles en el artículo 11.2 de la Ley de Competencia Desleal (aludiremos a ambas normas como "LPI" y "LCD", respectivamente). En esencia, los pedimentos de la demanda se asientan en que la empresa demandada, dentro de la actividad depress clipping que constituye su giro, lleva a cabo recopilaciones , en soporte papel y digital, consistentes en la mera reproducción de artículos y contenidos aparecidos en los diarios de prensa escrita editados por las empresas anteriormente señaladas, que luego oferta en el mercado a cambio de una remuneración.

DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS combate la Sentencia dictada en la anterior instancia con base en los siguientes argumentos: (i) no apreciación de la falta de legitimación de AEDE para el ejercicio de las acciones correspondientes a los Derechos de propiedad intelectual que se señalan como infringidos en la demanda; (ii) error del Juzgador en la interpretación del artículo 32.1 LPI, consistente en considerar que el Derecho de oposición que en el párrafo segundo de dicho precepto se establece corresponde al editor del periódico, en vez de a los autores de los artículos publicados; (iii) error en la interpretación del artículo 150 LPI, utilizándose en la Sentencia impugnada como expediente para negar a la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE LA PRENSA ESPAÑOLA (FAPE) capacidad para gestionar los Derechos de los autores de artículos periodísticos relativos al cobro de las cantidades pertinentes por la reproducción de los mismos; (iv) error del juez de la anterior instancia en la valoración de la prueba documental obrante en autos concerniente a la actividad desarrollada por la demandada en relación con la infracción de los Derechos de propiedad intelectual que se le atribuye, al no tomar en consideración que el producto ofertado por DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS no es una mera reproducción de los contenidos publicados en diarios, sino que entraña una labor previa de selección , síntesis y catalogación e incorpora la creación de "metadatos" sobre cada artículo.

Por su parte, AEDE impugnó la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, para (A) defender que CORPORACION DE MEDIOS DE ANDALUCÍA, S.A. y PROYECTOS EDITORIALES DE SALAMANCA, S.A. reciban el mismo tratamiento que las demás sociedades editoras cuyas pretensiones , en los términos ya vistos, se acogieron, por entender que, en cuanto a la defensa de sus Derechos en el pleito por intermediación de AEDE, se encuentran en idéntica situación que aquellas. (B) Asimismo, pretende AEDE que se acoja el pedimento relativo a la publicación de la Sentencia, defendiendo que la falta de invocación expresa del artículo 138 LPI no puede constituir motivo para su rechazo. (C) AEDE combate también el pronunciamiento relativo a las costas, propugnando que la contraria sea condenada al pago de las mismas, al haber sido admitidos en su inmensa mayoría los pedimentos de la demanda y no concurrir , contrariamente a lo apreciado en la Sentencia, dudas de Derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte vencida. (D) Por último (aunque no se recoge en su escrito en este orden) AEDE reproduce las pretensiones ligadas a la comisión de actos de competencia desleal para el caso de que, por estimarse el recurso de apelación interpuesto de contrario, se revocaran los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia que le son favorables.

Recurso de apelación de DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS

SEGUNDO.- En el primero de sus motivos de impugnación DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS combate la decisión del juez de la primera instancia de admitir la legitimación de AEDE para intervenir en el proceso ejercitando las acciones correspondientes a los Derechos de propiedad intelectual que se señalan como infringidos en la demanda, en cuanto en ella se señalan de titularidad ajena, en concreto , de las empresas editoras identificadas en anteriores líneas. El juez a quo basó tal decisión en la existencia de un mandato representativo voluntario expreso a tal fin, en el que figurarían como mandantes dichas entidades y como mandatario AEDE.

Según el discurso de la apelante, del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que legitimado activamente solo puede estarlo el titular (mejor sería decir quien se atribuye la titularidad) de los Derechos en liza (legitimación ordinaria), fuera de los casos, excepcionales y tasados, en que por Ley se otorga legitimación para intervenir como demandante en el proceso a personas que no reúnen aquella condición (legitimación extraordinaria). Sobre la base de este esquema, entiende la recurrente que la intervención en el proceso de AEDE en calidad de representante voluntario de las editoras cuyos Derechos se pretenden hacer valer con la demanda no resulta admisible, por cuanto entraña una suerte de legitimación extraordinaria que no responde , como se requiere en el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley de Ritos, a una expresa atribución ex lege.

Disentimos del planteamiento de la recurrente. Hoy día constituye lugar común en la doctrina procesalista la distinción entre Derecho de acción y Derecho material que fundamenta la concesión de la tutela que con aquel pretende hacerse efectiva. La regla general es que, tratándose de Derechos subjetivos privados, precisamente por su naturaleza dispositiva, sea el titular (rectius, quien afirme ser titular) del Derecho que pretenda vindicarse el que ejercite la correspondiente acción. Sin embargo, existen casos, legalmente tasados (esto es, ninguna posiblidad existe de que la autonomía de la voluntad opere en este ámbito) en los que , en atención a determinados intereses que el ordenamiento estima dignos de protección, se admite (esto es, se le reconoce el Derecho de acción) que sea alguien distinto del titular del Derecho que fundamenta el otorgamiento de una determinada tutela jurisdiccional el que pueda impetrarla. Es en este último caso cuando se habla de "legitimación extraordinaria", noción de todo punto ajena a la de "representación". En este sentido, la doctrina más cualificada señala que en los supuestos de legitimación extraordinaria, el legitimado (esto es , la parte), aunque en defensa de un Derecho ajeno, actúa en nombre propio (Andrés de la Oliva Santos en "Derecho procesal civil. El proceso de declaración", Andrés de la Oliva Santos e Ignacio Díez-Picazo Giménez, Editorial Universitaria Ramón Areces, 3ª ed., 2004, pgs. 156 y ss; José Vicente Gimeno Sendra, en "Derecho procesal civil. I El proceso de declaración. Parte general" , Editorial Colex, 2004, pg. 145; Faustino Cordón Moreno, en "Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vol I. Arts. 1-156" , Aranzadi Editorial, 2001, pgs. 123 y 132 ). A partir de esta base común pueden diferenciarse (si bien esta distinción presenta matices según el autor del que se trate) aquellos casos en que se actúa en interés propio (legitimación extraordinaria por sustitución; se cita como ejemplo clásico la acción subrogatoria del artículo 1111 del Código Civil ) y aquellos otros en que se actúa en interés del titular del Derecho ajeno que se activa (legitimación extraordinaria por representación; este es el caso, por ejemplo, de la legitimación reconocida a las asociaciones de consumidores y usuarios en el artículo 11, o a las entidades de gestión de Derechos de propiedad intelectual en el artículo 150 LPI ). En todo caso, esa actuación en nombre propio del legitimado en los casos de legitimación extraordinaria marca conceptualmente la diferencia con el representante, toda vez que este siempre actúa en nombre ajeno (y en interés ajeno, y por un Derecho ajeno).

Este es el esquema al que responde el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyas disposiciones ningún óbice suponen a la normal operatividad de las instituciones del mandato y del apoderamiento en el ámbito de disposición del titular del Derecho que fundamenta la concesión de una determinada tutela jurisdiccional. Ningún impedimento se descubre, por lo tanto, a que quien afirme ser titular de un Derecho necesitado de protección impetre esta última ante los tribunales por medio de otro que actúe en su nombre en virtud del oportuno mandato. En tal caso, no nos encontraríamos ante un supuesto de legitimación extraordinaria, por cuanto es el representado , esto es , el titular del Derecho subjetivo subyacente, quien ostenta la condición de parte, sin perjuicio de que la intervención en el proceso sea a través de representante.

Por todo ello, no habiéndose cuestionado el juicio sobre la suficiencia material del poder en cuya virtud interviene AEDE que se efectúa en la Sentencia recurrida , se está en el caso de rechazar el motivo de impugnación en examen.

TERCERO.- La apelante sostiene que el Derecho de oposición y el Derecho a percibir una remuneración equitativa caso de no ejercitarlo que se contemplan en los dos últimos incisos del segundo párrafo del artículo 32.1 LPI no corresponden originariamente al editor (a los efectos que aquí nos ocupan, entendemos por tal la persona que edita y divulga bajo su nombre, cualidades estas dos últimas cuya concurrencia en el caso presente no han dado lugar a debate), como sostiene la Sentencia impugnada (en el caso no suscita controversia que las empresas editoras que se sitúan en el lado contrario se han opuesto de forma expresa a que la demandada reproduzca los contenidos publicados en sus diarios), sino a los autores de los artículos periodísticos integrados en la obra colectiva (el diario). Basa DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS tal apreciación en que así se desprende del precepto objeto de consideración interpretado a la luz de los criterios hermenéuticos consagrados en nuestro ordenamiento por el artículo 3 del Código Civil . Al hilo de ello, aduce la recurrente que no consta acreditada la cesión de tales Derechos por parte de sus titulares a las empresas editoras contrarias, lo que habría de resolverse en la desestimación de los pedimentos de la demanda.

Entendemos que son dos los elementos claves que han de tenerse en cuenta a la hora de abordar la cuestión que se suscita. Por una parte, la conceptuación de los diarios de prensa escrita como obra colectiva del artículo 8 LPI . Por otra parte, la configuración del artículo 32 del mismo cuerpo legal como "límite".

El primero de los extremos señalados ofrece pocas aristas en el debate que se plantea en la presente instancia , pues la parte apelada no lo combate. Por lo demás, tal conceptuación ha sido afirmada por nuestro más Alto Tribunal ( Sentencia de 13 de mayo de 2002), y esta Sala ha acogido expresamente dicho criterio ( Sentencia de 6 de julio de 2007 ). Ello determina, como específica el artículo 8 LPI en su segundo párrafo, que , salvo pacto en contrario (no se plantea aquí que tal pacto exista), los Derechos sobre tal obra correspondan en exclusiva al editor, careciendo de Derechos sobre la misma los autores de las aportaciones que se funden en la "creación única y autónoma" que, según la ilustrativa expresión legal, constituye aquella, esto es, los autores de los artículos periodísticos o , en general, de las contribuciones o contenidos que se incorporan al diario. Lo dicho en nada afecta a los Derechos morales de los autores de las aportaciones singulares incorporadas sobre su respectiva aportación, en los términos establecidos en el artículo 14.3 y 14.6 LPI, ni a su Derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la normal del diario (artículo 52 LPI ).

Por otra parte, el artículo 32 LPI define límites al principio de utilización exclusiva de la obra por su titular, señalando en concreto como tales el Derecho de cita y el comúnmente denominado como ilustración en la enseñanza. El precepto asimila al primero la realización de recopilaciones periódicas que revistan la forma de reseñas o revista de prensa (primer inciso del párrafo segundo del apartado 1) límite que, no obstante, deja de operar cuando se trate de recopilaciones que consistan básicamente en la mera reproducción de artículos periodísticos realizadas con fines comerciales y se oponga expresamente el "autor" , quien, en otro caso, tiene Derecho a percibir una remuneración equitativa.

Así las cosas, cuando la situación de la que trae causa la inoperancia del límite apuntado está conectada a la reproducción de artículos periodísticos publicados en un diario editado y divulgado , el único entendimiento posible es que el Derecho de oposición y el de remuneración equitativa que contempla el segundo párrafo del artículo 32.1 LPI corresponde al editor, en cuanto único titular del Derecho de reproducción, en la extensión que sea, de la obra colectiva en que consiste el diario, en la que los diferentes contenidos se han integrado para dar lugar a una "creación única y autónoma" , según la terminología utilizada por la Ley. Cobra así pleno sentido la equiparación , en el marco del precepto objeto de consideración y con relación al supuesto en examen , entre "autor" y "titular del Derecho", esto es, entre "autor" y "editor". El planteamiento que sostiene la parte apelante supone reconocer que el autor del artículo periodístico publicado retendría un Derecho de explotación, elimperium de decidir sobre la reproducción del artículo de su autoría en recopilaciones del tipo del que estamos hablando realizadas con fines comerciales, cuyo ejercicio entraña un perjuicio evidente para el editor del periódico (así ha quedado patente en las actuaciones a través del informe de una empresa de estudios de mercado aportado como documento número 11 con el escrito de demanda), lo que excede de las prerrogativas que el articulista conserva tras la edición y divulgación del diario que publica su realización , artículo 52 LPI, a salvo la existencia de pacto.

Lo anterior viene a respaldar plenamente el criterio mantenido por el juez de la anterior instancia en su Sentencia. Frente a ello, la detallada argumentación de la recurrente presenta una virtualidad suasoria relativa, básicamente por prescindir del sentido de la regulación establecida en los artículos 8 y 52 LPI en los términos ya indicados.

De esta forma, deviene improsperable el alegato impugnatorio en examen, recogido en la alegación segunda del escrito de recurso.

CUARTO.- Igual conclusión se impone respecto del motivo de impugnación reflejado en el fundamento de Derecho primero de la presente resolución como (iii) , en cuanto vinculado al mismo planteamiento que inspira el que se acaba de rechazar, en relación con la titularidad del Derecho de oposición y el Derecho a una remuneración equitativa caso de no haber tal oposición reconocidos en el segundo párrafo del artículo 32.1 LPI . Negado que tales Derechos correspondan a los autores de los artículos publicados en los diarios editados por las empresas que intervienen en el lado actor, también ha de negarse que los pagos efectuados a la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE LA PRENSA ESPAÑOLA en calidad de entidad gestora de los Derechos de autor de los periodistas sean catalogables como satisfacción de la remuneración equitativa contemplada en el artículo 32.1 LPI, y ello al margen de si a la meritada entidad le conviene o no la caracterización de entidad de gestión de Derechos de propiedad intelectual con arreglo a los requisitos establecidos en la LPI.

QUINTO.- En la alegación cuarta del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba documental obrante en autos relativa a la actividad llevada a cabo por la recurrente. En síntesis, la parte manifiesta su disconformidad con la apreciación del Juzgador de la anterior instancia de que su actividad consiste en la realización de meras reproducciones en el sentido que marca la norma, enfatizando que lo ofertado por DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS no consiste en un simple fotocopiado, sino que existe un tratamiento del producto mediante la incorporación de "metadatos" sobre cada artículo, presentándose así al lector , y ello previa una labor de selección, síntesis y catalogación.

El sentido del motivo impugnatorio no resulta ciertamente claro. En su escrito de contestación (página 7, f. 407), la propia demandada reconoce que el producto que pone en el mercado no alcanza un grado de originalidad o creatividad. De ello podemos deducir que no se está afirmando que estemos ante una obra derivada (aun en este caso, como indicamos en Sentencia de 22 de marzo de 2010, la salvedad que de los Derechos del autor de la"obra original" se hace en el párrafo primero del artículo 11 LPI - "Sin perjuicio de los Derechos de autor sobre la obra original..." - fuerza a entender que el autor de la obra derivada precisa para su explotación título otorgado por la Ley o por los titulares de los correspondientes Derechos sobre la obra originaria). Sentado lo anterior , los alegatos de la parte recurrente parecen apuntar a que la realización resultante de su actividad supera el umbral establecido en el segundo inciso del párrafo segundo del artículo 32.1 LPI para que no entre en juego el límite que se establece en el primer inciso, en otras palabras, que no estamos ante recopilaciones de meras reproducciones de artículos aparecidos en periódicos, lo que nos llevaría indirectamente (pues no se afirma de manera explícita) a considerar que lo que se está diciendo es que lo realizado por DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS entraría en la categoría de "revista de prensa".

En todo caso, en su argumentación la parte recurrente desconoce que el supuesto de hecho contemplado en la norma para excluir la operatividad del límite impuesto al titular de los Derechos de propiedad intelectual por el artículo 32.1 LPI de continua referencia es la realización de"recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción ". En el diccionario de la Real Academia Española el adverbio señalado tiene dos acepciones: "fundamentalmente" y "con preferencia" . Por otro lado, en la dicción del precepto resulta claro que dicho adverbio, en conjunción con la fórmula verbal "consistan", opera como predicado dirigido a "recopilaciones de artículos periodísticos ". Atendidos tales parámetros , a la vista de esa misma prueba documental a la que recurre la apelante, entendemos, como también lo hizo el juez a quo, que el producto ofertado por DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS no supera el umbral fijado en el segundo inciso del párrafo segundo del artículo 32.1 LPI, por consistir básicamente en la reproducción de artículos publicados en otros medios, sin que la inclusión de los "metadatos" a los que se alude sean suficientes para desvirtuar tal apreciación, resultando igualmente irrelevante a estos efectos la índole de las tareas previas que cristalizaron en ese tipo de realización.

Como consecuencia de cuanto se lleva expuesto, el recurso de DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS debe ser rechazado.

Impugnación de AEDE

QUINTO.- En el primer motivo de impugnación AEDE denuncia la desigualdad del tratamiento dado a CORPORACIÓN DE MEDIOS DE ANDALUCÍA, S.A. y PROYECTOS EDITORIALES DE SALAMANCA , S.A., respecto de las demás empresas editoras cuyos Derechos pretenden hacerse efectivos promoviendo el presente expediente. El razonamiento del Juzgado de lo Mercantil para rechazar los pedimentos de la demanda relativos a dichas sociedades es que del examen del poder para pleitos acompañado con la demanda relativo a las mismas (f. 76) no resulta la existencia de mandato representativo a favor de AEDE para la actuación de los Derechos que corresponden a aquellas. Estamos sin duda ante un mero error, pues, revisado el mencionado poder, se observa la inserción de la misma e idéntica formula (f. 77 y 77 vuelto) que en el relativo a las demás empresas situadas en el lado actor, respecto de las cuales no se ha apreciado el óbice que en la Sentencia se observa respecto de aquellas otras dos entidades. No descubriéndose, por lo demás y según se expuso, motivo para censurar el criterio expresado en la Sentencia en relación con la admisión de la intervención de AEDE en ejercicio de los Derechos de las sociedades cuyos Derechos se pretenden hacer efectivos en virtud del mandato conferido al efecto, el motivo de impugnación en examen ha de ser estimado.

SEXTO.- Asiste también la razón a AEDE por lo que se refiere al motivo de impugnación que formula en relación con el rechazo del pedimento atinente a la publicación del fallo de la Sentencia. Entendemos que la Sentencia impugnada incurre en un nominalismo exacerbado al considerar como motivo para rechazar dicho pedimento la falta de mención expresa del artículo 138 LPI , en el que, al tiempo de promoverse la demanda , después de la reforma operada por la Ley 23/2006, ya se indicaba expresamente dicho tipo de pretensión como una de las que el titular de Derechos de propiedad intelectual puede ejercitar en defensa de sus Derechos. En este sentido, en la propia Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2007 expresamente citada en otros pasajes por la aquí recurrida, indicabamos que en el ámbito de la acción de remoción contemplada en la LPI podían también adoptarse, pese a no mediar previsión expresa con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 23/2006, medidas de publicidad a costa del infractor que persiguiesen eliminar el estado de cosas creado por un acto desleal. En el caso que nos ocupa , no resulta en exceso discutible que la solicitud de dar difusión pública al fallo de la Sentencia encuentre justificación en la conveniencia de hacer saber al círculo amplísimo de destinatarios, actuales y potenciales, de las realizaciones de ambas partes contendientes, que la actividad de la demandada que es objeto de censura resulta ilegal por haberla llevado a cabo a pesar de la oposición de las empresas editoras demandantes , eliminando de esta forma cualquier sombra de equívoco que pudiera derivar de la coexistencia en el mercado de diarios en los que se hace patente la negativa a la reproducción de sus contenidos y de realizaciones de las características vistas, con un amplio grado de difusión, que entrañan un absoluto desconocimiento de tal negación.

Se imponen, no obstante, ciertas acotaciones al pedimento formulado por la parte actora, habida cuenta los términos genéricos en que aparece formulado (no en vano lo que solicita es la publicación del fallo de la sentencia que se dicte "en los medios de comunicación"). Así, entendemos que el legítimo interés de la parte actora queda satisfecho con la publicación del fallo de la Sentencia en dos periódicos de difusión nacional de su elección, siendo los costes generados a costa de la demandada.

SÉPTIMO.- Entendemos fundado, por el contrario , el proceder del tribunal de la anterior instancia al no imponer a DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS las costas allí generadas, teniendo en cuenta el carácter novedoso, al tiempo de promoverse el litigio, del régimen introducido con la modificación del artículo 32.1 LPI por la Ley 23/2006 y la consiguiente inexistencia de precedentes jurisprudenciales, así como la falta de un criterio pacífico en la doctrina, tal como queda reflejado en los respectivos escritos de las partes contendientes, todo ello en relación con la cuestión relativa al Derecho de oposición recogido en dicho precepto, que se ha revelado básica para la Resolución de la controversia. En este particular la impugnación de AEDE ha de ser rechazada.

OCTAVO.- La suerte desestimatoria del recurso promovido por DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS nos exime de entrar en el examen de las acciones relativas a la comisión de actos de competencia desleal que también se ejercitaban en la demanda , interesado en su escrito de impugnación por AEDE únicamente para el caso de que el recurso interpuesto de contrario prosperase.

NOVENO.- No procede imponer a DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS las costas ocasionadas por su recurso, a pesar de haber sido rechazado, por las mismas razones que ya expusimos en el precedente fundamento jurídico séptimo al examinar la impugnación del pronunciamiento sobre costas de la primera instancia formulada por AEDE, resultando ello conforme a lo establecido en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco procede hacer expresa imposición de las costas originadas por la impugnación de AEDE, al haber sido en parte estimada , tal como prescribe el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOCUMENTACIÓN DE MEDIOS, S.A. contra la Sentencia dictada el 13 de mayo de 2009 por el juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid, en el procedimiento núm. 393/2007 del que este rollo dimana.

2.- Estimamos parcialmente la impugnación formulada por la representación procesal de ASOCIACIÓN DE EDITORES DE DIARIOS ESPAÑOLES y 1. .- LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L., 2.- EL MUNDO DEPORTIVO, S.A. , 3.- EDITORA MALAGUEÑA DE PUBLICACIONES, S.L.U, 4.- HUELVA INFORMACIÓN, S.A. , 5.- EL DIARIO DE CÓRDOBA, S.L. , 6.- EDITORIAL ANDALUZA DE PERIÓDICOS INDEPENDIENTES, S.A.U., 7.- EDICIONES EUROPA SUR , S.L.U, 8.- DIARIO DE JEREZ , S.A., 9.- DIARIO DE CÁDIZ, S.L., 10.- INFORMACIONES CANARIAS, S.A., 11.- NOVOTÉCNICA , S.A. , 12.- PUBLICACIONES Y EDICICIONES DEL ALTO ARAGÓN, S.A., 13.- EL ADELANTADO DE SEGOVIA, S.L., 14.- EDITORIAL IPURRAGUIRRE , S.A. , 15.- JULIAN SANZ SORIA, S.L.U., 16.- EL PROGRESO DE LUGO, S.L., 17.- GRUPO PROMOTOR SALMANTINO, 18.- EL DIARIO DE LEÓN, S.A. , 19.- LA VOZ DE GALICIA , S.A., 20.- EDITORIAL PRENSA IBÉRICA, S.A., 21.- GRÁFICAS CIUDAD, S.A., 22.- EDICIONES PRIMERA PLANA, S.A. , 23.- EDITORIAL EXTREMADURA, S.A., 24.- DIARIO CÓRDOBA, S.A. , 25.- EQUIPO DE INFORMACIÓN, S.L., 26.- PRENSA DIARIA ARAGONESA, S.A., 27.- LA VOZ DE ASTURIAS, S.A. , 28.- EDICIONES DEPORTIVAS CATALANAS, S.A., 29.- PROMOCIONES Y EDICIONES CULTURALES, S.A., 30.- DIARIO EL PAIS, S.L., 31.- DIARIO AS, S.L., 32.- ESTRUCTURA , GRUPO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS, S.A., 33.- DIARIO DE NAVARRA , S.A..U., 34.- RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN, S.A., 35.- DIARIO PALENTINO, EL DIARIO DE PALENCIA, S.A., 36.- NUEVO DIARIO DE VALLADOLID, S.A., 37.- PROMOTORA DE MEDIOS DE CASTILLA LA MANCHA , S.A. , 38.- DIARIO DE BURGOS , S.A., 39.- EL DIARIO DE ÁVILA, S.A., 40.- PUBLICACIONES DE ALBACETE, S.A., 41.- HERALDO DE ARAGÓN, S.A. , 42.- SOCIEDAD VASCONGADA DE PUBLICACIONES, S.A., 43.- CORPORACIÓN DE MEDIOS MURCIA, S.A., 44.- EDITORIAL CANTABRIA, S.A., 45.- LA VOZ DIGITAL, S.L., 46.- CORPORACIÓN DE MEDIOS DE CÁDIZ , S.L.U., 47.- ABC PERIÓDICO ELECTRÓNICO, S.L.U. , 48.- DIARIO ABC, S.L., 49.- EL COMERCIO, S.A., 50.- DIARIO EL CORREO , S.A.U., 51.- PRENSA MALAGUEÑA , S.A., 52.- NUEVA RIOJA, S.A., 53.- FEDERICO DOMÉNECH , S.A., 54.- EL NORTE DE CASTILLA, S.A., 55.- HORA NOVA, S.A., 56.- CORPORACIÓN DE MEDIOS DE ANDALUCÍA, S.A. y 57.- PROYECTOS EDITORIALES SALAMANCA , S.A., respecto de la meritada Sentencia, que revocamosexclusivamente en los particulares siguientes:

2.1.- Procede hacer extensivos a CORPORACIÓN DE MEDIOS DE ANDALUCÍA, S.A. y PROYECTOS EDITORIALES SALAMANCA, S.A. , los pronunciamientos estimatorios de la demanda contenidos en el fallo de la Sentencia dictada en la anterior instancia, y en consecuencia, y con relación a las meritadas entidades, procede:

2.1.1. Declarar, frente a la demandada, que los citados demandantes son titulares de los Derechos de propiedad intelectual sobre los diarios de prensa escrita señalados en el hecho segundo de la demanda, en su consideración de obra colectiva.

2.1.2. Declarar que la actividad de "press clipping" consistente en la elaboración de recortes, boletines y resúmenes de prensa de los diarios señalados en el hecho segundo de la demanda (tanto en soporte escrito como digital) , así como su comercialización , supone una infracción de los Derechos de propiedad intelectual; y que la misma (actividad de "press clipping") se realiza sin la correspondiente autorización de los titulares de los Derechos de propiedad intelectual, y a pesar de la oposición expresa de los editores a dicha actividad de press clipping.

Y en su virtud:

2.1.3. Condenar a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

2.1.4. Condenar a la demandada a cesar, de forma inmediata, en la realización de actividades de press clipping, en cuanto a la reproducción y recopilación íntegra y comunicación pública de los contenidos de los diarios periodísticos señalados en el hecho segundo de la demanda y que son editados por los grupos periodísticos demandantes señalados con los nº 56 y 57 en el presente procedimiento.

2.1.5.- Prohibir a la demandada cometer en el futuro nuevas infracciones de los Derechos exclusivos de propiedad intelectual mencionados con anterioridad.

2.2. Procédase a la publicación del fallo de la presente sentencia, a costa de la demandada, en dos diarios de difusión nacional a elección de la parte actora.

3.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas por el recurso y por la impugnación.

Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

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