Sentencia Civil Nº 352/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 352/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 694/2010 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 352/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100403


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 352

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

MAGISTRADO PONENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 694/2010

JUICIO Nº 1666/2008

En la Ciudad de Málaga a cinco de julio de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Eutimio , LIMASA y AXA AURORA IBERICA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA A. MARTINEZ SANCHEZ MORALESy ANGUSTIAS MARTINEZ SANCHEZ MORALES y defendido por el Letrado D. MARTIN P. GOMEZ DE LA ROSA. Es parte recurrida Manuel que está representado por el Procurador D. JESUS OLMEDO CHELI y defendido por el Letrado D. EDUARDO MANUEL CALVENTE MUÑOZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14-5-09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de D. Manuel , debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a don Eutimio , cía seguros Axa Aurora Iberica y Limasa (Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, S.A.) a indemnizar al actor en la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (914'27 €), con imposición a la aseguradora de los intereses del art. 20 de la Ley del contrato de Seguro desde la fecha del accidente (6 de octubre de 2006), con expresa condena en costas. "

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación procesal de las entidades Axa Seguros S.A., Limasa y D. Eutimio , que comparecen en calidad de apelantes, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba, e infracción del artículo 1902 del Código Civil , en consonancia con lo preceptuado en el artículo 217 de la LEC . Por lo que solicita se revoque la sentencia y se dicte otra de acuerdo con sus pedimentos.

SEGUNDO: Una vez analizadas las alegaciones del recurrente habrá que tener en cuenta que, en materia de accidentes de circulación la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996 , 11 de junio de 1.996 , 24 de mayo de 1.996 , 9 de junio de 1.993 , 19 de febrero de 1.987 , entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar.

Sin embargo, cuando se trata de accidentes de circulación por colisión recíproca de vehículos y con único resultado de daños materiales, como aquí sucede, la inversión de la carga de la prueba no opera, según una consolidada doctrina legal, representada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.997 , 17 de julio de 1.996 , 20 de mayo de 1.990 , 10 de octubre de 1.988 , 10 de marzo de 1.987 .

En consecuencia, corresponde al inicial demandante acreditar que la parte contraria es la productora de la acción u omisión ilícita, que ha actuado de forma negligente y que a consecuencia de todo ello se ha producido el resultado dañoso.

Pues bien en el caso de autos nos encontramos que, como recoge el Juez de Instancia, ambas partes reconocen la existencia del siniestro, discrepando en la forma de ocurrir. La parte actora , manifestó que que el camión de la basura enganchó a su vehículo causándole los daños y la parte demandada niega la colisión, alegando que en ningún momento el camión rozó siquiera al vehiculo de la parte actora.

Pues bien a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , si después de practicadas las pruebas existieran dudas sobre el hecho base, la pretensión deberá ser desestimada. Así en el caso de autos, la parte actora presenta una parte de accidente elaborado por la Policía Local, se recogen versiones contradictorias de los conductores y testigos, recog8endo el dato objetivo que no pueden observar restos de pintura de color negro en el camión, ni en el estribo. En este atestado se hace referencia a los testigos pero sin recoger su filiación, y, teniendo en cuenta que el accidente se produjo el día 7 de octubre de 2006, el actor aporta las declaraciones de dos testigos en fecha 10 de abril de 2007 y 2 de abril del mismo año. Testigos que fueron citados a juicio, y al no comparecer, se renunció a su testimonio. Compareciendo sin embargo un testigo de la parte demandada, que manifestó que iba en el estribo del camión, por el lado donde estaba el vehículo aparcado, y no observó que se hubiera producido roce alguno.

Por todo lo expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, procede la desestimación de la demanda al no quedar probados los hechos, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, tal como previene el artículo 394 de la LEC .

TERCERO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.C ., no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades Axa Seguros S.A., Limasa y D. Eutimio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar dictamos otra por la que:

Debemos desestimar la demanda planteada por la representación procesal de D. Manuel , absolviendo a los demandados las entidades Axa Seguros S.A., Limasa y D. Eutimio , con toda clase de pronunciamientos favorables, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia.

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.

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