Sentencia Civil Nº 352/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 352/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 618/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 352/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100332


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 618/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 1576/2010

S E N T E N C I A núm. 352/2012

Que dicta el Iltmo. Sr. Don Paulino Rico Rajo, Magistradeo Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1576/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de MAPFRE FAMILIAR, S.A. Y Carlos Ramón quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BHISA, S.A. Y LÍNEA DIRECTA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE FAMILIAR, S.A. Y Carlos Ramón contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 31 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Mapfre Familiar S.A., y Carlos Ramón , contra Bhisa S.A., y Linea Directa Aseguradora absolviendo a éstos de las peticiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora. ...".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MAPFRE FAMILIAR, S.A. Y Carlos Ramón y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, las actuaciones quedaron sobre la mesa del magistrado ponente para resolver el pasado ocho de junio de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 1341/2010 seguido a instancia de Don Carlos Ramón y MAPFRE FAMILIAR contra BAHISA, S.A. y LÍNEA DIRECTA, sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que "se dicte sentencia en la que se revoque totalmente la de Primera Instancia y estimando las alegaciones formuladas por esta representación se dicte nueva sentencia por la que se estime en su totalidad la demanda interpuesta por Mapfre Sa y Don Carlos Ramón ", al que se opone la parte demandada.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado que "dicte sentencia condenando a los demandados de forma directa y solidaria a la siguiente petición: a) A pagar a la entidad Mapfre Automóviles, S.A. la suma de 1.017,35 Euros más intereses legales b) A pagar a Don Carlos Ramón la suma de 300,00 Euros más intereses legales, y con respecto a la aseguradora los previstos en el art. 20 y pago de costas" por los daños sufridos por le vehículo marca Mazda, matrícula ....HFF , propiedad de Don Indalecio , conducido por Don Carlos Ramón , en el accidente de circulación ocurrido en fecha 1 de abril de 2010 en que intervino también el vehículo marca Alfa Romeo, matrícula B-0653-VF, propiedad de BAHISA, S.A. alegando que "Don Carlos Ramón conducía el vehículo propiedad de Don Indalecio , con la debida autorización, por la calle Selva de Mar de Barcelona. El coche asegurado por la entidad Mapfre se encontraba detenido en el semáforo que regula la circulación con la Avda. Diagonal, una vez inicia la

marcha y realiza la maniobra de giro a la izquierda, es colisionado por el vehículo demandado, el cual circulaba adelantando por la izquierda y ocupando el carril destinado a estacionamiento... ", y, habiéndose opuesto la parte demandada alegando, en esencia, según audición del CD en que quedó registrada la vista, " que el Sr. Carlos Ramón circulaba por el segundo carril, habilitado para continuar en línea recta, a su lado, en el carril izquierdo, circulaba mi representado que le permitía seguir recto o bien girar a la izquierda; en el momento en que el semáforo se puso verde mi representado quiso seguir recto en tanto el Sr. Carlos Ramón quiso girar a la izquierda sin estarle permitido y por eso colisionaron ", seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega la apelante, en síntesis, en la alegación primera que " la sentencia recurrida, con los debidos respetos, no se ajusta a derecho puesto debería estimar la demanda interpuesta por mi mandante ", sin aducir nada más, por lo que ha de entenderse que la desarrolla en las dos alegaciones siguientes en las que, en la segunda, dice que " es innegable que las versiones que sostienen cada uno de los intervinientes en el accidente son contrapuestas y por ello divergentes. Como pruebas se proponen dos testificales, queriendo destacar esta parte, que la propuesta por el demandado es la de su propio conductor y por ello persona interesada en el pleito y en defender una versión común con el codemandado. Por ello es fundamental la declaración de la testigo imparcial, Doña María Rosario , que era una peatón sin relación alguna con las partes... " y en la tercera que " no cabe entender que el pago del mencionado módulo suponga el reconocimiento de responsabilidad ya que el mismo convenio permite que se interpongan demandas entre las partes a pesar de las compensaciones " referido a convenios entre compañías en virtud del cual se pagó por los daños del vehículo propiedad de la codemandada.

Siendo así el recurso de apelación no puede prosperar.

Y ello por cuanto nos encontramos en un supuesto en el que como consecuencia del accidente de circulación sólo se reclaman daños, con lo que rige el principio general sobre la carga de la prueba que incumbe a todo aquel que ejercita una acción sobre los hechos constitutivos de su pretensión, y cuyas reglas sobre ello se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la valoración que de la prueba practicada se hace en la Sentencia recurrida puede considerarse errónea, ilógica, arbitraria o irracional.

Y es que para la prosperabilidad de la acción ejercitada contra la codemandada como consecuencia de accidente de circulación en el que intervino un vehículo de su propiedad, y contra su aseguradora, no basta acreditar la ocurrencia del siniestro, lo que no se discute, ni el importe de los daños causados, que tampoco es objeto de contradicción, sino que ha de probarse que el daño por el que se reclama acaeció por acción u omisión del conductor de dicho vehículo interviniendo culpa o negligencia del mismo, para que pueda considerarse que viene obligada a repararlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil en relación con el artículo 1 de la Ley de Tráfico , Circulación de Vehículo a Motor y Seguridad Vial.

En el caso enjuiciado, efectivamente, las versiones de las partes son contradictorias, sin que la de la parte actora sostenida en la demanda, como ha quedado transcrito, pueda considerarse que venga ratificada por lo manifestado por la testigo en el acto de la vista, ya que, aunque la testigo, Sra. María Rosario , manifestó a la última pregunta que le hizo la letrada de la parte demandada que sí pudo ver el carril por el que estaba bajando el Sr. Carlos Ramón , por el segundo de la izquierda y no se podía salir por un carril más a la izquierda que el Sr. Carlos Ramón , sin embargo, había dicho con anterioridad que antes de llegar a la intersección no vio como estaban físicamente los vehículos, como de la misma manera dijo que le llamó la atención el otro vehículo por la aceleración, entonces se giró, estaban los dos coches en paralelo y el Sr. Carlos Ramón intentó girar a la izquierda y se chocaron, de lo que cabe concluir, como se hace en la Sentencia recurrida, que "no puede afirmarse con seguridad si el demandante conducía por el carril izquierdo de la calle Selva de Mar", y, consiguientemente, dichas versiones contradictorias, no adveradas por la testifical practicada, no obstante ser el testigo propuesto por la parte demandada el conductor del vehículo propiedad de BHISA, S.A., que manifestó que en el semáforo antedicho el Sr. Carlos Ramón estaba parado a su derecha, ha

de conllevar la desestimación del recurso de apelación, pues para apreciar la culpa del conductor del vehículo propiedad de la codemandada no basta con acreditar que el siniestro acaeciera y que resultó con daños el vehículo propiedad del Sr. Carlos Ramón ya que igualmente resultó con daños aquel otro vehículo y el siniestro pudo deberse tanto a lo que sostiene una parte como a lo que aduce la otra, y al tratarse sólo de daños en los bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 872004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, "el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil ", esto es, mediante acción u omisión, en el caso de autos del conductor del vehículo propiedad de la codemadnada BHISA, S.A., interviniendo culpa o negligencia del mismo, sin que, como queda dicho, quede acreditado si se debió a culpa o negligencia del mismo que el siniestro acaeciera, por estar adelantando antirreglamentariamente al otro vehículo, o por el contrario se debió a que al ir conduciéndolo debidamente por el carril habilitado para ello y encontrándose en paralelo con

el vehículo conducido por el coactor éste procedió a efectuar giro a la izquierda, en contra de lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el testo articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sin percatarse de la presencia del vehículo propiedad de BHISA, S.A. cuyo conductor no consta que pudiera hacer maniobra alguna evasiva.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Ramón y MAPFRE FAMILIAR, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 1341/2010 seguido a instancia de Don Carlos Ramón y MAPFRE FAMILIAR contra BAHISA, S.A. y LÍNEA DIRECTA, sobre reclamación de cantidad, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha Sentencia; con imposición de costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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