Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 352/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 618/2011 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 352/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100332
Encabezamiento
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA
JUICIO VERBAL Nº 1576/2010
Que dicta el Iltmo. Sr. Don Paulino Rico Rajo, Magistradeo Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1576/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de MAPFRE FAMILIAR, S.A. Y Carlos Ramón quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BHISA, S.A. Y LÍNEA DIRECTA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE FAMILIAR, S.A. Y Carlos Ramón contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 31 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
"FALLO:
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada y,
Alega la apelante, en síntesis, en la alegación primera que "
Siendo así el recurso de apelación no puede prosperar.
Y ello por cuanto nos encontramos en un supuesto en el que como consecuencia del accidente de circulación sólo se reclaman daños, con lo que rige el principio general sobre la carga de la prueba que incumbe a todo aquel que ejercita una acción sobre los hechos constitutivos de su pretensión, y cuyas reglas sobre ello se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la valoración que de la prueba practicada se hace en la Sentencia recurrida puede considerarse errónea, ilógica, arbitraria o irracional.
Y es que para la prosperabilidad de la acción ejercitada contra la codemandada como consecuencia de accidente de circulación en el que intervino un vehículo de su propiedad, y contra su aseguradora, no basta acreditar la ocurrencia del siniestro, lo que no se discute, ni el importe de los daños causados, que tampoco es objeto de contradicción, sino que ha de probarse que el daño por el que se reclama acaeció por acción u omisión del conductor de dicho vehículo interviniendo culpa o negligencia del mismo, para que pueda considerarse que viene obligada a repararlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil en relación con el artículo 1 de la Ley de Tráfico , Circulación de Vehículo a Motor y Seguridad Vial.
En el caso enjuiciado, efectivamente, las versiones de las partes son contradictorias, sin que la de la parte actora sostenida en la demanda, como ha quedado transcrito, pueda considerarse que venga ratificada por lo manifestado por la testigo en el acto de la vista, ya que, aunque la testigo, Sra. María Rosario , manifestó a la última pregunta que le hizo la letrada de la parte demandada que sí pudo ver el carril por el que estaba bajando el Sr. Carlos Ramón , por el segundo de la izquierda y no se podía salir por un carril más a la izquierda que el Sr. Carlos Ramón , sin embargo, había dicho con anterioridad que antes de llegar a la intersección no vio como estaban físicamente los vehículos, como de la misma manera dijo que le llamó la atención el otro vehículo por la aceleración, entonces se giró, estaban los dos coches en paralelo y el Sr. Carlos Ramón intentó girar a la izquierda y se chocaron, de lo que cabe concluir, como se hace en la Sentencia recurrida, que "no puede afirmarse con seguridad si el demandante conducía por el carril izquierdo de la calle Selva de Mar", y, consiguientemente, dichas versiones contradictorias, no adveradas por la testifical practicada, no obstante ser el testigo propuesto por la parte demandada el conductor del vehículo propiedad de BHISA, S.A., que manifestó que en el semáforo antedicho el Sr. Carlos Ramón estaba parado a su derecha, ha
de conllevar la desestimación del recurso de apelación, pues para apreciar la culpa del conductor del vehículo propiedad de la codemandada no basta con acreditar que el siniestro acaeciera y que resultó con daños el vehículo propiedad del Sr. Carlos Ramón ya que igualmente resultó con daños aquel otro vehículo y el siniestro pudo deberse tanto a lo que sostiene una parte como a lo que aduce la otra, y al tratarse sólo de daños en los bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 872004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, "el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil ", esto es, mediante acción u omisión, en el caso de autos del conductor del vehículo propiedad de la codemadnada BHISA, S.A., interviniendo culpa o negligencia del mismo, sin que, como queda dicho, quede acreditado si se debió a culpa o negligencia del mismo que el siniestro acaeciera, por estar adelantando antirreglamentariamente al otro vehículo, o por el contrario se debió a que al ir conduciéndolo debidamente por el carril habilitado para ello y encontrándose en paralelo con
el vehículo conducido por el coactor éste procedió a efectuar giro a la izquierda, en contra de lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el testo articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sin percatarse de la presencia del vehículo propiedad de BHISA, S.A. cuyo conductor no consta que pudiera hacer maniobra alguna evasiva.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Ramón y MAPFRE FAMILIAR, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 1341/2010 seguido a instancia de Don Carlos Ramón y MAPFRE FAMILIAR contra BAHISA, S.A. y LÍNEA DIRECTA, sobre reclamación de cantidad, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha Sentencia; con imposición de costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
