Sentencia Civil Nº 352/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 352/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 308/2012 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 352/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100340


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta

D./Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistradas

D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de junio de 2012.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Arona , en autos de Juicio Verbal no. 1.078/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Cristina Escuela Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Felipe Campos Miranda en nombre y representación de D. Romualdo y otros, contra la entidad " Acantilados de los Gigantes S. A ( AGIGANSA)", representado por el Procurador D. Manuel Álvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Miranda Cabrera ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que debo estimar y estimo la demanda presentada a instancia de de D. Romualdo y otros, representados por la procuradora D. Cristina Escuela Gutiérrez, y asistidos por el letrado D. Felipe Campos Miranda; contra la entidad "Acantilado de los Gigantes S.A.(AGIGANSA)", representado por el procurador D. Manuel Álvarez Hernández, y asistido por el letrado D. Pedro Miranda Cabrera condenando a la demandada a que se reponga a los actores en la posesión de los puestos de atraque, debiendo mantener dicha posesión y abstenerse en lo sucesivo de realizar actos de despojo de uso y disfrute de los puertos de atraque y permitiendo el libre acceso a los pantalanes y las embarcaciones.

Se condena a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Manuel A. Álvarez Hernández , bajo la dirección del Letrado D. Pedro D. Miranda Cabrera, los apelados D. Romualdo , D. Jose Pablo , D. Carlos Francisco , D. Luis Pedro , D. Jesus Miguel , D. Juan Alberto , D. Ángel Jesús , D. Abelardo , D. Alejo , D. Aurelio , D. Benigno , D. Camilo , D. Celso , Da. Inmaculada , D. Cristobal , D. Dionisio , D. Emiliano , D. Eulalio , D. Javier en nombre y representación de D. Román Pereza y de León S. L, D. Leonardo , y D. Manuel se personaron por medio del Procurador D. Jaime Comas Díaz, bajo la dirección del Letrado D. Julio Ortega Rivas ; senalándose para votación y fallo el día dieciocho de junio del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima la demanda en que los actores, como titulares de puestos de atraque en el Puerto Deportivo de los Gigantes, instan la protección posesoria de recobrar frente a la concesionaria del puerto, Agigansa, quien ha cerrado las puertas de acceso a los pantalanes y contratado una empresa de seguridad impidiéndoles el acceso a los puestos de atraque y a las embarcaciones.

Recurre la demandada quien, en primer lugar reitera la falta de competencia de órgano civil para conocer de una cuestión administrativa, y entrando en el fondo invoca la falta de legitimación de la mayoría de los demandantes, la inexistencia de una posesión amparable por el interdicto, y la inexistencia de un acto de despojo. La apelada solicita la confirmación de la resolución.

SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones procede la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En cuanto a la falta de competencia de los órganos civiles para la resolución del interdicto, que se plantea por los actores, fundada en la regulación reglamentaria de las relaciones entre las partes, no puede prosperar pues, tal como queda establecido en numerosas resoluciones que ambas partes bien conocen, y que obran aportadas a las actuaciones, al margen de la relación de carácter administrativo derivada del hecho cierto e incuestionado de que se trata de la explotación y uso de un bien de dominio público, y por tanto en su base vinculada a las normas administrativas que regulan la actuación de la concesionaria y de los usuarios, existe una relación de derecho privado que regula la relación entre estos y que concretamente es un contrato de cesión de puestos de atraque. Contrato de carácter privado por el que la concesionaria, como entidad explotadora del puerto deportivo, cede el uso de los distintos puestos de atraques a particulares a cambio de un precio, quedando los titulares sometidos al Reglamento Especial de Servicio y Policía del Puerto. El problema o cuestión controvertida surge porque es en tal norma reglamentaria donde además se regula la relación privada. Y ello es así tal y como se recoge en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de febrero de 2011, que resolvió el recurso no 390/2008 interpuesto contra la aprobación del Reglamento de Régimen y Servicios del Puerto Deportivo de los Gigantes, "este contiene las normas sobre la regulación de las comunidades de usuarios o de titulares, siendo el mismo suficiente para regular tal relación sin necesidad de aplicar por analogía la Ley de Propiedad Horizontal ( extremo que se estimó no era objeto del recurso al ser objeto de una resolución ya firme por no recurrida).

Sobre tal base, y partiendo de la validez y plena eficacia que, en la actualidad, tiene el citado Reglamento, y tanto en su aspecto reglamentario, que regula relaciones de derecho público, como estatutario, que regula relaciones de derecho privado, la vinculación de las partes al mismo no determina necesariamente que la cuestión ahora controvertida deba ser sometida a los tribunales de lo contencioso pues ciertamente el problema posesorio se encuadra dentro de las relaciones referidas al derecho de uso que la concesionaria ha cedido a los titulares a cambio de un precio. Por otra parte tampoco el acto de despojo denunciado puede estimarse incardinado en los que por delegación de la autoridad ejecuta la dirección del puerto como de policía o seguridad.

CUARTO.- Conforme a lo anterior, y sin necesidad de analizar todos los motivos del recurso, lo cierto es que, aún cuando los actores invocan la mera posesión de hecho, lo hacen como titulares del uso de los puestos de atraque que les fue cedido por la demandada y uso sometido a una norma reglamentaria y estatutaria, y es conforme a esta norma ( artículo 34 RSPDG) y a las Normas de acceso a la concesión administrativa del puerto de los gigantes ( aprobada por Resolución del Director General de Puertos de 20 de Diciembre de 2010), que la demandada, a los titulares " en situación irregular ( que no se encuentren al corriente en el pago de las cuotas de comunidad ), concretamente su artículo 6, les "ha denegado el acceso a los pantalanes así como el uso y disfrute de sus embarcaciones, permitiéndose únicamente la entrada para llevar a cabo labores de mantenimiento fundamental y siempre acompanados de personal del Puerto" ( acta notarial folio 380 de las actuaciones), y siendo así no puede apreciarse que exista un acto de despojo por parte de la demandada que determine la protección interdictal solicitada, pues aún cuando efectivamente se limite el derecho de acceder a los pantalanes y usar las embarcaciones por la concesionaria cedente tal actuación a los cesionarios, esta conducta no es de mero hecho sino que está amparada en las normas asumidas por los propios titulares- cesionarios en el título por el que adquirieron tales derechos. No existiendo, por demás, en la demandada ni un ánimo de privar del derecho ni tampoco una conducta ilícita al margen del pacto entre las partes, no siendo de aplicación ni la ley de arrendamientos urbanos ni la ley de propiedad horizontal que regulan supuestos muy específicos y protegen derechos no equiparables al presente.

QUINTO.- Estimado el recurso de apelación, con revocación de la sentencia y desestimación de la demanda procede la condena de los actores al pago de las costas de la primera instancia sin especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada. ( Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o.- Estimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández en nombre representación de Acantilado de los Gigantes S.A.

2o.- Revocar la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado de 1a Instancia no 5 de Arona en Autos de Juicio Verbal no 1078/2011.

3o.- Desestimar la demanda formulada por la Procuradora D. a Cristina Escuela Gutiérrez en nombre y representación de D. Romualdo , D. Jose Pablo , D. Teodulfo , D. Carlos Francisco , D. Juan Antonio , D. Luis Pedro , D. Jesus Miguel , D. Juan Alberto , D. Alfonso , D. Ángel Jesús , D. Baldomero , D. Abelardo , D. Claudio , D. Demetrio , D. Efrain , D. Alejo , D. Aurelio , D. Jaime , D. Aurelio , D. Jaime , D. Lorenzo y D. Benigno , D. Camilo , D. Celso , Da. Inmaculada , D. Prudencio , D. Cristobal ,D. Segismundo , D. Dionisio , D. Jose Carlos , D. Emiliano , Da. Ariadna en nombre y representación de su esposo, D. Eulalio , D. Javier en nombre y representación de Román Peraza y de León , S. L , D. Leonardo en nombre y representación de Autopinturas Donate, D. Aquilino , D. Manuel , D. Clemente en nombre propio y de la Panadería Los Compadres, S. L y de Da. Margarita .

4o.- Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

5o.- Condenar al actor al pago de las costas de la primera instancia.

6o.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al

Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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