Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 352/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 501/2011 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 352/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100344
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000352/2013
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veinte de junio de dos mil trece.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 1301 de 2008, (Rollo de Sala número 501 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Santander, seguidos a instancia de Dª. Sabina contra Mapfre, D. Victorino , en situación de rebeldía procesal y D. Juan Antonio , en situación de rebeldía procesal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Sabina , representada por la Procuradora Sra. Gutierrez Valtuille y asistida por la Letrado Sra. Guerra Briz; y partes apeladas: D. Victorino y D. Juan Antonio , ambos en situación de rebeldía procesal y MAPFRE AUTOMOVILES S.A., representada por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana y asistida por el Letrado Sr. Gutierrez-Cortines.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Milagros Martínez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Elvira Gutiérrez Valtuille en nombre y representación de Dª. Sabina y absolver a D. Victorino , D. Juan Antonio y Mapfre, de los pedimentos de la demanda, imponiendo el pago de las costas a Dª. Sabina '.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- La Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del T.S. de 10 de septiembre del 2.012 establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
'En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008 , que el artículo 1.1 I y II de la LRCSVM de 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 de LRCSCVM '.
SEGUNDO.- Con fundamento en este criterio de atribución de responsabilidad objetiva o por riesgo, y no por culpa del conductor, ha de prosperar necesariamente la pretensión de resarcimiento del daño corporal que ha sido deducida por la pasajera del vehículo siniestrado
A la anterior conclusión se accede teniendo en cuenta que, en el ámbito de la circulación, el concepto de fuerza mayor tiene un carácter especialmente restrictivo, al señalar el art. 1 de la LRCSCVM que se ha de tratar de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, hasta el punto de que no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Efectuada la anterior precisión, la existencia de una isleta, o de cualquier otro 'obstáculo en la vía', no puede considerarse hecho insólito o extraordinario que, por su extravagancia o rareza, pueda calificarse de acontecimiento excedente de esta responsabilidad objetiva, conforme a la cual basta la existencia de daño producido por un vehículo con motivo de la circulación, para así imponer la obligación legal de indemnizar a la víctima del siniestro, prescindiendo del reproche por culpa o negligencia del conductor, conforme al art. 1.902 y concordantes del Código Civil .
En suma, no concurre supuesto de fuerza mayor extraño a la conducción que pueda operar como excepción a la responsabilidad objetiva por riesgo, dirigida específicamente a garantizar la indemnidad de la pasajera del vehículo lesionada.
TERCERO.- En relación a la cuantía indemnizatoria, se habrá de estar al contenido del dictamen forense (folio 81) y del dictamen pericial, de donde resultan 81 días de incapacidad temporal, impeditivos para las ocupaciones habituales, y secuela consistente en 'algias postraumáticas sin compromiso radicular', con un punto de valoración, aplicando en ambos casos el factor de corrección del 10% y el baremo del 2.007, vigente en la fecha del alta médica.
Igualmente se han de reconocer los gastos de transporte necesarios para recibir el tratamiento rehabilitador, por importe de 64,85 euros.
La cuantía indemnizatoria asciende así a la suma de 5.299, 76 euros
CUARTO.- Siendo la cuantía indemnizatoria inicialmente solicitada de 8.857,64 euros, la estimación de la demanda resulta ser parcial, por lo que no ha lugar a hacer imposición de las costas de la primera instancia; tampoco procede hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia ( arts. 394 y 398 de la L.E.Civil ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña. Sabina , contra la Sentencia de fecha 18 de marzo del 2.011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander , la que se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, se estima parcialmente la demanda interpuesta por la expresada apelante, condenando solidariamente a los codemandados Victorino , Dº Juan Antonio y entidad aseguradora MAPFRE a pagar a la demandante la suma de 5.299,76 euros más intereses legales, condenando a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, sin hacer imposición de las costas de la primera instancia, ni de la segunda instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
