Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 352/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 281/2013 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 352/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00352/2013
Rollo Apelación Civil nº: 281/13
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta de mayo de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1230/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 10 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, la entidad 'AXA Aurora Ibérica' S.A., representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya y dirigida por el Letrado Sr. González Sempere; y como parte demandada y ahora apelante, Dña. Catalina , representada por el Procurador Sr. Gálvez Giménez y dirigida por el Letrado Sr. Calero García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 10 de octubre de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por AXA AURORA IBÉRICA S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. GEMMA PÉREZ HAYA, contra DÑA. Catalina , representada por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ÁNGEL GÁLVEZ JIMÉNEZ DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que abone a la actora en concepto de indemnización la cantidad de cuatro mil trescientos setenta y cinco euros (#4.375# €) así como los intereses legales, con expresa condena en costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó, de un lado, en la existencia de nulidad de actuaciones y, alternativamente, en la existencia de error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 218 , 216 y 217 de la LEC y artículos 1902 y 1910 del Código Civil y artículo 394 de la LEC , sobre costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 281/13, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción subrogatoria ejercitada por la actora 'AXA Auróra Ibérica' S.A., al amparo de lo dispuesto en el artº. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , contra la demandada, Dña. Catalina en reclamación de la cantidad de 4.375 €, previamente abonada a su asegurado D. Adolfo , a tenor del contrato de seguro de hogar-piso suscrito entre los mismos por los daños ocasionados en la vivienda de su propiedad, NUM000 NUM001 , Escalera NUM002 del inmueble nº NUM003 de la DIRECCION000 de Murcia, como consecuencia de las filtraciones de agua procedentes del piso NUM004 NUM001 , inmediatamente superior, titularidad de dicha demandada.
La citada parte demandada Sra. Catalina , muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial alegando inicialmente la nulidad de actuaciones por infracción del artº. 285 de la LEC , al considerar el Juzgador como prueba pericial, la declaración de Dña. Rosaura , cuando en el acto de la audiencia previa había sido admitida su declaración como prueba testifical.
Con carácter alternativo se alega la infracción del artº. 218.2 de la LEC , por entender, que la valoración de los medios de prueba por el Juzgador de instancia, no se han ajustado a las reglas de la lógica y de la razón.
Por otro lado, se alega la infracción de los artículos 216 y 217.7 de la LEC , así como de los artículos 1902 y 1910 del Código Civil y, finalmente, la vulneración del artículo 394 de la LEC en materia de costas.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Se solicita en primer lugar, la nulidad de actuaciones con fundamento en la infracción del artículo 285 de la LEC , por entender que el Juzgador de instancia consideró, en el acto del juicio, la declaración de Dña. Rosaura como prueba pericial, contradiciendo así la decisión judicial que resolvía en la audiencia previa, la admisión de tal declaración como prueba testifical. Se manifiesta que ello le generó indefensión, por cuanto le impidió la formulación de las correspondientes preguntas de contenido técnico-pericial.
Hemos manifestado en precedentes sentencias, así en la Sentencia de 7 de diciembre de 2012 , que la nulidad, dada su naturaleza excepcional, está condicionada a la concurrencia de determinados presupuestos que actúan como requisitos 'sine qua non' en orden a su éxito y viabilidad. Se exige por ello, de un lado, la infracción de normas esenciales del procedimiento de cuya vulneración o incumplimiento se genere una clara y evidente indefensión para la parte que lo alega y, de otro lado, que dicha nulidad habrá de articularse a través de los recursos ordinarios previstos legalmente para la resolución de que se trate. El contenido de lo dispuesto en el artº. 227 de la LEC así lo pone de manifiesto.
La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé, en consecuencia, la concurrencia de esos dos presupuestos, el primero, afectante al objeto o fundamento de la nulidad, y el segundo, a los requisitos de preclusión de su planteamiento.
Y es lo cierto, que en este caso no concurre ninguno de los presupuestos que hemos mencionado. Téngase en cuenta que no consta que en el acto del juicio se hubiese formulado protesta o se hubiese denunciado dicha infracción, dado que era el momento procesal hábil en tal sentido, sino que por el contrario la dirección letrada de la parte demandada aceptó y consintió las decisiones del Juzgador al respecto. Pero es que, además, tampoco cabría estimar que el Juzgador hubiese contradicho la decisión judicial acordada en la audiencia previa, con respecto a la declaración de la Sra. Rosaura , ya que en dicho trámite la misma fue considerada como testifical-pericial.
Pero es que aún en el supuesto de que efectivamente se hubiese cometido tal infracción, hemos de afirmar que ello no habría generado indefensión alguna a la parte demandada, y ni siquiera una mínima limitación del derecho de defensa que le asiste. Y aún en mayor medida teniendo en cuenta que tal dirección letrada, ejercitó su derecho a la formulación de preguntas a la testigo- perito Sra. Rosaura , sin protesta o queja alguna, desarrollándose dicha prueba con adecuada sujeción al principio de contradicción procesal.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la alegada nulidad de actuaciones.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación formulado, relativo a la pretendida infracción del artº. 218.2 de la LEC , basada en que la valoración de los medios de prueba por el Juzgador de instancia, no se ha ajustado a las reglas de la lógica y de la razón.
A través de este motivo de recurso, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, por entender, contrariamente a lo decidido por el Juzgador en la sentencia apelada, que la prueba practicada permite concluir que las filtraciones de agua de referencia se produjeron por las deficiencias existentes en las bajantes comunitarias.
Sin embargo, este Tribunal no comparte tal pretensión. Y ello se afirma así tras comprobar, a través del correspondiente proceso de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto del juicio de valoración de la prueba contenido en la sentencia de instancia, así como de la decisión finalmente obtenida.
Obsérvese que el Juzgador, con acertado criterio, otorga mayor prevalencia y eficacia al informe de la testigo-perito Sra. Rosaura , frente al emitido a instancia de la parte demandada por el testigo, el Arquitecto Sr. Luis Pedro , y lo hace de manera razonada atendiendo a la mayor fundamentación y razón de ciencia del mismo, dado que visitó la vivienda dañada y pudo comprobar la naturaleza y extensión del daño y el tipo o clase de agua que se había filtrado, ' aguas límpias'. Asimismo la valoración también de otros criterios auxiliares, como el del alejamiento al interés de las partes, vendrían a reforzar esa opción del Juzgador. Y ello en función de la lógica sospecha objetiva de parcialidad que cabría apreciar en el informe Don. Luis Pedro , dada su condición de arquitecto director de las obras de reforma que se realizaban en la vivienda propiedad de la demandada, así como en atención a su vínculo de parentesco con la misma (madre política).
También otros testimonios vendrían a corroborar la cuestionada causa de los daños que acoge la sentencia de instancia. Nos referimos a la declaración del propietario de la vivienda dañada, D. Adolfo , cuando declara que, tras comunicar su esposa a los obreros que trabajaban en el piso superior las filtraciones que se producían, se constató que el cierre de la llave de paso del agua de dicha vivienda, determinó el cese de las referidas filtraciones. Otros hechos y datos objetivos abundan en tal sentido. De un lado, la coincidencia temporal de esas humedades y caída de agua, con la ejecución de las obras de reforma del piso propiedad de la demandada que comprendía entre otros trabajos, el cambio y sustitución de la red de fontanería y saneamiento. Y, por otro lado, el hecho narrado por D. Ramón , constructor de dicha obra de rehabilitación y que menciona también el Arquitecto Don. Luis Pedro , consistente en la inmediata retirada de los aparatos sanitarios del baño de dicha vivienda, colindante en un plano superior con el baño del piso inferior donde aparecieron las primeras filtraciones apreciadas directamente por el citado Sr. Ramón .
Reiteramos, por tanto, que la sentencia de instancia tampoco incurre en error alguno en la valoración de la prueba cuando descarta que la causa del daño responda a un problema generalizado en las bajantes del edificio, localizado especialmente en las uniones entre sus diferentes tramos. Y ello se ratifica ahora por este Tribunal, de una parte, en razón a los hechos y pruebas que hemos comentado y, de otra parte, porque esas deficiencias de las bajantes comunitarias a las que alude el testigo D. Luis Pedro y en concreto de la bajante B-1 en la que se descubre fuga en el empalme entre planta cuarta y tercera, carece de una adecuada acreditación de su existencia y realidad. Ningún soporte documental permite dicha justificación, pues las facturas que se aportan se muestran insuficientes al respecto; la primera de ellas doc. nº 3 (folio 115) porque se refiere a instalaciones privativas y, la segunda, doc. nº 4 (folio 116), porque sólo refiere el cambio de la bajante y su sustitución por otra de PVC con la finalidad de hacer la conexión del inodoro y baño. El Sr. Luis Pedro , emisor de la factura, afirma sólo que el cambio se produjo por el deterioro de la bajante, pero sin que conste que tal deterioro hubiese generado pérdida de agua. El citado testigo no hace referencia a filtraciones o pérdida alguna.
CUARTO.-Entendemos asimismo, que tampoco resulta prueba bastante el mero hecho de la comunicación a la entidad Mapfre, aseguradora de la Comunidad de Propietarios, de la existencia de las humedades afectantes a las bajantes comunitarias, detectadas durante las obras de referencia que la demandada realizaba. Y ello porque la finalidad perseguida con dicho medio probatorio, consistente en justificar el origen o causa del daño (bajantes comunitarias), resultaría incompleta de esta manera, dado que se requerirían otros datos complementarios, tales como la aportación del expediente iniciado por Mapfre y en concreto la asunción por dicha aseguradora de tal responsabilidad, es decir, el resultado pretendido con tal reclamación, que, en este caso, podría cuestionar el origen privativo del daño que proclama la sentencia de instancia. Existiría, en consecuencia, un déficit probatorio con el que la parte recurrente se muestra discrepante, por entender que dicha prueba no estaba a su disposición, por lo que la decisión del Juzgador en tal sentido habría infringido lo dispuesto en el artº. 217.7 de la LEC , referido al principio de facilidad y disponibilidad de la prueba.
No compartimos tal planteamiento. Y ello porque con independencia de la mayor o menor disponibilidad de la parte demandada a la obtención de tal expediente y de su resultado final, es lo cierto, que en ese momento, dicha parte pudo proponer su práctica solicitando a la aseguradora Mapfre los oportunos documentos o información al respecto.
En consecuencia, no existe infracción procesal del citado artículo 217.7 de la LEC , por lo que procede la desestimación de este motivo de apelación.
QUINTO.-Es evidente, de conformidad con lo expuesto, que el juicio de valoración de la prueba contenido en la sentencia de instancia no incurre en arbitrariedad, ni resulta ilógico ni se manifiesta irracional. Se impone por tanto el éxito de la acción subrogatoria ejercitada basada en la culpa extracontractual prevista en los artículos 1902 y 1910 del Código Civil , al concurrir los requisitos necesarios para su viabilidad.
Hemos señalado en precedentes sentencias de este Tribunal que el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2001 , exige a tenor de lo dispuesto en el artº. 1902 del Código Civil , de un lado la constatación de un acto u omisión imputable objetivamente al que se reputa responsable, así como una adecuada relación de causalidad entre la conducta de éste y el daño, y finalmente la actuación culposa o negligente del agente. Ello conlleva que corresponde a la parte actora la carga de probar tanto la ejecución del acto o de la omisión, es decir, el origen o causa generadora del daño, como también la pertinente relación de causalidad entre ese acto inicial y el resultado dañoso producido. La doctrina jurisprudencial, a su vez ha relevado al demandante de la carga de acreditar esa conducta culposa del agente, que en estos casos recae directamente sobre el demandado, al que incumbe probar que en el caso concreto, adoptó todas las precauciones exigidas y exigibles, obrando con la más exquisita prudencia. Esta doctrina, como indica el Tribunal Supremo es, en definitiva expresión del principio de justicia distributiva que se traduce en la exigencia de la prueba a la parte que en mejores condiciones está de realizarla.
Y es lo cierto, que en este caso la parte demandante ha justificado los presupuestos de dicha acción cuya exigencia probatoria le incumbía, es decir, el daño y el origen del mismo en adecuada relación o nexo de causalidad, mientras que la parte demandada no ha acreditado su ajeneidad al daño producido.
En consecuencia, la parte demandada debe responder en el marco de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto en los artículos 1902, en relación con el artículo 1910, que regula aquellos supuestos de responsabilidad por daños, de naturaleza cuasi-objetiva o por riesgo, y que es susceptible de interpretación extensiva, por razón del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, a aquellos otros hechos o sucesos de naturaleza análoga a los que describe la norma, como los de filtraciones de agua procedentes de los pisos superiores, como en efecto, acontece en este caso.
Procede, por tanto, la desestimación de este motivo de apelación, dado que no existe infracción alguna de los mencionados preceptos.
SEXTO.-Finalmente se impone también la desestimación del último motivo de recurso referido al pronunciamiento sobre costas. Alude la parte recurrente a la procedencia de la excepción prevista en el artº. 394 de la LEC , a la aplicación del principio objetivo del vencimiento por la concurrencia de serias dudas de hecho.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.
Nos referimos, por tanto, al principio objetivo del vencimiento (' victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir, que en todo caso habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas resultan lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión ' serias' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
Téngase en cuenta finalmente, que la imposición de costas fundada en nuestro ordenamiento procesal en el principio objetivo del vencimiento no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra.
En este caso, entendemos que esas dudas de hecho con las características y calificativos que la norma exige, no concurren en este caso. Y ello porque el debate en la 'litis'y la controversia generada acerca del origen del daño, y por tanto las filtraciones producidas, se concretaría en una cuestión de prueba con las consiguientes cargas probatorias antes comentadas. Por tanto se impone la aplicación del principio objetivo del vencimiento que proclama el artº. 394 de la LEC , lo que conlleva el acierto de la decisión judicial que condena en costas a la parte demandada.
Procede la desestimación de este motivo de apelación y por tanto la desestimación del presente recurso.
SÉPTIMO.-Dicha desestimación determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Gálvez Giménez en representación de Dña. Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 10 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1230/10, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
