Sentencia Civil Nº 352/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 352/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 664/2012 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 352/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100342


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 664/12

Procedente del procedimiento ordinario nº 315/11

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 352

Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña María Dolors MONTOLIO SERRA y Don Antonio RECIO CÓRDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 664/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2012 en el procedimiento nº 315/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en el que es recurrente Doña Erica y apelada CONDIS SUPERMERCATS, S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda promovida por Erica contra CONDIS SUPERMERCATS, S.A. y absuelvo a la demandada de la pretensión de condena ejercitada en su contra. No se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

TERCERO.-Habiéndose propuesto prueba en esta instancia, se acordó su práctica en la fecha al efecto señalada, constando registrado en el soporte audiovisual pertinente el desarrollo de la misma.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.-Dña. Erica presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Condis Supermercats SA exponiendo que en fecha 13 de marzo de 2010 cuando procedía a entrar en el interior del establecimiento de la demandada fue embestida por una de las puertas correderas de la entrada que la tiró al suelo causándole fractura subtrocantérea del fémur de la pierna derecha, a resultas de la cual precisó ser intervenida quirúrgicamente, siendo dada de alta del centro hospitalario el día 23 de marzo de 2010 y trasladada para su recuperación y estancia al centro 'Sanitas Residencial' en donde permaneció ingresada hasta el día 30 de mayo de 2010.

La actora solicitaba ser indemnizada por el coste de la mencionada residencia que ascendió a 6.501,12 euros, por la compra de un andador (59,99 euros), y de un bastón de aluminio y elevador de WC (69 euros), así como en la suma de 10.000 euros en que valoraba el tiempo de curación del la lesión sufrida y la secuela resultante consistente en reducción de los movimientos de flexión (70º) y extensión (10º), y en la de 2.500 euros por daños morales por el padecimiento psíquico provocado, ascendiendo el total reclamado a 19.130,11 euros.

La demandada se opuso a la pretensión con los argumentos que resumidamente indicamos: a) incoherencia del escrito de demanda al no quedar determinado si la actora entraba o salía del supermercado, b) la puerta tenia un correcto funcionamiento rechazando que no tuviera detector de presencia, c) con carácter subsidiario, la demandada opuso la falta de acreditación del resultado lesivo alegado impugnando expresamente la pericial médica acompañada con la demanda.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda pues tras destacar que no era un hecho controvertido la caída de la actora ni la rotura del fémur y la necesidad de permanecer en un centro de rehabilitación, concluyó que pese a tratarse de un hecho dudoso, no podía proclamarse la responsabilidad por culpa de la demandada ni que le fuera exigible un sistema de seguridad más completo que el instalado en la puerta.

Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con los argumentos que muy resumidamente indicamos: a) ha quedado demostrado que la puerta del establecimiento de la demandada contaba solo con un sensor de movimiento pero no de presencia que hubiera evitado el cierre de la puerta al pasar la actora por el umbral de la misma, b) no hubo ningún acto imprudente que pudiera ser imputado a la actora, c) la puerta resultó ser insegura habiéndose acreditado por medio del peritaje del Sr. Bienvenido que estas puertas han de estar diseñadas para evitar cualquier peligro de aprisonamiento, empuje, impacto o arrastre, resultando necesario el sensor de presencia y no solo el de movimiento, d) la falta de prueba sobre un inadecuado exceso de velocidad, fuerza o arrastre de las puertas resultaba irrelevante ya que la premisa imprescindible era que la puerta no se cerrara al paso de las personas, e) en relación a la cuantía reclamada, al no tratarse de un hecho de la circulación no era obligatorio aplicar el baremo establecido para aquellos casos.

SEGUNDO.-La caída de la demandada en el momento en que se disponía a entrar en el establecimiento de la demandada no constituye un hecho controvertido, como tampoco lo es el resultado lesivo que se ha derivado del mismo, de manera que el debate se circunscribe en determinar si puede apreciarse alguna conducta de la parte demandada que deba serle imputada a título de dolo o de culpa, de manera que de las tres exigencias que establece el artículo 1902 del Código civil , para que opere el deber resarcitorio derivado de la responsabilidad extracontractual, no hay discusión acerca de la realidad del daño ni del nexo causal entre el acto de que se trata (cierre de la puerta al paso de la actora) con le resultado lesivo producido, debiendo centrar nuestro estudio en si el mencionado suceso debe ser imputado a la demandada a título de culpa o negligencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado (véase por todas la Sentencia de 31 de mayo de 2011 ), que ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles', añadiendo que ' Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.

En el caso que nos ocupa, está admitido que la caída de la actora se produjo a consecuencia del cierre de la puerta de entrada al establecimiento de la demandada, por lo que acreditado este hecho y en tanto que garante del buen funcionamiento de la mencionada puerta, es la parte demandada la obligada a demostrar, conforme a las reglas de la carga de la prueba, que el suceso no le es imputable y para ello no basta con centrar su atención en demostrar que la puerta instalada era segura sino que debió demostrar que el suceso se produjo por causa imputable a la parte demandante.

En efecto, con independencia de que la puerta de autos tuviera sensor de movimiento y sensor de presencia o solo el primero, lo cierto es que el mecanismo de cierre no se detuvo ante la presencia de la demandante que por razón de su edad y afecciones circulatorias caminaba a paso muy lento, y si ello es así, se impone analizar si esta deambulación lenta ha de configurarse como un hecho imputable a la actora y determinante del daño o por el contrario, debemos entender que las puertas de establecimientos como el de autos, deben ofrecer elementos de seguridad suficientes para evitar que puedan producirse hechos de esta naturaleza, pues es claro que la lenta deambulación de la actora no la invalidaba para el uso del tipo de puertas instaladas en el establecimiento de la demandada.

Tan es así que en el informe emitido por el perito Sr. Bienvenido expresamente se hace constar que los detectores existentes en la puerta en cuestión operaban tan solo frente a situaciones en movimiento pero que no había instalados detectores de presencia, por lo que la puerta no cumplía con la directiva genérica de máquinas 98/37 CE ni la normativa de referencia EN 12650, al no ser segura para las personas.

Frente a esta prueba se ha opuso por la demandada un dictamen técnico que tan solo puede operar como documental puesto que no ha sido ratificado en juicio por su autor, pero que en cualquier caso, ha quedado desvirtuado por el informe del indicado Sr. Bienvenido , tanto por las explicaciones dadas en la instancia como por el complemento efectuado ante esta misma Sala, al considerar probado que el dispositivo existente no es el que refería el informe aportado por la parte demandada (que sí cumpliría las exigencias de doble control de movimiento y de presencia), sino tan solo las de movimiento, resultando irrelevante que el mencionado perito no hubiera efectuado las mediciones concretas acerca de la fuerza o velocidad de cierre de la puerta porque lo importante es que la causa del siniestro fue el mencionado cierre de manera que los elementos señalados podrían darnos una idea de la mayor o menor fuerza del impacto pero no cambian el hecho básico, cual es reiteramos, el cierre de la puerta en el momento en que la actora se hallaba traspasando el umbral de la misma.

Existe, por tanto, una actuación negligente de la parte demandada, pues en atención precisamente al hecho de que en su establecimiento entran personas de todas las edades y es previsible que alguna de ellas de detenga en el umbral, por tener un deambular lento o por cualquier otra razón, era preciso asegurarse que el dispositivo de cierre detectaba no solo a las personas en movimiento sino también su mera presencia, de acuerdo con el deber de diligencia que le es exigible en aplicación de lo preceptuado en el artículo 1104 del Código civil que obliga a actuar conforme a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

TERCERO.-Admitida la responsabilidad de la demandada debemos analizar la intensidad del daño y la cuantía en que de manera ponderada ha de fijarse su reparación en términos económicos, no sin antes indicar que la parte actora podía no acudir al baremo señalado para los hechos de la circulación por no ser aplicable al caso de autos, si bien esta Sala tendrá en cuenta el contenido del indicado baremo a título orientativo.

Según el informe médico del Hospital Clínic de Barcelona (f. 21, doc. 2), la ahora demandante fue intervenida quirúrgicamente el día 15 de marzo de 2010 por presentar fractura subtrocantérea del fémur derecho con clavo endomedular PFNA lago mas cerclaje Dall-Milles siendo dada de alta el día 23 de marzo para pasar a un centro de rehabilitación en régimen de permanencia que se prolongó hasta el día 31 de mayo, lo que supone un total de 73 días de baja que puede considerarse hospitalaria y que a razón de los 66 euros por día que señala la resolución de la Dirección General de Seguros para el año 2010, supone la cifra de 4.818 euros.

A la expresada suma hay que añadir el coste de la estancia en el centro de Sanitas, según las facturas que obran en autos (f. doc. 3-

En lo que respecta a la existencia de posibles secuelas, el informe de la Dra. Adolfina de fecha 19 de mayo de 2010 refiere que la paciente había recuperado la movilidad aunque tenía que deambular con muletas y se aconsejaba fuera acompañada por la calle (doc. 'una reducción de la amplitud de los movimientos de flexión (70º) y extensión (10º) dolor intenso a los movimientos forzados y a los últimos grados de su balance articular'a lo que debe asociarse la artrosis agravada por sobrecarga de las articulaciones coxofemorales y de rodilla contralateral, así como a la insuficiencia venosa crónica de la enferma.

Los informes mencionados ponen de manifiesto que la paciente es portadora de material de oseosíntesis (valorado entre 1 y 10 puntos) que calcularemos prudencialmente en 5 puntos, lo que conforme al baremo del año 2010 reseñado supondrían un total de 2.882,80 euros, pero no se observan secuelas que procedan directamente de la lesión padecida a consecuencia de la caída pues la reducción que indica el perito se contradice con el informe de la Dra. Adolfina que refiere que la movilidad había sido recuperada, sin contemplar limitaciones, aunque sí la necesidad de muletas y de una persona de acompañamiento para deambular por los espacios públicos que antes no se precisaban, lo que al incidir en el grado de autonomía de la lesionada deberá ser valorada como una incapacidad permanente parcial y que fijamos en un total de 4.799,20 euros, por lo que en definitiva, reconocemos a la actora la cantidad global de 12.500 euros que reclamaba en la demanda por los conceptos de lesiones y daño moral aunque distribuido en la forma que hemos explicado.

En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, procede la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia acordar la estimación íntegra de la demanda y la condena a la parte demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 19.130,11 euros con el interés legal desde la reclamación extrajudicial que tuvo lugar el día 26 de julio de 2010.

CUARTO.-La estimación de la demanda conlleva la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia sin que sea procedente hacer expresa imposición en las de esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Erica contra la sentencia de 1 de marzo de 2012 dictada por EL Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos la estimación de la demanda y la condena a la parte demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (19.130,11 euros) con el interés legal desde el día 26 de julio de 2010 y siendo de cargo de la demandada las costas de la instancia.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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