Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 352/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 71/2013 de 04 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 352/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100351
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1948
Núm. Roj: SAP MU 1948/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00352/2014
SENTENCIA Nº 352/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a cuatro de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 71/13, dimanante del procedimiento verbal
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca y seguido entre Dña. Yolanda como demandante
y Dña. Estela como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante,
dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Murcia Merlos, mientras que la apelada lo ha sido por la también
Letrada Sra. Meca García Grajalva, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara,
que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 19/7/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Yolanda , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz González de Heredia y defendido por el letrado Sr. Murcia Merlos, contra Dña. Estela , representado por el Procurador de los Tribunales Sr.
Serrano Caro y defendido por el Letrado Sra. Meca García-Grajalva, ejercitando acción de resarcimiento por responsabilidad contractual en el marco de un contrato de arrendamiento, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante el presente recurso se alza la parte actora contra la desestimación de su demanda decidida en la instancia.
Funda su impugnación dicha parte en la consideración de que se ha llevado a cabo una errónea apreciación probatoria por parte del juez a quo, invocando, cómo no, la originación de indefensión para la Sra. Yolanda .
Pues bien, la naturaleza eminentemente revisoría de la apelación propicia el desarrollo de un nuevo escrutinio de los medios de acreditación en Juicio en esta segunda instancia, prospección que ha de estar presidida por el tenor de las distintas reglas del art. 217 de la LEC , precepto hoy rector del denominado onus probandi.
Inserta el escrito alegatorio una extensa plasmación del resultado de las pruebas personales practicadas en el Juzgado de Lorca, llegando a calificar de incongruentes las respuestas de la demandada al correspondiente interrogatorio y asumiendo de las testificales cuanto le pudiese beneficiar, a la vez que otorga valor únicamente a la pericial por esa parte propuesta. Termina estimando que no existe hecho, ni prueba, ni presunción de tipo alguno, que permita acreditar que el incendio pudiese deberse a cualquier culpa o negligencia de la apelante, entendiendo que existe prueba de toda índole que viene a evidenciar lo contrario.
La parte demandada, vencedora en la instancia, aduce que resulta indiscutida la existencia del siniestro (incendio) el pasado día 7/12/11, estando su foco en el interruptor automático situado en la entrada de la vivienda, aparato que se calentó y terminó ardiendo al estar mal calibrado. Basa su apreciación de manera esencial en el informe pericial a su impulso practicado en autos y destaca que, como bien recoge la resolución cuestionada, la causa del incendio no se encontraba en el defectuoso mantenimiento de la instalación eléctrica de la vivienda, sino en la manipulación de la misma.
Finaliza opinando que no puede extraerse responsabilidad alguna ni contractual, ex art. 1101 del CC , ni extracontractual, ex art. 1902 del mismo texto legal , sobre el proceder de la arrendadora de dicha vivienda al no haberse logrado justificar de contrario que la Sra. Estela fuese quien manipuló el magnetotérmico, que en principio, esto es, con anterioridad a ser manipulado, no se encontraba en mal estado.
Pues bien, ante ese cruce de versiones, ha de operarse la nueva valoración de las pruebas antes anunciada.
SEGUNDO.- Debe alcanzarse primeramente una conclusión acerca de si cabe imputar a la demandada un deficiente mantenimiento del aparato incendiado, toda vez que la actora atribuye a la arrendadora mantener una instalación anticuada sin conservarla adecuadamente, mientras que la demandada afirma que fue una defectuosa manipulación de tal aparato la causante de la ignición, sin que de contrario se haya demostrado que tal actuación fuese protagonizada por ella o a su impulso, al tiempo que nunca comunicó la inquilina a la dueña la presencia de fallo o deficiencia alguna en el funcionamiento de la instalación eléctrica de la vivienda de El Esparragal (Puerto Lumbreras).
Establece el genérico art. 1554 del propio CC que el arrendador está obligado a hacer en la cosa objeto del contrato durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, uso que en el supuesto del alquiler de una vivienda no es otro que la normal habitabilidad de la misma, esto es, el mantenimiento del arrendatario en el goce pacífico de la casa.
El TS, interpretando tal norma y su trasunto art. 107 de la LAU , ya estableció en S. de 20/6/1980 que la obligación positiva exigible al arrendador de hacer en la cosa arrendada las reparaciones necesarias en adecuado estado de uso alcanza a cuantas sean precisas para lograr tal finalidad con sujeción al destino pactado en el contrato de arrendamiento, ya proceda su necesidad del mero transcurso del tiempo, del desgaste natural de la cosa, de su utilización correcta conforme a lo estipulado, o, en definitiva, provenga de suceso con las notas del caso fortuito o de la fuerza mayor, a no ser que el desperfecto sea culpa del arrendatario; y claro está que el arrendador resulta responsable de los daños ocasionados por su culposo proceder en caso de incumplimiento por no ejecución o retraso en la efectividad de tales reparaciones.
Se refiere el juez a quo a la necesidad de determinar si efectivamente puede atribuirse a la arrendadora una falta de mantenimiento de la vivienda alquilada, ello tras inferir del análisis de las pericias obrantes en lo actuado que se encontraba mal calibrado el interruptor automático, aunque fuese adecuada la potencia contratada y contase con un también adecuado cableado, por estar el mismo ajustado a la legalidad. Aquel defectuoso calibrado producía un obstáculo para el paso de la corriente, sobrecalentándose el aparato, siendo tal explicación la arrojada por la pericia de la parte demandada, acogida por el inicial juzgador como más rigurosa que la del perito de la actora, en cuyo dictamen echa de menos la no comprobación por el técnico de la potencia contratada.
La tan comentada manipulación en fechas recientes a la del incendio es detectada por el propio técnico de la parte demandada, quien sostiene que no hubo un defectuoso mantenimiento del aparato siniestrado, dimanando de ese dato el juez a quo que no ha probado la arrendataria (actora) su ausencia de culpa al respecto, existiendo una presunción iuris tantum sobre su responsabilidad, ello con apoyo en diferentes resoluciones, también del TS, referidas a la obligación de guarda y custodia de los arrendatarios.
En suma, no acredita la actora que no fue ella quien manipuló tan nombrado aparato eléctrico, existiendo indicios de que quedó restada la potencia contratada al utilizar electrodomésticos ordinarios y al convivir la Sra.
Yolanda con un técnico operario de instalaciones eléctricas de baja tensión, como consta en las actuaciones.
Como es de ver, en la instancia se valora la prueba pericial conforme al art. 348 de la LEC , es decir, según las pautas de la llamada sana crítica, sin que tal apreciación pueda tenerse por ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica (TS de 18/7/11), habiendo señalado igualmente ese Alto Tribunal que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar ésta según las citadas reglas de la sana crítica, sin estar obligados a asumir las conclusiones de uno u otro perito ( S. de 30/6/11 ).
La parcial e interesada contemplación de tales pruebas por la parte apelante no logra neutralizar las explicaciones realizadas por el juez de Lorca acerca del valor de los dictámenes confrontados, siendo de aseverar que, en definitiva, la actora no ha probado ni la presencia de una contravención contractual por la demandada, ni la incursión de tal arrendadora en la posición causalizable con el daño a tercero ocasionado que es connatural a la culpa no pactada o aquilina, de ahí la consecuente improsperabilidad de su recurso.
Por todo, ha de confirmarse sustancialmente la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación, salvo en materia de costas procesales, del presente recurso apelatorio.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la instancia sí debe alterarse, pues, pese a que la Sala no encuentra argumentos que le permitan acoger las peticiones del recurso, ello tras la práctica de un nuevo escrutinio probatorio, lo cierto es que quedan algunas dudas fácticas tras el enjuiciamiento de la problemática que enfrenta a las partes, lo que posibilita la aplicación al supuesto enjuiciado de la exención del abono de las costas a la parte perdedora, ello conforme al art. 394 de la LEC , que aloja en tal caso una excepción al principio de vencimiento en Juicio por el mismo proclamado.
Las costas de la apelación reciben igual tratamiento por mor de lo también dispuesto por el art. 398 de la misma ley rituaria .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando, salvo en materia de costas procesales, el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz González de Heredia (Sra. Gallardo Amat en el Rollo), en nombre y representación de Dña. Yolanda , frente a la sentencia de fecha 19/7/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en autos de Juicio Verbal tramitados con el nº 52/12, del que dimana el rollo nº 71/13, confirmamos, salvo en su declaración sobre costas, dicha resolución, sin especial mención sobre tales gastos judiciales en ambas instancias.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

