Sentencia Civil Nº 352/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 352/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 274/2013 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 352/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100329

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1309

Núm. Roj: SAP PO 1309/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00352/2014
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0016455
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2013
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001076 /2012
Apelante: SOBRINO Y RIVERA, S.C.
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: ANTONIO LIBOREIRO COMESAÑA
Apelado: Catalina , Bernardino , Frida
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, , MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ
Abogado: JAIME CARRERA RAFAEL, , Dª MARIA-LOURDES CARBALLO FIDALGO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO
PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 352/14
En Vigo, a seis de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de Juicio Verbal número 1076/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE
VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 274/2013, en los que es parte apelante : la
entidad codemandada 'SOBRINO Y RIVERA, S.C.', representada por el Procurador don Alberto Vidal Ruibal,
con la dirección del Letrado don Antonio Liboreiro Comesaña; y, apelada : la demandante DOÑA Catalina ,
quien actúa en su nombre propio y en representación de la sociedad de gananciales que forma con su esposo
D. Julio , representada por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, con la dirección del Letrado
don Jaime Carrera Rafael; y siendo parte igualmente los codemandados DOÑA Frida , representada por la
Procuradora doña María José Toro Rodríguez, con la dirección de la Letrada doña Lourdes Carballo Fidalgo
y DON Bernardino , no personado en esta apelación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2013 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de Catalina contra Sobrino y Rivera S.C., Bernardino y Frida , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 6.395'40 euros; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de 'SOBRINO Y RIVERA S.C.', se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación procesal de la parte demandante, DOÑA Catalina .

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 20 de marzo para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El demandante y su esposa, como arrendadores, y 'Sobrino y Rivera' S.C. como arrendataria celebraron contrato de arrendamiento el 1-1-2005 para uso distinto de vivienda del local comercial situado en Travesía de Vigo, 94 por un plazo de 8 años improrrogables. Los otros dos codemandados, administradores de la sociedad, suscribieron el contrato en concepto de fiadores.

El 24 de junio de 2009, debido a la situación de crisis, ambas partes acordaron rebajar temporalmente la renta, dejando a voluntad de los arrendadores volver a la renta originaria; en enero de 2012 se llevó a cabo actualización de la renta.

En marzo de 2012, la arrendataria remitió carta a los arrendadores comunicándole la 'rescisión' ( rectius, resolución) del contrato, con efectos del día 30 de abril siguiente, y ello, se decía en la citada comunicación, como consecuencia del cese en la actividad por causa de la crisis económica y financiera.

Los arrendadores solicitan en su demanda el pago de 5.971,73 euros a que ascienden las rentas de correspondientes hasta la finalización del contrato y 371,38 euros correspondientes al IBI. Reconocían adeudar el mes de abril y el citado impuesto, cantidades que fueron satisfechas en el curso del procedimiento.

La sentencia del tribunal de primer grado estima parcialmente la demanda y condena al pago de 6.395,40 euros.

La arrendataria, que invocaba en primera instancia la fuerza mayor por el cese en la actividad debido a la crisis del sector inmobiliario, a la vez que reprochaba a la demandante una actitud hostil al no aceptar el desistimiento unilateral del contrato, en el escrito de apelación invoca la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus , que debió plantear y someter a la decisión judicial en la primera instancia, no siendo procedente que lo haga ahora por vez primera, inaugurando así un nuevo debate que no tuvo lugar en el primer grado jurisdiccional y, por ende, como decimos, no pudo ser objeto de decisión judicial.

La petición de los demandados debe ser estimada en parte, con base en la doctrina jurisprudencial a que aludiremos, sin necesidad de acudir a la figura de la fuerza mayor.



SEGUNDO.- Es claro que en los arrendamientos para uso distinto del de vivienda no hay previsión similar a la del at. 11 de la LAU, lo que vale tanto como decir que no existe derecho de desistimiento unilateral del arrendatario a partir de determinado plazo contractual. Debe, pues, partirse de la idea de un incumplimiento contractual por parte del arrendatario que requiere como contrapartida y respuesta el derecho a indemnización. Ahora bien, esta, que no es sino la correspondiente al lucro cesante del arrendador, está o puede estar sometida a matizaciones o moderación. No se trata, como hace la SAP de Baleares, Sec.4ª, de 9-2-1998 , de aplicar analógicamente el art. 11 de la LAU , sino de estar a los criterios manejados por la propia jurisprudencia, que en ocasiones atiende a otros diversos, en función de las circunstancias de cada caso, para atemperar la cuantía de la indemnización. En efecto, la STS de 9-4-2012 , por ejemplo, decía que 'los daños o perjuicios en que consiste el lucro cesante son daños o perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados, en caso de incumplimiento contractual, con arreglo a las normas generales del CC, pues este establece en el artículo 1106 , que se cita como infringido, que «[l]a indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor [...]». La economía actual, mucho más compleja y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la importancia no solo de las realidades económicas consolidadas, sino también de las expectativas económicas de futuro, a las que se atribuye la misma efectividad que a aquellas. (...) La Sala considera, estimando los argumentos del recurso, que establecer una equivalencia entre los perjuicios económicos futuros con el importe íntegro de la renta dejada de percibir durante los seis años establecidos para la vigencia mínima del contrato -presumiendo implícitamente que el bien arrendado no pudo ser objeto de explotación económica alguna durante esos años- significa desconocer la racionabilidad económica de la posibilidad de que la arrendadora concertase un nuevo arrendamiento, en principio por una renta similar, transcurrido un período razonable desde el momento de la resolución unilateral del contrato por parte de la arrendataria, u obtuviese un beneficio o renta por el bien mediante operaciones económicas de otro tipo (a este criterio responde la interpretación jurisprudencial del artículo 56 LAU 1964 , invocada por la parte recurrente).

Es cierto que la resolución injustificada del contrato demuestra por sí misma la falta de abono de las rentas futuras y con ello el cese de un lucro futuro originado por el incumplimiento; pero la cuantía del lucro frustrado, teniendo en cuenta las circunstancias económicas, debe hacerse partiendo de una moderación del importe total de la renta pendiente, por la razón que ha quedado indicada.' Por su parte, la STS de 3-2-2006 sostenía que es posible atemperar el criterio rigorista literal, para admitir la posibilidad de moderar la indemnización en atención a las circunstancias del caso, y a tal efecto decía que 'para la aplicación de este criterio es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual. Y en tal línea de pensamiento procede valorar, entre otras varias posibles situaciones, la de que por el arrendador se haya podido explotar el local o concertar un nuevo arrendamiento en condiciones económicas satisfactorias, lo que convertiría la pretensión indemnizatoria cuantificada en todas las rentas frustradas del primer contrato, -es decir, las correspondientes al periodo entre el desalojo voluntario y la terminación del contrato-, en notoriamente desproporcionada, y por consiguiente abusiva ( arts. 9º, párrafo segundo, LAU 1.964 , y 7.2 CC ) y no conforme a las exigencias de la buena fe con que han de ejercitarse los derechos ( arts. 9º, párrafo primero, LAU 1.964 , 7.1 CC , 11 LOPJ y actualmente también 247 LEC 2000 ).' También propicia a valorar las circunstancias de cada caso, la STS de 22-5-2008 , que cita a su vez las sentencias de 3 de febrero y 7 de junio de 2006 , decía que 'si bien la jurisprudencia en ocasiones observó un criterio de estricta literalidad ( SSTS 30 de noviembre de 1992 ; 13 de febrero de 1996 ; 26 de junio de 2002 ; 20 de junio de 2003 ), en otras, para evitar la notoria desproporción que se podría derivar de la aplicación rigurosa del precepto, y consiguiente enriquecimiento injusto, se inclinó por considerar correcta una prudente moderación ( SSTS 25 de enero ; 28 de febrero de 1996 ; 25 de marzo de 1999 ; 15 de julio y 11 de noviembre de 2002 ). Dice la sentencia de 8 de febrero de 2007 , citando la de 3 de febrero de 2002 , que 'es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual', lo cual permite valorar las posibles situaciones concurrentes, como hizo la resolución recurrida atemperando el criterio rigorista literal, para admitir la posibilidad de moderar la indemnización en atención a las circunstancias del caso, y en concreto porque 'el arrendatario no provoca desperfectos en la finca, habiéndose, según reconoce el propio actor, procedido a su nuevo arrendamiento con anterioridad al transcurso de la totalidad del plazo pactado, sin que conste una especial dificultad en contratar un nuevo contrato de alquiler'.



TERCERO.- En el supuesto que enjuiciamos no podemos tomar la decisión de la arrendataria de anticipar la terminación del arriendo como injustificada o arbitraria. Podemos afirmar que, dado el tipo de actividad empresarial a que aquella se dedicaba, y que la crisis económica ha afectado de modo muy especial al sector inmobiliario, la razón de poner fin al arriendo ha sido el efecto de aquella crisis en la actividad de la arrendataria demandada. Elocuente es el hecho de que antes de la resolución unilateral, en junio de 2009, ambas partes pactaron una reducción de la renta, precisamente a causa de la crisis económica. Se preveía la vuelta a la renta originaria justamente en enero de 2012 y es, justamente, a los dos meses cuando se plantea la resolución del contrato. Por otra parte, consta acreditado en autos que la sociedad arrendataria registró pérdidas en el ejercicio del año 2012 Consecuencia de ello es que, como consta en autos, causó baja en la Tesorería de la Seguridad Social y en el Censo de Empresarios (ambas en mayo de 2012).

Súmese a lo dicho, y a favor de la moderación indemnizatoria, que el cese de la relación arrendaticia, concebida con una duración de ocho años, se prolongó durante siete años y cuatro meses, es decir, el contrato se encontraba ya en su tramo final, muy superados los dos tercios del plazo pactado.

De todo lo dicho, se desprende, pues, la procedencia de moderar las consecuencias de ese apartamiento del contrato, entendiendo como razonable la reducción de lo solicitado al 40%, esto es, 2558,16 euros.



CUARTO.- El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado en parte el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.



QUINTO. -Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido parcialmente estimado, procede acordar su devolución al recurrente.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2013 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de Catalina contra Sobrino y Rivera S.C., Bernardino y Frida , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 6.395'40 euros; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de 'SOBRINO Y RIVERA S.C.', se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación procesal de la parte demandante, DOÑA Catalina .

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 20 de marzo para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El demandante y su esposa, como arrendadores, y 'Sobrino y Rivera' S.C. como arrendataria celebraron contrato de arrendamiento el 1-1-2005 para uso distinto de vivienda del local comercial situado en Travesía de Vigo, 94 por un plazo de 8 años improrrogables. Los otros dos codemandados, administradores de la sociedad, suscribieron el contrato en concepto de fiadores.

El 24 de junio de 2009, debido a la situación de crisis, ambas partes acordaron rebajar temporalmente la renta, dejando a voluntad de los arrendadores volver a la renta originaria; en enero de 2012 se llevó a cabo actualización de la renta.

En marzo de 2012, la arrendataria remitió carta a los arrendadores comunicándole la 'rescisión' ( rectius, resolución) del contrato, con efectos del día 30 de abril siguiente, y ello, se decía en la citada comunicación, como consecuencia del cese en la actividad por causa de la crisis económica y financiera.

Los arrendadores solicitan en su demanda el pago de 5.971,73 euros a que ascienden las rentas de correspondientes hasta la finalización del contrato y 371,38 euros correspondientes al IBI. Reconocían adeudar el mes de abril y el citado impuesto, cantidades que fueron satisfechas en el curso del procedimiento.

La sentencia del tribunal de primer grado estima parcialmente la demanda y condena al pago de 6.395,40 euros.

La arrendataria, que invocaba en primera instancia la fuerza mayor por el cese en la actividad debido a la crisis del sector inmobiliario, a la vez que reprochaba a la demandante una actitud hostil al no aceptar el desistimiento unilateral del contrato, en el escrito de apelación invoca la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus , que debió plantear y someter a la decisión judicial en la primera instancia, no siendo procedente que lo haga ahora por vez primera, inaugurando así un nuevo debate que no tuvo lugar en el primer grado jurisdiccional y, por ende, como decimos, no pudo ser objeto de decisión judicial.

La petición de los demandados debe ser estimada en parte, con base en la doctrina jurisprudencial a que aludiremos, sin necesidad de acudir a la figura de la fuerza mayor.



SEGUNDO.- Es claro que en los arrendamientos para uso distinto del de vivienda no hay previsión similar a la del at. 11 de la LAU, lo que vale tanto como decir que no existe derecho de desistimiento unilateral del arrendatario a partir de determinado plazo contractual. Debe, pues, partirse de la idea de un incumplimiento contractual por parte del arrendatario que requiere como contrapartida y respuesta el derecho a indemnización. Ahora bien, esta, que no es sino la correspondiente al lucro cesante del arrendador, está o puede estar sometida a matizaciones o moderación. No se trata, como hace la SAP de Baleares, Sec.4ª, de 9-2-1998 , de aplicar analógicamente el art. 11 de la LAU , sino de estar a los criterios manejados por la propia jurisprudencia, que en ocasiones atiende a otros diversos, en función de las circunstancias de cada caso, para atemperar la cuantía de la indemnización. En efecto, la STS de 9-4-2012 , por ejemplo, decía que 'los daños o perjuicios en que consiste el lucro cesante son daños o perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados, en caso de incumplimiento contractual, con arreglo a las normas generales del CC, pues este establece en el artículo 1106 , que se cita como infringido, que «[l]a indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor [...]». La economía actual, mucho más compleja y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la importancia no solo de las realidades económicas consolidadas, sino también de las expectativas económicas de futuro, a las que se atribuye la misma efectividad que a aquellas. (...) La Sala considera, estimando los argumentos del recurso, que establecer una equivalencia entre los perjuicios económicos futuros con el importe íntegro de la renta dejada de percibir durante los seis años establecidos para la vigencia mínima del contrato -presumiendo implícitamente que el bien arrendado no pudo ser objeto de explotación económica alguna durante esos años- significa desconocer la racionabilidad económica de la posibilidad de que la arrendadora concertase un nuevo arrendamiento, en principio por una renta similar, transcurrido un período razonable desde el momento de la resolución unilateral del contrato por parte de la arrendataria, u obtuviese un beneficio o renta por el bien mediante operaciones económicas de otro tipo (a este criterio responde la interpretación jurisprudencial del artículo 56 LAU 1964 , invocada por la parte recurrente).

Es cierto que la resolución injustificada del contrato demuestra por sí misma la falta de abono de las rentas futuras y con ello el cese de un lucro futuro originado por el incumplimiento; pero la cuantía del lucro frustrado, teniendo en cuenta las circunstancias económicas, debe hacerse partiendo de una moderación del importe total de la renta pendiente, por la razón que ha quedado indicada.' Por su parte, la STS de 3-2-2006 sostenía que es posible atemperar el criterio rigorista literal, para admitir la posibilidad de moderar la indemnización en atención a las circunstancias del caso, y a tal efecto decía que 'para la aplicación de este criterio es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual. Y en tal línea de pensamiento procede valorar, entre otras varias posibles situaciones, la de que por el arrendador se haya podido explotar el local o concertar un nuevo arrendamiento en condiciones económicas satisfactorias, lo que convertiría la pretensión indemnizatoria cuantificada en todas las rentas frustradas del primer contrato, -es decir, las correspondientes al periodo entre el desalojo voluntario y la terminación del contrato-, en notoriamente desproporcionada, y por consiguiente abusiva ( arts. 9º, párrafo segundo, LAU 1.964 , y 7.2 CC ) y no conforme a las exigencias de la buena fe con que han de ejercitarse los derechos ( arts. 9º, párrafo primero, LAU 1.964 , 7.1 CC , 11 LOPJ y actualmente también 247 LEC 2000 ).' También propicia a valorar las circunstancias de cada caso, la STS de 22-5-2008 , que cita a su vez las sentencias de 3 de febrero y 7 de junio de 2006 , decía que 'si bien la jurisprudencia en ocasiones observó un criterio de estricta literalidad ( SSTS 30 de noviembre de 1992 ; 13 de febrero de 1996 ; 26 de junio de 2002 ; 20 de junio de 2003 ), en otras, para evitar la notoria desproporción que se podría derivar de la aplicación rigurosa del precepto, y consiguiente enriquecimiento injusto, se inclinó por considerar correcta una prudente moderación ( SSTS 25 de enero ; 28 de febrero de 1996 ; 25 de marzo de 1999 ; 15 de julio y 11 de noviembre de 2002 ). Dice la sentencia de 8 de febrero de 2007 , citando la de 3 de febrero de 2002 , que 'es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual', lo cual permite valorar las posibles situaciones concurrentes, como hizo la resolución recurrida atemperando el criterio rigorista literal, para admitir la posibilidad de moderar la indemnización en atención a las circunstancias del caso, y en concreto porque 'el arrendatario no provoca desperfectos en la finca, habiéndose, según reconoce el propio actor, procedido a su nuevo arrendamiento con anterioridad al transcurso de la totalidad del plazo pactado, sin que conste una especial dificultad en contratar un nuevo contrato de alquiler'.



TERCERO.- En el supuesto que enjuiciamos no podemos tomar la decisión de la arrendataria de anticipar la terminación del arriendo como injustificada o arbitraria. Podemos afirmar que, dado el tipo de actividad empresarial a que aquella se dedicaba, y que la crisis económica ha afectado de modo muy especial al sector inmobiliario, la razón de poner fin al arriendo ha sido el efecto de aquella crisis en la actividad de la arrendataria demandada. Elocuente es el hecho de que antes de la resolución unilateral, en junio de 2009, ambas partes pactaron una reducción de la renta, precisamente a causa de la crisis económica. Se preveía la vuelta a la renta originaria justamente en enero de 2012 y es, justamente, a los dos meses cuando se plantea la resolución del contrato. Por otra parte, consta acreditado en autos que la sociedad arrendataria registró pérdidas en el ejercicio del año 2012 Consecuencia de ello es que, como consta en autos, causó baja en la Tesorería de la Seguridad Social y en el Censo de Empresarios (ambas en mayo de 2012).

Súmese a lo dicho, y a favor de la moderación indemnizatoria, que el cese de la relación arrendaticia, concebida con una duración de ocho años, se prolongó durante siete años y cuatro meses, es decir, el contrato se encontraba ya en su tramo final, muy superados los dos tercios del plazo pactado.

De todo lo dicho, se desprende, pues, la procedencia de moderar las consecuencias de ese apartamiento del contrato, entendiendo como razonable la reducción de lo solicitado al 40%, esto es, 2558,16 euros.



CUARTO.- El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado en parte el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.



QUINTO. -Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido parcialmente estimado, procede acordar su devolución al recurrente.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS Que al acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por 'SOBRINO Y RIVERA, S.C.' debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de juicio verbal número 1076/2012 del Juzgado de Primera Instancia 1 de esta ciudad y, en consecuencia, reducimos la cantidad fijada en la primera instancia a la cantidad de 2558,16 euros.

No se hace condena en costas. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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