Sentencia Civil Nº 352/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 352/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 666/2014 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 352/2015

Núm. Cendoj: 08019370132015100347


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 666/2014-1ª

JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD Dº. REALES INSCRITOS) NÚM. 1697/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-9)

S E N T E N C I A N ú m. 352/15

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos), número 1697/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Hospitalet de Llobregat (ant.CI-9), a instancia de SAREB, S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 NUM000 , NUM001 L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, personada como ocupante Claudia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada Claudia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de abril de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA, representado por el Procurador Sr. De Anzizu, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN AVENIDA000 NUM000 NUM001 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, y condeno a los demandados a que dejen de ocupar la referida vivienda, la desalojen y la dejen libre, vacua, expedita a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento. '

Mediante Auto de fecha 3 de junio de 2014, se completó el fallo de la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Completo el fallo de la sentencia de 22/4/14 en el sentido de condenar en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .


Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA,S.A. (en adelante, SAREB,S.A.) quien, invocando su derecho de propiedad sobre la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , Cº Postal 08905 de L'Hospitalet de Llobregat, inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat conforme resulta de la certificación que acompaña, solicita la efectividad de ese derecho frente a los ignorados ocupantes de la referida finca, que perturban su ejercicio al ocupar la mencionada vivienda sin disponer de título inscrito que legitime esa ocupación.

Efectuado el emplazamiento, se personó en las actuaciones Dª. Claudia que manifestó ser la actual ocupante de la vivienda indicada sin título alguno (vid.folio 11) y solicitó el beneficio de justicia gratuita, que le fue reconocido.

Designados abogado y procurador de oficio a la demandada, y cumplido el trámite de audiencia, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de LLobregat

fijó en trescientos euros (300€) la caución que la parte demandada debía prestar para comparecer en la vista y oponerse a las pretensiones de la demandante ( f. 27).

La demandada Dª Claudia interpuso recurso de reposición contra la providencia que fijaba la caución, recurso que fue desestimado por auto de fecha 7 de abril de 2014 que la mantuvo en la suma indicada.

La demandada no prestó la caución y el citado Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de abril de 2014 estimatoria de la demanda, condenando a la demandada a desalojar inmediatamente la finca ocupada ilegítimamente, dejándola, vacua, libre y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento.

Frente a dicha resolución se alza la demandada, Sra. Claudia , reiterando los argumentos ya aducidos en el recurso de reposición manteniendo que en el supuesto de autos no era necesario fijar caución, pues (i) se trata de un bien que no produce frutos que se deban; (ii) no solo no hay riesgo de daños sino que, antes al contrario, es la demandada quien se está ocupando del mantenimiento de la vivienda; y (iii) no habrá costas del proceso pues la demandada tiene reconocido el beneficio de justifica gratuita, circunstancia, esta última, que, además, la exime de abonar los depósitos para recurrir y, sostiene la apelante, por analogía la caución.

En suma, defiende que la exigencia de caución, dada la precariedad de sus condiciones económicas, entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sostiene, además, que concurre nulidad de actuaciones puesto que, en la fecha señalada para el juicio, presentó un escrito de suspensión de la vista, estando aún pendiente el recurso de reposición interpuesto sobre la caución, que no llegó a ser proveído sin que la vista fuera suspendida.

La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.- Antes de cualquier otra consideración, debemos dar respuesta a la alegación relativa a la concurrencia de nulidad de actuaciones.

No puede acogerse la nulidad denunciada por cuanto el Juzgado de Primera Instancia se ha ajustado en toda su actuación al procedimiento legalmente establecido, sin que pueda apreciarse indefensión para la demandada. Ésta pudo expresar sus alegaciones sobre la procedencia y cuantía de la caución, cuestión esta sobre la que volveremos más adelante, en todas las ocasiones legalmente previstas para ello, esto es, tanto en el acto de comparecencia previa a la fijación de la caución- y de hecho, la juzgadora atendió sus alegaciones y fijó la misma en 300€ en lugar de en los 3000€ solicitados por la demandante- como posteriormente en el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de la juzgadora de primer grado, que fue resuelto en sentido desestimatorio, y en el que ya se indicaba que no tenía efectos suspensivos.

TERCERO.- La demandada, en lo que constituye la principal alegación de su recurso, reitera en esta alzada que su precaria economía le ha impedido prestar la caución exigida y que la imposibilidad de prestar caución ha provocado que no haya podido comparecer a la vista y oponerse a la demanda interpuesta de contrario, lo que determina una vulneración de su derecho de tutela judicial efectiva y de defensa.

Resulta necesario señalar en primer lugar que la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los artículos 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma incluso cuando el demandado litiga con derecho de justicia gratuita.

Sobre el carácter imperativo de la obligación procesal de constituir la caución que fije el órgano judicial se han pronunciado numerosas resoluciones. A modo de ejemplo, la SAP Madrid, sección 13, de 25 de julio de 2014 , citada por la de esta misma Audiencia Provincial de 25 de marzo de 2015 (S. 17), señala que 'En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demandada si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley . Consideramos que la expresión 'en su caso' contenida en el referido artículo 444.2 no faculta al juzgador para eximir al demandado de su obligación de prestar la caución correspondiente ni siquiera en el supuesto de disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

Hacemos nuestro, por tanto, el criterio mayoritariamente seguido por las Audiencias Provinciales. Así, en Sentencia dictada por la Sección 19 de esta misma Audiencia Provincial en fecha 27 de Septiembre del 2007 (Rollo 543/2007) se exponía que en el acto de la vista el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si presta la caución y que sólo podrá oponer las causas que señala seguidamente; en Sentencia de 26 de Febrero del 2008, dictada por la Sección 10ª de nuestra propia Audiencia Provincial (Rollo 620/2007), se declaraba con la misma rotundidad que el demandado sólo puede oponerse a la demanda si presta caución; la SAP Madrid, Sección 11ª, de 4 de Marzo del 2008 (Rollo 114/2007 ) exponía que '(...) Dice el artículo 444.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en los casos del núm. 7 del apartado primero del artículo 250, (demandas para la efectividad de derechos reales inscritos), el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 64.

Dicha caución, que constituye un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aún en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita, ha sido declarado procedente por el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 25-2-2002 ha precisado que: 'en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137) y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( arts.250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.

Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ).

Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 , y 441.3 LEC ).

La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'. Cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH )'.

En el mismo sentido la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 23 de Abril del 2008 (Rollo 117/2008 ) dispuso que '(...) Debe partirse para resolver este asunto de que el procedimiento que aquí se sigue, de protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, tiene una predominante función ejecutiva pues, si el demandado no comparece o no se opone en el acto de la vista, o bien si comparece pero no presta caución, se dicta sin más sentencia acordando las medidas solicitadas por el actor ( art. 440.2º L.E.C .).

La caución es un presupuesto de la oposición, que solo puede formularse si se presta aquella ( art. 444.2 L.E.C )'. En términos semejantes se han pronunciado, entre otras, la SAP de Valencia, Sección 11ª, en Recurso 234/29; la SAP de Barcelona, Sección 4ª, de 11 junio 2009 (Recurso 265/2009 ) y la más reciente SAP de Barcelona, Sección 1ª, (Recurso 249/2008 ), que reiteraba el mismo criterio proclamando que '(la prestación de caución) constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiese solicitado el actor'.

Exigencia de la que no exime el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , modificado por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, sin perjuicio de que, como señala la doctrina constitucional, al momento de fijar la caución se tenga en cuenta los recursos económicos de quien tenga que prestarla, ya que la caución desproporcionada puede mermar e incluso privar del derecho de defensa del demandado dentro del procedimiento'.

En el presente caso, la caución fijada de 300 € es ajustada, desde un juicio de ponderación, a las circunstancias económicas de la demandada y a la finalidad perseguida con la misma, por lo que el recurso no puede ser estimado.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Claudia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat en fecha 22 de abril de 2014 en autos de Juicio Verbal núm. 1697/2013, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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