Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 352/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 535/2015 de 27 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 352/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00352/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10067 41 1 2013 0001070
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2013
Recurrente: Susana , Vanesa , Yolanda
Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: MARIA VICTORIA DOMINGUEZ PAREDES
Recurrido: Santiago
Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
Abogado: JESUS DE JORGE LUIS
S E N T E N C I A NÚM.- 352/2015
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 535/2015 =
Autos núm.- 471/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 471/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, siendo parte apelante, los demandantes DOÑA Susana , DOÑA Vanesa y DOÑA Yolanda , representadas en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchezy defendidas por el Letrado Sr. Conejero Sánchez, y como parte apelada, el demandado, DON Santiago , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, y defendido por el Letrado Sr. De Jorge Luis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 471/2013, con fecha 29 de Junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Elvira Mata Hidalgo, en nombre y representación de Dña. Susana , Dña. Vanesa y Dña. Yolanda , frente a D. Santiago , en su consecuencia, absuelvo a éste de las pretensiones deducidas de contrario.
No se realiza condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de las demandantes, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 26 de Noviembre de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 471/2.013, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por Dª. Susana , Dª. Vanesa y por Dª. Yolanda contra D. Santiago , se absuelve al indicado demandado de las pretensiones deducidas de contrario, sin condena en costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandantes, Dª. Susana , Dª. Vanesa y Dª. Yolanda - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la Incongruencia Omisiva del Fallo de la Sentencia; en segundo lugar, la incorrecta valoración de los hechos acreditados en la fase probatoria del Procedimiento en cuanto a la perturbación del derecho real de propiedad en el edificio de las demandantes; en tercer lugar, la incorrecta valoración de los hechos acreditados en la fase probatoria del Procedimiento en cuanto a los daños producido por las humedades, y, finalmente, la infracción de la Jurisprudencia relativa a la medianería. En sentido inverso, la parte apelada - demandado, D. Santiago - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por Incongruencia Omisiva de la Sentencia al no haberse pronunciado sobre la pretensión declarativa de la Demanda relativa a la inexistencia de Servidumbre de Medianería entre los dos edificios colindantes, en AVENIDA000 , números NUM000 y NUM001 , de Coria (Cáceres). En relación con la Incongruencia de la Sentencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente puesta de manifiesto por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso (Incongruencia Omisiva), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. En rigor, este primer motivo de la Impugnación no demanda ninguna motivación exhaustiva por cuanto que la Sentencia recurrida ha examinado -además con notable extensión- todas las pretensiones planteadas en la Demanda, debiendo indicarse que el Suplico de dicho Escrito Expositivo tiene que integrarse, necesariamente, con los Hechos y con los Fundamentos de Derecho del mismo, de tal modo que, si bien es cierto que, en el Suplico de la Demanda, se incluye una previa petición declarativa, no lo es menos que tal petición se encuentra en función, tanto de las acciones específicamente ejercitadas en la Demanda, como de las subsiguientes pretensiones de condena, indicándose, expresamente, en dicho Escrito, que lo que se ejercitan, acumuladas, es una acción Negatoria de Servidumbre y otra acción de Responsabilidad Civil Extracontractual en solicitud de daños y perjuicios, sin que, en consecuencia, la Sentencia impugnada incurra en el alegado vicio de Incongruencia, al haberse examinado y resuelto ambas pretensiones.
TERCERO.- El segundo y el tercero de los motivos del Recurso acusan (si bien con distinto fundamento) el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se desestiman, respectivamente, la acción Negatoria de Servidumbre de Medianería y la acción de Responsabilidad Civil por Culpa Extracontractual, postulando la parte apelante, en este sentido y resumidamente, que la valoración del Informe Pericial presentado a su instancia acreditaría la concurrencia de los requisitos exigidos para la estimación de ambas acciones. Es decir, con el máximo rigor, la parte apelante, en virtud del contenido intrínseco de ambos motivos, viene a postular una mayor virtualidad probatoria del Informe Pericial presentado a su instancia, en relación con el que ha sido aportado a las actuaciones a instancia de la parte demandada.
Pues bien, respecto de los indicados motivos, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, el segundo y el tercero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, los motivos del Recurso que se examinan. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de los motivos segundo y tercero del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en los motivos segundo y tercero del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprenden los motivos segundo y tercero de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- En orden -específicamente- al segundo de los motivos del Recurso, ha de indicarse que, por virtud del mismo, la parte actora apelante combate el pronunciamiento de la Sentencia por el que el Juzgado de instancia desestima la acción Negatoria de Servidumbre de Medianería ejercitada en la Demanda. De este modo, en la Demanda, las demandantes, en su condición de propietarias del local en planta baja, y de las viviendas en planta NUM002 , NUM003 y NUM004 del edificio sito en la AVENIDA000 , número NUM000 , de Coria, así como de la vivienda en planta NUM002 del edificio sito en el número NUM001 de gobierno de la misma Avenida (ambos edificios colindantes), han ejercitado frente al demandado, en su condición de titular de las viviendas situadas en planta NUM003 y NUM004 del edificio anteriormente referido (número NUM001 de la AVENIDA000 , de Coria) una acción Negatoria de Servidumbre de Medianería, debido a que, al reformar su vivienda, había fijado en la fachada privativa del inmueble de las demandantes una abrazadera metálica atornillada de sujeción de una bajante de PVC y otros dos tubos de ventilación de igual fabricación, además de haber sujetado a dicho paramento otros elementos como un panel de fibra de vidrio con papel de aluminio y un revestimiento de madera laminada.
La Sentencia recurrida, después de una correcta apreciación de la prueba (a juicio de este Tribunal), ha desestimado esta pretensión al no haber acreditado la parte actora (a quien incumbía la carga de la prueba del hecho) que las injerencias en su derecho real fueron realizadas por el demandado; decisión que este Tribunal estima correcta. Frente a esta decisión, la parte actora apelante centra su tesis recursiva en que el Juzgado de instancia no había valorado adecuadamente el Informe Pericial presentado a su instancia.
SEXTO.- En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman este segundo motivo del Recurso (aplicable, también, al tercero de los motivos de la Impugnación), no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, donde los Informes Periciales se ofrecen con una importancia capital.
De esta manera, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila como el factor determinante para admitir o negar la viabilidad de las acciones ejercitadas en la Demanda dada su naturaleza y objeto (así como la naturaleza y objeto de los motivos de oposición articulados por la parte demandada frente a la misma); y, a este efecto, no puede desconocerse que la Impugnación que deduce la indicada parte actora apelante frente a la Sentencia recurrida, en esta sede recursiva, se sustenta, de manera prácticamente fundamental y exclusiva, en la circunstancia de que el Juzgado de instancia, a los efectos de formar su convicción, no haya atendido a las conclusiones del Informe Pericial presentado a su instancia, hasta el extremo de que, con el máximo rigor, el único objeto de este motivo del Recurso de Apelación no es otro que -además del indicado- la crítica del Informe Pericial presentado por la parte demandada y la valoración de las pruebas practicadas en el Proceso desarrollada en una apreciación hermenéutica que la parte apelante articula de forma nítidamente subjetiva en clara sintonía con su criterio respecto de la virtualidad de las dos acciones ejercitadas en este Proceso.
Sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe Técnico emitido, a instancia de la parte demandada, por el Arquitecto Técnico e Ingeniero de Edificación, D. Gervasio , de fecha 20 de Junio de 2.014, en tanto que el Informe Pericial presentado a instancia de la parte actora, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Horacio , de fecha 27 de Junio de 2.014, no se ofrece, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional, posibilita el que pueda dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al primero sobre el segundo, o -en otro caso- el que, valorando ambos Informes, no sea posible apreciar una mayor eficacia probatoria, en concreto, en uno de ellos en relación con el otro y, por consiguiente, el que no pueda tenerse por acreditada la causa que condiciona la acción Negatoria de Servidumbre de Medianería ejercitada en la Demanda, a lo que se unen las versiones abiertamente contradictorias y contrapuestas de las partes y el resultado del resto de las pruebas que se han practicado en el Proceso, que no permiten advertir una mayor virtualidad probatoria en la tesis de la parte actora apelante, respecto a la que ha mantenido en este Juicio la parte demandada. En consecuencia, si el Informe Pericial emitido a instancia de la parte demandada goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Juzgado de instancia fundamente su decisión en el tan repetido Dictamen (o el que dote de una igual o semejante entidad probatoria a los dos Informes emitidos, sin prevalencia demostrativa de uno sobre el otro) no sólo no vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que tal valoración debe respetarse por el Tribunal cuando -como aquí sucede- la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgado de instancia descansa en parámetros lógicos y racionales y, en consecuencia, no susceptible de modificación.
La prueba pericial técnica especialmente valorada en la Sentencia recurrida ha sido -a juicio de esta Sala- correctamente apreciada por el Juzgado de instancia en la referida Resolución, porque alcanza conclusiones absolutamente lógicas, racionales y debidamente justificadas, que no aparecen enervadas por el Informe Pericial aportado por la parte actora. La parte actora apelante mantiene un posicionamiento en el que subyace el único designio -claramente subjetivo- de que se dote de una mayor eficacia probatoria al Informe Pericial presentado a su instancia y de que las pruebas practicadas en el Juicio se interpreten conforme a su perspectiva hermenéutica, cuando resulta evidente que dichas pruebas, en una exégesis estrictamente objetiva y aséptica, no demuestran en absoluto la tesis que, sobre las cuestiones controvertidas en este Proceso, ha mantenido, tanto en la Demanda, como en el Recurso.
Hasta el extremo ello es así que el Informe Pericial presentado por la parte demandada ha efectuado un estudio riguroso y técnico sobre todas las problemáticas controvertidas en el Juicio (las dos Acciones ejercitadas en la Demanda) alcanzando unas conclusiones absolutamente admisibles, creíbles y verosímiles, de modo que no puede sino aseverarse que la parte actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión. Sin embargo, las conclusiones que se acaban de poner de manifiesto no son indicativas de que no se hubiera valorado el Informe Pericial presentado por la parte actora, en la medida en que sí lo ha sido, si bien, en la apreciación del mismo, no han resultado enervadas las conclusiones en las que aquél Informe descansa.
SEPTIMO.- El tercero de los motivos del Recurso acusa, asimismo, error en la valoración de la prueba, si bien proyectado sobre el pronunciamiento de la Sentencia recurrida conforme al cual se desestima la acción de Responsabilidad Civil por Culpa Extracontractual ejercitada en la Demanda. En este sentido, la parte actora reclama la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados debido a las humedades que presenta el techo y pared de la fachada posterior de una de las estancias de la vivienda de su propiedad sita en la planta NUM002 del número NUM001 de gobierno de la AVENIDA000 de Coria, causados por filtraciones de agua de lluvia a consecuencia de que, en la vivienda superior, propiedad del demandado, se había construido un balcón que se encontraba inacabado, sin ningún tipo de revestimiento, cuya situación sería la que provocaría las referidas humedades.
A estos efectos, debe señalarse que los requisitos para la viabilidad de la acción de Responsabilidad Civil por Culpa Extracontractual, que reconoce el artículo 1.902 del Código Civil , vienen constituidos, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Diciembre de 1.999 , por: a) una acción u omisión negligente (que es cuestión de hecho); b) la realidad de unos daños y/o perjuicios ocasionados (que también es 'quaestio facti'), y c) el nexo causal entre la acción y los daños y perjuicios ocasionados (que es una cuestión de derecho). En relación con este último requisito, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 1.999 , ha declarado que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal es requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual, o más bien la obligación nacida del acto ilícito de reparar el daño causado, que proclama el artículo 1.902 del Código Civil con carácter de principio y que ha sido suficientemente desarrollado por la Doctrina y Jurisprudencia de esa Sala, y se ha de basar en la acción y el resultado dañino, cuestiones esencialmente de hecho (por todas, la Sentencia de fecha 31 de Enero de 1.992 ). Pero, además -sigue diciendo la expresada Resolución-, hay que tener en cuenta lo que dice la Sentencia de esa misma Sala de fecha 1 de Abril de 1.997 , cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la Doctrina Jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues 'el cómo y el porqué se produjo el accidente' constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (en sentido análogo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Mayo de 1.999 ). Reiterando este criterio, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Julio de 2.006 ha indicado que la Sentencia de 25 de Septiembre de 2.003 recoge la Doctrina Jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la Sentencia de 30 de Abril de 1.998 , citada en la de 2 de Marzo de 2.001 , que 'como ha declarado esa Sala (Sentencia de 2 de Febrero de 1.946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad (...) es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueran ocasionados por un acto imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar'. Por otra parte, la Sentencia de 10 de Octubre de 2.002 dice que 'el artículo 1.902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( artículo 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esa Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( Sentencia de 6 de Noviembre de 2.001 , citada en la de 23 de Diciembre de 2.002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( Sentencia de 3 de Mayo de 1.995 citada en la de 3 de Octubre de 2.002)'. Y - conforme a la doctrina jurisprudencial que se acaba de relacionar- los expresados presupuestos de exigencia de la responsabilidad civil por culpa extracontractual que se postula en la Demanda no han resultado debidamente acreditados en este Proceso tal y como resulta de la conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en este Juicio.
Sobre la relación de causalidad, interesa destacar que, en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo ha declarado que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en la Sentencia de 21 de Marzo de 2.006 , y antes de ella en la de fecha 21 de Abril de 2.005 , recogiendo ambas la doctrina establecida en otras anteriores, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones de esa Sala que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar porqué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños - Sentencia de 21 de Marzo de 2.006 , que cita la de 14 de Febrero de 1.994 -, o, en otros términos, el cómo y el porqué se produjo el accidente, que constituyen elementos indispensables en el examen de la causalidad eficiente del evento dañoso. Todo ello sin olvidar que, como destaca la Sentencia de 26 de Noviembre de 2.003 - con cita de las de 19 de Mayo de 1.995 y 2 de Abril de 1.996 -, 'la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos, y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo'.
En Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.006 , ha establecido el Alto Tribunal que, en cuanto a la Jurisprudencia de esa Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el artículo 1.902 del Código Civil , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Septiembre de 2.005 , 17 de Junio de 2.003 , 10 de Diciembre de 2.002 y de 6 de Abril de 2.000 ); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Enero de 2.006 , con cita de las de 21 de Octubre y 11 de Noviembre de 2.005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2.006 que también cita la de 11 de Noviembre de 2.005 ) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2.003 ).
Y, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo significa que conviene tener en cuenta, como dice la Sentencia de esa Sala de 6 de Noviembre de 2.001 , que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , 'se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido'.
No sólo no ha quedado debidamente acreditado en este Juicio el nexo causal entre la acción y el resultado, sino tampoco el resto de los presupuestos de exigibilidad de la acción de Responsabilidad Civil por Culpa Extracontractual que ha sido ejercitada en la Demanda por falta de prueba cuya proposición y práctica incumbía a la parte actora; por lo que, en definitiva, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no puede sino calificarse de acorde con los hechos que han resultado probados en este Proceso.
En este sentido, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha desestimado, asimismo, esta pretensión al no haberse determinado la causa ni la propia autoría de los daños consistentes en las expresadas humedades, cuya prueba correspondía - como decimos- a la parte actora, conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El posicionamiento sustantivo de la parte apelante, respecto de este tercer motivo del Recurso, es idéntico al que se sostuvo respecto de la acción Negatoria de Servidumbre de Medianería en relación con la valoración del Informe Pericial presentado a su instancia, por lo que, sobre este particular, no podemos sino dar por reproducidos, en esta sede recursiva, las razonamientos jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior. De este modo y, sobre la causa de las humedades, ambos Informes son antagónicos, sosteniendo la eventual existencia de distintas causas, todas las cuales, en hipótesis, podrían ser verosímiles; por lo que, ante la falta de prueba de la causa y de la autoría de los daños, la decisión adoptada en este sentido por el Juzgado de instancia resulta correcta.
OCTAVO.- En el cuarto y último de los motivos del Recurso, la parte actora apelante alega la infracción de la Jurisprudencia relativa a la Medianería. Pues bien, la Jurisprudencia que, en este motivo, cita la parte apelante nada tiene que ver con las pretensiones que han sido oportunamente planteadas por las partes en este Juicio; sobre todo cuando, en dicho motivo, se anuda la referida cita jurisprudencial a la acción declarativa de la inexistencia de Medianería en la pared del edificio de las demandantes colindante con el del demandado. No existe infracción alguna de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la medida en que toda la problemática planteada en esta litis afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba en relación con las dos específicas acciones que se han ejercitado en la Demanda y que -a criterio de este Tribunal- han quedado correctamente decididas en la Sentencia recurrida.
NOVENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Susana , Dª. Vanesa y de Dª. Yolanda contra la Sentencia 118/2.015, de veintinueve de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 471/2.013, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
