Sentencia CIVIL Nº 352/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 352/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 49/2017 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 352/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100277

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3222

Núm. Roj: SAP V 3222/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 49/17
SENTENCIA Nº 000352/2018
SECCIÓN OCTAVA
=================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Magistrados
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
=================================
En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6
de DIRECCION000 , con el nº 000622/2013, por Dª. Trinidad y D. Pedro Jesús representada en esta
alzada por el Procurador D. JUAN CARLOS MILLÁN ZAPATER y dirigida por el Letrado D. ANDRÉS MOREY
NAVARRO contra D. Agustín representado en esta alzada por el Procurador D. SERGIO ORTÍZ SEGARRA
y dirigido por el Letrado D. JUAN PLANCHA BURGUERASITO y el MINISTERIO FISCAL, pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Trinidad Y D. Pedro Jesús .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en fecha 15 de Abril de 2016, contiene el siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda de juidio ordinario para la protección de derechos fundamentales formulada por el Procurador de los Tribunales D.

Juan Carlos Millán Zapater, en nombre y representación de Dª. Trinidad , D. Pedro Jesús y de su hijo menor D. Carlos contra D. Agustín , con imposición de las costas a la parte actora. Que DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Ortíz Segarra, en nombre y representación de D. Agustín contra Trinidad Y Pedro Jesús con imposición de las costas a la parte actora.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Trinidad Y D. Pedro Jesús , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Julio de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se inicia la demanda por Doña Trinidad y Don Pedro Jesús en ejercicio del derecho de protección de derechos fundamentales, intimidad e inviolabilidad del domicilio así como integridad física.

En tal sentido se demandan a Don Agustín en tanto que vecino de los anteriores y quien posee instalada una caldera de gas-oil para cuya calefacción utilizan motores que se sitúan en las particiones extructural de ambas viviendas produciendo la trasmisión de ruidos y vibraciones absolutamente insoportables; de hecho se especifica que ya se hizo una medida por ingenieros especializados arrojando 60 db siendo que los promedios de ruidos trasmitidos a la otra vivienda están entre 33 y 34 db; se solicita que se condene al demandado a no hacer ruidos o vibraciones y realizar a su costa todas las obras necesarias para erradicar la caldera e instalaciones que se ubican en la zona antes dicha colindante con los demandantes condenando además a indemnizar a la cantidad de 15000 € a Trinidad , 20.000€ a Don Carlos y con la cantidad de 10.000€ a Pedro Jesús . Bien es cierto que al folio 90 se presentó un escrito de corrección de errores en el que lo primero que se pide que cese la declaración de las emisiones de ruido y vibraciones que proceden de la vivienda del demandado vulnerando los artículos 18 de la constitución y los derechos de intimidad e integridad física y moral .

Al folio 95 está la contestación de la fiscalía, fundamentalmente lo que se pretende es una tramitación correcta y conforme al resultado probatorio se pronunciaran.

Al folio 101 se presenta contestación por el demandado Don Agustín , en el mismo se habla de defecto formal en el modo de proponer la demanda conforme al articulo 416 apartado primero letra quinta, básicamente lo que solicitan es que no se admita la demanda en el sentido de que no procede la admisión a tramite de la segunda de las acciones expuestas toda vez que estando obligada a satisfacer la tasa judicial, por esta parte, no se ha verificado dicho extremo pese al requerimiento que a tal efecto se le hizo el 4/10/2013. En segundo lugar se habla de prejudicialidad penal en tanto que este mismo objeto está siendo enjuiciado por el juzgado de instrucción número uno de DIRECCION000 a través de las diligencias previas 583/13 donde se está enjuiciando la comisión de un posible delito de coacciones o un delito contra la intimidad, con lesiones por parte del ahora demandante. En tercer lugar la falta de legitimación pasiva del demandado y falta de litisconsorcio pasivo necesario primero especificando que la conducta que se imputa es simplemente una actividad industrial del consumidor final de un producto adquirido en el mercado colocándose por un instalador debidamente autorizado para ello y así se atestigua en los documentos 2 y 3 y en todo caso debiere llamarse al procedimiento a las mercantiles Selfa y ACV. En cuanto a oposición de fondo no se admite los hechos que sirven de apoyatura a la demanda, y por tanto se declaran inciertos los ruidos, humos o vibraciones, ni tampoco el hecho de que esté en una zona de apoyatura extructural sino que está situado en una habitación de la terraza del domicilio que además es una zona independiente además de haberse colocado en (folio 107 párrafo segundo) en la propia caldera un dispositivo para impedir el funcionamiento a partir de las 22:00 por tanto, no puede haber ni humo, ni vibraciones, ni ruido. Se formula reconvención al folio 111 contra los actores ejercitando acción declarativa y de condena de cesación de hacer y de no hacer para la declaración del derecho fundamental de la intimidad, inviolabilidad así como al derecho de integridad física garantizando la imposible a emisiones por ruido y vibraciones en tal sentido que se declare que las emisiones de estas personas demandadas por vía de reconvención son perturbadoras y molestas para el demandado principal y actor reconvencional, condene a éstos a cesar en esta perturbaciones y solicita una serie de cuantías indemnizatorias.

Con fecha 15/4/2017 se dicta sentencia en la que se desestiman tanto la demanda principal como la reconvención formulada.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Un adecuado tratamiento del tema requiere en un primer momento un resumen breve de lo que es la sentencia y los derroteros seguidos por esta, en primer lugar se define el ejercicio de las acciones de carácter tutelar y bajo responsabilidad extracontractual la zona de indemnización, es con referencia directa a los ruidos producidos por el demandado que menoscaban las condiciones ordinarias de tranquilidad y habitabilidad de una vivienda. Posteriormente se define lo que es el ruido y la característica multidisciplinar de protección sobre aquél, de tal manera que la producción del ruido afecta a distintos tipos de legislación lo que da lugar además a que incluso la propia jurisprudencia del Tribunal Europeo se haya pronunciado a este respecto. A partir de ese instante se determina la persona sobre la que se está ejerciendo la demanda y su posible responsabilidad en este caso legitimación pasiva para con respecto a la emisión de ruidos. Determinada esta se establece la carga de la prueba a favor de los actores en cuanto a la existencia, profundidad y daños producidos por ese ruido o emisiones de vibración. De los documentos 6 a 16 y del 18 al 20 aparece la prueba de las distintas quejas que se han verificado ante el Ayuntamiento correspondiente por la emisión de dichos ruidos. El sistema de prueba pericial a los folios 238 de la sentencia párrafo tercero, se empieza a analizar empezando por el perito Sr. Juan Antonio manifestando que la caldera del demandado es productora de ruido y de vibraciones y se sitúan en valores no admisibles por la normativa vigente según sus mediciones 34 y 33 dB por tanto superando desde los 30 admisibles como lo permitido y siendo que se aplica la ley 37/2003 de 17 de noviembre sobre ruido aunque realmente las relaciones de vecindad justamente están en los parámetros de exclusión de esta ley.

La reconvencion tiene por base algo parecido a la propia demanda principal al afirmarse que la señora Trinidad se dedica a conectar un instrumento similar a un compresor a horas intempestivas con la exclusiva intención de perturbar el descanso y la paz del demandado y es en este sentido en el que se formuló querella por el señor Agustín de tal manera que en realidad al final acabó hablando exclusivamente de una cámara, que resultó ser falsa dándose resolución parecida a una sentencia penal absolutoria por tanto no produce el efecto de cosa juzgada salvo la afección de los propios hechos con lo que se entiende que el punto en concreto de la causa de prejudicialidad penal se encuentra ya rechazada y contestada.

Se interpone recurso de apelación por los actores primero por el hecho de emitirse vibraciones superiores a los márgenes legales por tanto vulneradoras del derecho fundamental a la intimidad, y en este sentido se recuerda que el propio perito el señor Juan Antonio manifiesta que efectivamente se producen emisiones de ruidos y vibraciones en la vivienda de los actores. En este sentido tiene cierta importancia que en la página cuarta del dictamen se especifique que no existe ninguna medida correctora destinada a evitar la transmisión de vibraciones unido a que se establezca que las tuberías de la instalación están unidas de una forma solidaria a la estructura del edificio con lo que parece que se induce que se transmitan de forma más veloz el sonido y las vibraciones. Como segundo motivo de apelación son las inmisiones sonoras superiores a los márgenes legales; teniendo en cuenta la limitación de haberse realizado las mediciones desde el exterior o si se quiere desde la vivienda del actor y dentro de lo que es la valoración 33 y 34 db dentro de la vivienda de los actores teniendo en cuenta que en principio 25, no debe ser superado en ningún momento. Por último el tercer motivo de apelación tiene por base fundamental la vulneración de la integridad física y moral de los demandantes y la necesidad de una reparación del daño causado.



TERCERO.- Considerando que el ruido y las vibraciones puden ocasionar una 'incomodidad' deben estas se definidas y catalogadas, así en la Sentencia de 13 de septiembre de 2.017 ' El concepto de incomodidad es un concepto jurídico indeterminado que debe llenarse caso por caso atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar, vecindario, conducta del denunciado frente a la comunidad y las advertencias que ésta le hubiese efectuado. A tales efectos basta que el comportamiento sea desagradable para cualquiera que habite y permanezca en el inmueble, sin que el nivel de exigencia deba llevarse a los límites de lo insufrible o intolerable; basta con que perturbe las relaciones ordinarias de vecindad entendidas bajo el patrón común y usual de comportamiento cívico y educado '. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia de 29 Nov. 2007, rec. 497/2007 : '....Y al respecto, se debe tener en cuenta la gran relevancia que en la actualidad ha adquirido el problema de la contaminación acústica, que entronca directamente con lo que es la propia calidad de vida, y con lo que son los derechos fundamentales como se ha encargado de reconocer el Tribunal Constitucional en materia de ruidos (SS. T. C. 119/2001, de 24 de mayo, y 16/2004, de 23 de febrero). Así esta Audiencia Provincial, Sección 7ª, en S. de 7 de octubre de 2005, señala que la ausencia o déficit de aislamiento acústico en las viviendas que dificulta o impide la intimidad de la vida familiar de los que la habitan, resulta esencial para que una vivienda pueda cumplir con una de sus finalidades esenciales, constituir el domicilio de una persona: el espacio en el que los individuos, libres de toda sujeción y convencionalismos sociales, ejercen su libertad más íntima. O en la S. de esa misma Sección, de 26 de marzo de 2004 : que la reciente S. T. S.

de 29 de abril de 2003, ha venido a fijar una nueva óptica para analizar la responsabilidad derivada de estas inmisiones nocivas, señalando en ella tras recoger esa remisión tradicional a los artículos 590 , 1902 , 1908 y 7 del Código Civil , señalando que: 'Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones; teniendo en consideración que al hilo de la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas, la sentencia de 16 de noviembre de 2004 -Moreno Gómez contra España -) y del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de 29 de abril de 2003, recurso número 2527/1997), la protección frente a la contaminación acústica ha de encuadrarse en el ámbito de la tutela judicial civil del derecho fundamental a la intimidad -'derecho a ser dejado en paz'-, en combinación con la legislación civil ordinaria - artículos 1902 y 1908, in extenso , del CC - . Es doctrina de las audiencias ( SAP Madrid 30 abril 2008 ; SAP Valencia 26 marzo 2009 ,), que para que estas actividades justifiquen el cese del uso será preciso: 1) cierta continuidad o permanencia en la realización de actos singulares. 2) que la actividad sea incómoda o molesta para los moradores de la comunidad, debiendo existir un sujeto concreto y no indeterminado. 3) que la molestia sea notoria y ostensible, y no un simple trastorno, de modo que concurra una verdadera perturbación que supere lo usual. Validando el criterio de calificar el caso como una vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8-1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre 'Protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales' que sanciona el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia; así la sentencia de 9 de diciembre de 1994, en el asunto López Ostra contra España , vino a incluir, en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio, las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos en el artículo 18 de nuestra Constitución ; razones de analogía que, también, se extraen de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2001 (caso Halton y otros contra Reino Unido ) en supuestos de ruidos producidos por el tráfico aéreo, que incide en la violación del artículo 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos 'al no mantener un justo equilibrio entre el interés del bienestar económico del país y el disfrute efectivo por los demandantes del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar...'. En lo que respecta a los ruidos en general, la SS. del T.C. 16/04 de 23 de Febrero, siguiendo el criterio ya sentado en la 119/01 de 24 de Mayo destaca que: 'El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (como por ejemplo deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)'.

Ahora bien, no basta cualquier clase de ruido sino que deben alcanzar un nivel que permita calificarlos de persistentes, evitables e insoportables y que supongan saturación acústica, es decir, que sean superiores a lo humanamente razonable y soportable dadas las circunstancias de cada caso concreto. El T.S. en su sentencia de 31-5-07 declaró en su fundamento jurídico tercero que en un asunto que sí afectaba a España, la SS. del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16-11-04 (caso Moreno Gómez contra el reino de España) abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Dicho Tribunal, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio de Roma sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar 'innegable' el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que 'exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario'. La SS. del T.S. de 5-3-12 en su fundamento jurídico quinto expresa que la jurisprudencia de esta Sala, con base principalmente en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria. Así la SS. del Pleno de 12-1-11 constató que a partir de la SS. de 24-4-03 la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual 'determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad'.

Debe ahora hacerse mención a los distintos informes técnicos existentes para una vez confrontados adoptar la valoración que se considere correcta. En tal sentido con la demanda al folio 53 y emitido por Don Juan Antonio aparece un primer informe cuyo objeto se establece al folio 54 tras determinar la normativa susceptible de ser aplicada en el presente supuesto, pasando a realizar las mediciones de emisiones de carácter sonoro en la vivienda de la actora y la correspondiente inspección visual y auditiva; bajo los criterios establecidos en el Decreto 1367/2007 de esta manera se acaban por obtener unos resultados de 25,2 dB casi a las 23 y 34 dB en el dormitorio, en horario parecido, cómo conclusiones al folio 61 en las que se establece que efectivamente la actividad de la caldera ubicada en la vivienda colindante sin ningún lugar a dudas es productora de inmisiones de ruido y vibraciones en la misma. Dichas inmisiones sonoras se sitúan en valores no admisibles por la normativa vigente del ruido en horario nocturno teniendo en cuenta que en horario nocturno estamos hablando de 30 y la captación y medición está en el dormitorio en 34 y en dormitorio secundario en 33. Con respecto a la reconvencion resulta bastante demostrativo al folio 187 las conclusiones del mismo perito que resultan qué niega que la vivienda del actor sea la productora de dichos problemas que dan lugar de origen a la demanda de reconvencion. Importante también es al folio 214 la emisión del informe por Don Agapito que fundamentalmente lo que se pretende es ver si la caldera del demandado está colocada de la forma correcta y tiene los elementos necesarios para no emitir los ruidos que se pretende siendo sus conclusiones también bastante importantes al determinar que se cumplen con todos los requisitos de instalación y así se puede demostrar con el certificado correspondiente emitido por la Conselleria de Economía y en el mismo sentido los requisitos según el técnico municipal no siendo posible asegurar que el ruido denunciado proceda de la caldera y se puede concluir que ese ruido no procede de dicha caldera, bien es cierto, que reconoce que para tener una plena certeza en este último punto debería haberse realizado una prueba pericial igual y con acceso a ambas viviendas lo que no se ha hecho. Asimismo, ya al folio 243, Don Baldomero emite también un informe al respecto de todo este tema cuyas conclusiones también son importantes afirmando que bajo ningún concepto es posible asegurar que el ruido denunciado proceda de la caldera del demandado; que de los resultados obtenidos en el dictámen lo que puede concluirse es que el ruido no procede de la caldera, es decir, lo contrario; vuelve a solicitar la realización de esta prueba en las dos viviendas de las mediciones, pues, no se han realizado de una forma adecuada.

Ciertamente, el problema que aquí se plantea es que la prueba practicada de carácter contradictorio con lo que evidentemente debe tenerse en consideración es la libertad absoluta de optar entre una u otra, cierto es, que esto también se tiene por parte de quiénes salen de valorar la prueba practicada en los supuestos ordinarios pero, lo bien cierto, es que el técnico municipal verifica en el documento número 22 la única conclusión que llega tras determinar que el cumplimiento de los requisitos legales es suficiente pero, manifiesta qué debe cambiarse el horario de funcionamiento de la caldera exclusivamente y con respecto al resto de las periciales ya se ha ido exponiendo a lo largo de la sentencia las distintas conclusiones y consideraciones que ambas suponen de carácter absolutamente contradictorio. Para centrar el problema la cita de la sentencia AP Valencia, Sección 8ª, S de 5 Dic. 2005 : '.... En punto a ello se ha de significar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresa que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, habiendo considerado la jurisprudencia que se vulneran dichas reglas: 1º) Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( SS. del T.S. de 17-6-96 ). 2º) Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas o valorándolo incoherentemente ( SS. del T.S. de 20-5-96 ). 3º) Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( SS. del T.S. de 7-1-91 ) y 4º) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes, atenten contra la lógica y la racionalidad ( SS. del T.S. de 11-4-98), sean arbitrarios, incoherentes o contradictorios (SS. del T.S. de 13-7-95 ) o conduzcan al absurdo (SS. del T.S. de 15-7-88 ) y nada de ello ocurre en la resolución apelada, por cuanto que la juez 'a quo' expresó las razones que la llevan a inclinarse por las conclusiones de la pericia (...). En cualquier caso, no parece suficiente fundamento del recurso la mera apreciación de la parte actora de considerar más convincente el informe de la Dra. (...), ya que a la hora de valorar dichos dictámenes, se habrá de ponderar, junto a la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( SS. del T.S. De 31-3-97 )...' y conforme al sistema de valoración de prueba pericial la sentencia Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, Sentencia 21/2014 de 24 Ene.

2014 '...El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresa que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que la misma es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93, 2- 11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras)....' dicho todo lo anterior y a la vista de las características de las periciales verificadas de la testifical del antiguo propietario que manifiesta no haber tenido ningún tipo de molestia con respecto a la caldera que ya estaba instalada, la Inspección Técnica del Ayuntamiento resulta suficiente para confirmar la sentencia desestimando el recurso interpuesto.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Doña Trinidad y Don Pedro Jesús contra la sentencia dictada con fecha 15/4/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en Juicio Ordinario 622/2013.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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