Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 352/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 184/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 352/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100226
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:637
Núm. Roj: SAP AL 637/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 352/2020
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
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En la Ciudad de Almería a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 184/19, los autos de
Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 768/16,
entre partes, de una, como parte apelante ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, representada por el Procurador
D. JOSÉ LUIS SOLER MECA y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO CAPARRÓS TORRECILLAS, y de otra, como
parte apelada GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. ROSA
VICENTE ZAPATA y dirigida por la Letrada Dª. MARIA DEL PILAR SORIANO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22-Octubre-2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Dª. ROSA VICENTE ZAPATA , en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA SA, SEGUROS Y REASEGUROS, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la suma de 8.431,20 euros, con sus correspondientes intereses legales.
Las costas causadas deberán ser satisfechas íntegramente por la parte demandada. '
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica S.L interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la aplicación de la Ley, en relación con el RD 1955/2000 de 1 de diciembre por el que se regulan las actividades de distribución, transporte y comercialización de energía eléctrica. También alegó el error en la apreciación de la prueba. Concluía solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
La actora formuló escrito de oposición e interesó la confirmación de la sentencia.
La entidad Generali España S.A de Seguros y Reaseguros, a través de su representación procesal formuló demanda de Juicio Ordinario contra Endesa Distribución Eléctrica S.L.U, en reclamación de 8.431,20€.
Se fundamentaba en los siguientes hechos: La actora tenía contratada una póliza de seguros con Antonio Lorente Lamarca S.L.U del ramo de comercio con efectos desde el 7 de abril de 2012 hasta el 6 de abril de 2013. El riesgo asegurado era el establecimiento situado en el Paseo de Almería nº 26, dedicado a la venta de comestibles, jamones y productos delicatessen.
Entre las garantías cubiertas se encontraban los daños producidos en los alimentos que había en las cámaras frigoríficas.
Al mismo tiempo la entidad asegurada mantenía una relación contractual con Endesa para el suministro eléctrico.
El 29 de septiembre de 2012, encontrándose en vigor la póliza ocurrió un siniestro con motivo de la reparación de la red eléctrica subterránea situada en el vial de la calle Ricardos y Paseo de Almería. Lo que provocó un corte en el suministro eléctrico, debido a un cortocircuito en el cableado, que ocasionó también una avería en la línea que da suministro al edificio dónde se encuentra el local asegurado, y extendiéndose a dos edificios de la manzana.
La restauración del suministro no se produjo hasta dos días después, por lo que las cámaras frigoríficas quedaron desconectadas, provocándose la ruptura de la cadena de frío, lo que generó que los alimentos quedaran dañados e inutilizados para su venta y posterior consumo.
La actora encargó un informe pericial que evaluó los daños en 8.431,20€, en concepto de indemnización por los perjuicios causados. En virtud de la póliza que vincula a las partes la actora abonó a su asegurada el importe referido, quedando subrogada en la posición de aquella conforme al artº 43 de la Ley de Contrato de Seguro para reclamar el importe del siniestro. Concluía solicitando la condena al pago de la cantidad indicada.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que en tiempo y forma contestó a la demanda, alegando que existió el corte de suministro eléctrico en la fecha consignada en la demanda, pero fue provocado por la avería en la instalación privativa del edificio colindante al riesgo asegurado por la actora. En concreto se produjo un cortocircuito en la instalación del enlace del edificio Goya, situado en la calle Ricardos 2, que afectó a la arqueta de Endesa que abastecía a los dos edificios y provocó el consiguiente corte de suministro .
Esta situación se mantuvo hasta que por reparadores particulares del cliente quedó arreglada la avería. Por esta incidencia se siguieron los Autos de Juicio Verbal nº 2300/2013, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería. En dicho procedimiento se probó que la avería se había producido en los elementos privativos de la Comunidad. Ésta avisó a Montajes de Electricidad Moya quien solucionó la avería provisionalmente con una instalación exterior.
El Artº 105 del Real Decreto 1955/2000 establece que no será causa de incumplimiento de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros. Por lo que ninguna responsabilidad se le podía atribuir. De otro lado, corresponde a la actora la prueba de acreditar los daños realmente causados y la valoración de los mismos, impugnando todos los documentos aportados.
Concluía solicitando la desestimación de la demanda.
Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa y propusieron las pruebas que consideraron oportuno.
En la vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.- El error en la aplicación de la Ley y en la valoración de la prueba constituyen los motivos del recurso de apelación, insistiendo la entidad demandada en los argumentos expuestos al contestar a la demanda.
Partiremos de las siguientes consideraciones: (..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).
En este caso se ha practicado una amplia aprueba, la documental aportada con los escritos de alegaciones, las testificales y la pericial. Todas estas pruebas las ha valorado la Juez de instancia, y estableció sus conclusiones de forma conjunta , aunque no compartimos la valoración.
Se ejercita en la demanda la acción subrogatoria del artº 43 de la Ley de Contrato de Seguro, para reclamar los daños y perjuicios derivados del siniestro que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2012 en el local de negocio situado en el Paseo de Almería nº 26, perteneciente a Antonio Lorente Lamarca S.L.U.
No se cuestiona la legitimación de la entidad Generali España S.A de Seguros y Reaseguros , que mantenía una póliza en vigor con el establecimiento en cuestión, dedicado a la venta de comestibles, jamones y productos delicatessen. Tampoco ha sido objeto de controversia el pago de la indemnización satisfecho, por importe de 8.431,20€. La cuestión controvertida, tanto en la instancia como en esta alzada versa sobre la responsabilidad de Endesa y la cuantía de los perjuicios que se reclaman.
(..)'La actual corriente jurisprudencial sobre a causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva.
La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina ' causa causae, causae causa ' (quien es causa dela causa, es causa del mal causado). Se trata de superar así las tendencias objetivadoras, que sin ser objetivas,sí aplicaban técnicas como la inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce,llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que 'si algo pasó, es porque algo falló'.
(ii) Modernamente se vienen sosteniendo las siguientes posturas: a) El artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente (aunque en algunos casos pudiera aplicarse la regla de la facilidad probatoria). b) El artículo 1902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más reciente. El deber de indemnizar porel daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa, o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de culpa objetiva). Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el 'cómo' (causalidad física, hechos probados) y el 'por qué' (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado. c) La doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o 'cuasiobjetiva', como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [Ts. 21 de mayo del 2009 (RJ Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009 ), 7 de enero de 2008 ( RJ Aranzadi 203 ), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338)].
En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las 'desgracias' sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006 ), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007 ), 17 de noviembre de 2010 ].
(iv) En efecto, se reafirma la sala en la sentencia número 147/2014, de 18 marzo , que: 'la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007 , 21 de abril de 2008 , 6 de febrero 2012 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero , 2 y 9 marzo , 3 abril , 7 junio , 22 julio , 7 y 27 septiembre , 20 octubre de 2006 , 30 de junio 2009 , entre otras).' (v) Entre las pautas o reglas que excluyen la imputación objetiva se encuentra la relativa a la prohibición de regreso, por la que, en principio, encontrada una causa próxima, no debe irse más atrás buscando causas remotas, según ya hemos recogido. Ahora bien, es clásica ya la doctrina jurisprudencial que mantiene que el criterio de la prohibición de regreso que justifica negar la imputación del resultado dañoso, tendrá lugar cuando en el proceso causal que desembocó en aquél, puesto en marcha por el posible responsable, se ha incardinado sobrevenidamente la conducta dolosa o gravemente imprudente de un tercero ( sentencia 11 de marzo de 1988 , entre otras), pero salvo que dicha conducta se haya visto decisivamente favorecida por la imprudencia del responsable. La intervención meramente culposa de un tercero no basta para excluir la imputación objetiva' ( S.T.S 24 de febrero de 2017 ROJ 717/2017). En el mismo sentido es de mencionar la S.T.S 2103/2019).
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
Del conjunto de pruebas practicadas no se desprende, como afirma la sentencia de instancia la responsabilidad de la entidad demandada.
Con la demanda se aportó un informe pericial realizado por Alprotec S.C y firmado por Paulino , en el que concluyó que la causa y las circunstancias del siniestro se originaron por un corte del suministro eléctrico por más de 16 horas, ocasionando daños en las mercancías y alimentos que había en la cámaras frigoríficas.
Comprobó además el perito que la empresa de suministro eléctrico estaba realizando reparaciones en la red eléctrica subterránea, y que la avería se produjo por un cortocircuito en el cableado, ocasionando también una avería en la línea que da suministro al edificio. También indicó que la avería había sido reparada por el tercero causante.
Es preciso indicar también que el perito se desplazó al lugar del siniestro el 1 de octubre de 2012, y a esa fecha aún no se había restaurado el suministro. Evaluó el importe de los perjuicios en la cantidad que se reclama en la demanda de 8.431,20€. El perito indicado no compareció en la vista oral y no se sometió a la contradicción de las partes. No obstante su informe puede tenerse en consideración como documental.
En el acto de la vista compareció como testigo el dueño del local, Andrés , quien indicó que fue indemnizado por la entidad de seguros Generali y que no sabía el tiempo que el suministro eléctrico había estado interrumpido, pues cuando llegaron al local no se podía abrir la puerta.
De interés resulta la declaración del testigo Armando , representante legal de Montajes de Electricidad Moya S.L. El testigo actuó a petición de la aseguradora de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 para la revisión y reparación de una avería, debido a las instalaciones de enlace del edificio, que estaba provocando un cortocircuito en la red de Baja Tensión. La avería estaba localizada en el cableado comprendido desde la arqueta de la red de Baja Tensión hasta el seccionador de fusibles localizado en el interior de la centralización de contadores.
Según el testigo no había elementos de protección anteriormente a este tramo de cableado, que incumbe a los propietarios. Dijo que hicieron una reparación de urgencia, poniendo una caja de protección en la fachada para restablecer el suministro eléctrico, quedando anulados los cables que producían el fallo. Puso de manifiesto que Endesa comprobó que la avería estaba dentro de la comunidad, y si no se hubiera cortado el suministro la red hubiera seguido cayendo y se hubiera mantenido la avería. Indicó también que el corte de suministro duró un día, aunque no pudo determinar lo que tardó Endesa en localizar la avería.
Compareció en la vista oral la perito propuesta por Endesa, Verónica , perteneciente a RTS tasadores de Seguros. Indicó la perito que la causa del siniestro era la avería en la instalación privativa de la Comunidad de la CALLE000 nº NUM000 , habiendo realizado Endesa un corte de suministro no programado. La Comunidad no tenía caja de protección y como la avería afectó a la instalación de Endesa por eso se cortó el suministro, no había ora opción, porque si no hay fusibles no puede repararse la línea. Dijo que la caja de protección corresponde a la instalación de enlace y es de la Comunidad. También aseguró que el suministro estuvo suspendido 5 horas, según el registro de incidencias, que lo facilita Endesa y no puede manipularse. De todas formas si no se hubiera cortado el suministro se habrían causado daños a los usuarios conectados. Mencionó la perito en su informe el artº 105.8 del Reglamento de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, aprobado por el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, para excluir la responsabilidad de Endesa.
En efecto el referido precepto establece lo siguiente: (..)' En caso de discrepancia entre el distribuidor y el consumidor, o, en su caso el comercializador, sobre el cumplimiento de la calidad individual, resolverá el órgano competente de la Administración Autonómica donde se ubique el suministro.
No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas. En caso de discrepancia, resolverá la Administración competente. Asimismo, no podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga'.
En este caso consideramos más contundente y acorde con la realidad el informe pericial aportado por la entidad demandada, que coincide con la declaración del testigo que realizó la reparación inicial, Armando y que pone de manifiesto que la causa de la avería no fue el corte del suministro eléctrico, sino que estaba localizada en un elemento de la Comunidad de Propietarios, en un cortocircuito que se produjo en la línea de enlace del edificio con la arqueta de Endesa. El corte del suministro fue preciso para no causar más daños a los usuarios conectados. Además si no hay fusibles no se puede reparar la avería. Así lo declaró también la sentencia de 17 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en el Juicio Verbal nº 2300/2013. Ciertamente las partes de ambos procedimientos son distintas pero la causa de pedir es la misma, y con unas pruebas similares a las que nos ocupan concluyó la resolución con la desestimación de la demanda y la absolución de Endesa.
En conclusión consideramos que no se ha probado la responsabilidad de Endesa en la producción de los daños que se reclaman, y es por ello que debe desestimarse la demanda, revocando la sentencia de instancia.
TERCERO.- No se hará expresa mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 e la Lec). Las de 1ª instancia se impondrán a la actora, conforme al artº 394.1 de la Lec).
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería , en el Procedimiento Ordinario nº 768 de 2016, revocamos la resolución y desestimando la demanda absolvemos de sus pretensiones a la demandada, con imposición de las costas a la actora. No se hará expresa mención a las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA RESPECTO DE LOS PLAZOS PROCESALES.
En Almería a 20 de MAYO de 2020.
La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, para informar a las partes del presente rollo de apelación de que la notificación de las resoluciones judiciales y procesales, durante la vigencia del estado de alarma, no da lugar al levantamiento de la suspensión de plazos procesales adoptada por Real Decreto Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su disposición adicional segunda.
El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el referido Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. Doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
6 , si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
