Sentencia CIVIL Nº 352/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 352/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 433/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 352/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100322

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5788

Núm. Roj: SAP B 5788/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120188139353
Recurso de apelación 433/2019 -3
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 412/2018
Parte recurrente/Solicitante: Rebeca
Procurador/a: Rebeca Rabal Llacer
Abogado/a:
Parte recurrida: Sareb (Sociedad de Gestión de Activos Procedente de la Reestructuración Bancaria,S.A.)
Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 352/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez
Barcelona, 29 de junio de 2020
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant

Antecedentes

Primero. En fecha 16 de abril de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 412/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rebeca Rabal Llacer, en nombre y representación de Rebeca contra Sentencia - 12/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose-Ignacio Gramunt Suarez, en nombre y representación de Sareb (Sociedad de Gestión de Activos Procedente de la Reestructuración Bancaria,S.A.).

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' ESTIMO la demanda interpuesta por SAREB, S.A., contra DOÑA Rebeca , y contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 , NUM000 DE DIRECCION000 , y se los condena a dejar libre, vacua y expedita la indicada vivienda, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 con el nº NUM001 , y a abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acto perturbador del derecho real inscrito a favor de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no dejan la finca libre en EL PLAZO DE TREINTA DÍAS DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Se condena en costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/06/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB), quien afirma ser propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de DIRECCION000 , se formula demanda para la protección de los derechos reales inscritos, al amparo de los arts. 250.1.7 LEC, en relación con los arts. 38 y 41 LH, frente a los ignorados ocupantes de dicha vivienda, quienes lo hacen sin título que ampare dicha ocupación ni pago de contraprestación alguna por la misma, señalando una caución ex art.

439.2 LEC, la suma de 3000 €. A dicha pretensión se opuso Dª Rebeca , manifestando residir en la referida vivienda desde 2014 con sus tres hijas menores de edad, sin título, encontrándose en negociaciones para concertar con la actora un contrato de alquiler a quien remitió burofax (f. 26), considerando desproporcionada la caución interesada y ofreciendo la suma de 25 €; por el Juzgado se fijó como caución la suma de 100 €, que constan consignados (f. 29).

La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a Dª Rebeca y a demás ignorados ocupantes, a desalojar la vivienda con apercibimiento de lanzamiento y al pago de las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza Dª Rebeca alegando la existencia de negociaciones con la actora para concertar el importe de una renta (siquiera alude al 'precario'), quedando el debate concretado en tal extremo, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La entidad actora es propietaria de la referida vivienda (Certificación literal registral) 2) Dicha finca viene ocupada, al menos, por Dª Rebeca , con sus tres hijas menores, sin título ni pago de contraprestación alguna.

3) Tal ocupación motivó la denuncia ante el Juzgado de Guardía de DIRECCION000 , motivando la incoación de diligencias previas que fueron archivadas por auto de 25.7.2014 (docs. 2 y 3 dda).

4) No consta autorización de la actora para la ocupación ni voluntad de ésta para concertar contrato de arrendamiento alguno.



TERCERO.- El art. 250.1.7º LEC reconduce al juicio verbal (sumario, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada, ex art. 447 LEC, especial y privilegiado), los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art. 41 LH - ahora convertido en norma de remisión - en relación con los arts. 137 y 138 RH), que pretendan la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del art. 38 LH) frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación; lo que se cumple en el presente caso, además de lo establecido en los arts. 439.2, 440.2, 441.3 y 444.2 LEC. Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 L.H. han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva L.E.C.

regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 L.H., que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.

La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.

En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 LH y vigente art. 250.1.7º LEC, se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren, aparte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.

Así este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente (que consta en este caso) pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas (que no se esgrimen). Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado. b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 L.E.C., ninguna de las cuales se alega y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada - art. 447.3 L.E.C.-) en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez. Pero nada de ello consta.

En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.



CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Rebeca contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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