Sentencia CIVIL Nº 352/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 352/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1269/2019 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN

Nº de sentencia: 352/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100039

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10105

Núm. Roj: SAP M 10105:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37001420

N.I.G.:28.115.00.2-2018/0001603

Recurso de Apelación 1269/2019 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 181/2018

APELANTE:D./Dña. Leovigildo

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

APELADO:D./Dña. Purificacion

PROCURADOR D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN

SENTENCIA Nº 352/2020

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez

Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 7 de mayo de dos mil veinte.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas supuesto contencioso con el nº 181 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes:

De una, como apelante-demandante D. Leovigildo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque.

Y de otra, como apelada-demandada Dª. Purificacion representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Velasco Fernández.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Que en fecha 13 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Roberto Granizo, en nombre y representación de Leovigildo, sin que haya lugar a modificar la sentencia de 27 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda , parcialmente revocada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid dictada el 1 de marzo de 2007 , y se absuelve a Purificacion de las pretensiones deducidas en su contra'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Leovigildo, en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por la representación procesal de Dª. Purificacion se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

CUARTO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de mayo de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Leovigildo, se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 13 de mayo de 2019, dictada en proceso de modificación de medidas nº 181 de 2018, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, que desestima la solicitud del demandante de extinguir la pensión compensatoria y petición de alimentos a la demandada por importe de 1.792,93 euros con efecto retroactivo desde la declaración de jubilación del actor, así como declaración del derecho de uso y habitación a favor del demandante. La parte recurrida formuló oposición al recurso.

SEGUNDO.-La STS de la Sala Primera nº 69/2017, de 3 de febrero, establece que 'el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS de 27 octubre 2011 y 20 junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Entre tales circunstancias es cierto que se contempla con tal virtualidad la idoneidad o actitud de la perceptora para superar el desequilibrio económico. Pero para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza, el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta sala (SSTS de 27 de junio de 2011, 23 de octubre de 2012 y las que cita la sentencia 466/2015, de 8 de septiembre, rec.2591/2013)'.

La SSTS Sala Primera nº 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y nº 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 han sentado la doctrina jurisprudencial consistente en que 'en la sentencia de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión de no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'.

'Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio se constató cuando tuvo lugar la crisis matrimonial que dio lugar a la separación conyugal, y así lo reconocieron los cónyuges en el convenio regulador, sobre una materia que es disponible para las partes; por lo que no se trata ahora de decidir si ha lugar a que nazca o no un derecho de pensión por desequilibrio sino en decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifique su extinción o su modificación ( STS de 17 de marzo de 2014, rec. 1482/2012)'.

Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC, será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114).

No obstante es conveniente resaltar que el demandante no ha pedido la extinción y, subsidiariamente, la rebaja de la pensión, sino, exclusivamente, la extinción. Por ello, únicamente podrá examinarse en esta alzada si concurren los requisitos para declarar extinguida la referida pensión compensatoria.

TERCERO.-La parte recurrente alega que la sentencia contraviene las normas de valoración de la prueba por cuanto no se han tenido en cuenta los hechos alegados en la demanda, con infracción de los artículos 10 y 101 CC y de la jurisprudencia, como primer motivo de apelación. Como segundo motivo, infracción del artículo 217 LEC, del artículo 24 CE e interdicción de la prueba de hecho negativo o diabólica respecto de la exigencia de medios de vida del actor. Como motivo tercero, complementario del anterior, alega que existe infracción de la obligación de motivación con falta de fundamentación jurídica del fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada. El motivo cuarto se refiere a la infracción de las normas y jurisprudencia ( artículos 100, 101 y 7 CC). Como motivo quinto, infracción de los artículos 142 y siguientes del CC, especialmente del artículo 143.1º en relación con los artículos 67 y 68 del CC y artículos 24, 117 y 120.3 CE, así como el artículo 1.7 del Código Civil. El motivo de apelación sexto se refiere al derecho de uso y habitación por infracción de los artículos 142.1 CC en relación con los artículos 67 y 68 de los artículos 24, 117 y 120.3 CE así como el 1.7 CC. Finalmente, el motivo séptimo denuncia infracción del artículo 217 LEC de valoración de la prueba, por inversión de la carga de la misma.

Pese a la profusión de motivos, existe gran similitud entre algunos de ellos, lo que llevará a la simplificación del recurso que, a continuación, pasaremos a analizar de manera sistemática.

CUARTO.-Como primer motivo, el recurrente argumenta que existe una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de la adopción de la medida de fijación de una pensión compensatoria. Alega que en la actualidad nos encontramos ante un hecho nuevo consistente en una situación de jubilación forzosa del actor a la edad de 70 años. Considera el actor que esta situación laboral es objetiva, sustancial y permanente. Como la sentencia no ha tenido en cuenta dicha situación, considera que los preceptos legales 100 y 101 CC han sido infringidos, entendiendo que la pensión compensatoria no es un derecho ilimitado en el tiempo ni vitalicio y esta pensión no es alimenticia, sino resarcitoria del eventual perjuicio objetivo producido por la ruptura del matrimonio.

La sentencia recurrida argumenta que, si bien es cierto que el demandante se encuentra en situación de jubilación y percibe una pensión de 707,70 euros mensuales, su profesión de notario le habría permitido tener ingresos que la sentencia que se pretende modificar estimaba que, pese a lo sostenido por el autor, de entre 60.000 y 66.000 euros anuales, eran muy superiores. Además, en procedimientos anteriores se ha dado por probado que el demandante ocultaba su verdadera capacidad económica, lo que justificaba que se hubiera impuesto una pensión de 2.500 euros mensuales de pensión compensatoria. Finaliza diciendo que el hecho de que hayan disminuido sus ingresos no supone que carezca de capacidad económica, máxime cuando no se habría acreditado tener ninguna carga, lo cual debería haber acreditado. La sentencia no considera suficiente prueba acreditar que sus ingresos son ahora de 707,70 euros mensuales.

A la vista de la prueba practicada en el acto de la vista, ha de destacarse como profundamente llamativo que no haya prueba alguna acreditativa de la situación económica actual del actor. Prácticamente toda la prueba practicada se refiere a la demandada, siendo, además, prueba que favorece a la posición de debilidad y ausencia de recursos de la demandada, tal y como recoge la sentencia de instancia.

La carga de probar que se han producido modificaciones sustanciales que aconsejen un cambio en las medidas acordadas en sentencias de divorcio, separación o de medidas partenofiliales, corresponde a quien lo alega, máxime si nos encontramos ante una pensión compensatoria, sustraída al establecimiento de oficio por el juez de familia. Así ha sido reiteradamente recogido por la jurisprudencia, pudiendo mencionarse, como sentencias más recientes, las de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fechas 13 de diciembre de 2019 (recurso 302/2019); 30 de diciembre de 2019 (rec. 178/2019) y 14 de febrero de 2020 (rec. 124/2018). Por tanto, es incierto que la sentencia recurrida haya incurrido en una errónea aplicación del artículo 217 LEC y, por ello, no haber valorado convenientemente la disminución de ingresos del demandante. Lo que pretende el demandante es controlar él el proceso, mediante la aportación parcial de prueba que acredite su capacidad económica, centrándose en demostrar que la demandada tiene capacidad suficiente (actividad probatoria que, dicho sea de paso, le ha servido al actor para confirmar la precaria situación económica en la que se encuentra la demandada, seguramente peor que la que tenía cuando se divorciaron). Pretender por el actor que el juez a quoacate sin ambages su versión mediante el control de la prueba, mostrándole únicamente aquella que la parte demandante quiere hacer valer, con ocultación voluntaria de otra tanta prueba circunstancial que podría contextualizar la verdadera situación económica, supone dar carta de naturaleza a la manipulación probatoria del tribunal.

Dicho lo cual, ante la ausencia de prueba de la verdadera situación económica del demandante, no puede entenderse que la sentencia recurrida haya incurrido en vulneración de los artículos 100 y 101 del CC ni del artículo 217 LEC.

El anterior razonamiento sirve para desestimar el motivo segundo de apelación, donde se argumenta que la sentencia incurre en el defecto de pretender unaprobatio diabolicamediante la imposición al actor de la obligación de probar un hecho negativo. Esta afirmación es falsa, puesto que lo que se exige al demandante es probar que su situación económica ha cambiado -que es el motivo por el cual solicita la modificación de la medida, su disminución drástica de ingresos de manera permanente y sustancial-, lo cual no ha hecho. Simplemente ha alegado que se ha jubilado, sin probar nada más, centrando todo su esfuerzo probatorio en demostrar una superior capacidad económica de la demandada, sin conseguirlo. No se trata de probar un hecho negativo, sino uno positivo: la disminución de ingresos. Como ya hemos adelantado en párrafos anteriores, la acreditación de un único hecho descontextualizado como es la situación de jubilación forzosa, no permite extraer, sin más, la conclusión a la que llega el actor. Es reconocido por las propias características de la profesión del actor (notario), la vivienda que era familiar (en otro tiempo lujosa) y lo acreditado en la sentencia que se pretende modificar, que el actor tenía ingresos muy superiores a los declarados. El demandante no ha probado mediante la petición de oficios o la aportación de sus cuentas, declaración de la renta o petición de averiguación patrimonial, si tiene inmuebles productivos o si constituyó un plan de pensiones o seguro de jubilación que le permita mantener un nivel de vida semejante al que tenía constante matrimonio e, incluso, tras el divorcio. Por tanto no es cierto que la sentencia incurra en vulneración del artículo 217 LEC. Quien ha infringido el mismo ha sido el demandante, a quien le corresponde el onus probandi.

Por economía procesal, se va a desestimar el motivo séptimo del recurso, relativo a la infracción del artículo 217 LEC por valoración de la prueba. El demandante ahora apelante considera que se ha producido una desigualdad de trato de las partes por cuanto se ha permitido la ocultación de datos de la demandada respecto del mantenimiento y conservación de su patrimonio e incluso sobre la pasividad de la demandada de obtener ingresos de eventual venta y/o explotación inmobiliaria, irrogando una indefensión grave al actor. Reiteramos que la carga de la prueba de la causa invocada para proceder a la modificación de la pensión compensatoria impuesta por sentencia firme, corresponde al actor. Es él quien tiene que acreditar que su situación económica es deficiente y ha empeorado respecto de la fecha de dictado de la sentencia. Pero, aun admitiendo dialécticamente que habría correspondido a la demandada acreditar los hechos obstativos de tal modificación, sigue siendo carga del actor acreditar que la supuesta mejor fortuna de la demandada se debe a una circunstancia sobrevenida y no existente ya en el momento del dictado de la sentencia que se pretende modificar. El motivo, por tanto, carece de fundamento alguno.

QUINTO.-El motivo de apelación tercero considera que la sentencia carece de motivación. Se manifiesta que la sentencia dedica unos simples párrafos de pocas líneas en el que se efectúan afirmaciones genéricas para justificar una interpretación jurídica de la sentencia que se ejecuta sobre unas bases que la parte no entiende. Se considera que el juez debe exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho.

El motivo debe decaer. Como resume la STS Sala Primera de 17 de septiembre de 2019, 'este tribunal ha declarado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. Por ello, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se ha fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, por más que pueda ser escueta'.

La sentencia recurrida se puede compartir o no, pero en absoluto adolece de falta de motivación. De la lectura de la misma se extrae sin dificultad la razón por la que la juzgadora a quoha resuelto en el sentido expresado. El recurrente confunde su discrepancia respecto de lo resuelto con falta de motivación.

SEXTO.-El motivo cuarto se refiere a infracción de normas y jurisprudencia por desaparición de las causas que motivaron el establecimiento de una pensión compensatoria. El recurrente vuelve a hacer una petición de principio al socaire de la infracción normativa alegada que de ninguna forma se produce. Como hemos dicho al referirnos a los motivos primero y segundo del recurso, la juzgadora de instancia no ha considerado acreditado que se haya producido un cambio sustancial en las condiciones económicas del demandante, cuya prueba ha considerado innecesaria. El motivo, que discute la naturaleza de la pensión compensatoria como algo no indefinido y con una finalidad clara de resarcimiento del daño causado por la ruptura, en nada afecta a la razón de decidir de la sentencia que, insistimos, es el déficit probatorio del cambio de circunstancias. El demandante reproduce sus argumentos, sin señalar qué prueba ha sido erróneamente valorada por la juzgadora, más allá del hecho que repite incesantemente de su situación de jubilación, que es reconocida por la sentencia recurrida. Las referencias al enriquecimiento injusto de la demandada en nada contradicen a lo aquí expresado, puesto que parten de la base de una errónea afirmación que no es compartida por la sentencia recurrida, que es el cambio de circunstancias no acreditadas.

El motivo cuarto, por tanto, debe ser igualmente desestimado.

SÉPTIMO.-El motivo quinto se refiere a la infracción de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, especialmente del artículo 143.1º en relación con los artículos 67 y 68 del mismo texto legal. Considera el recurrente que falta la fundamentación de su denegación, que no puede ser genérica referencia. El apelante mantiene que su situación económica es adversa y mucho peor que cuando se produjo el divorcio, por lo que pide una pensión de alimentos de 1.792,93 euros mensuales.

La sentencia al respecto, en el fundamento cuarto, establece que entre los obligados a prestarse recíprocamente alimentos no figuran los ex cónyuges. Lo mismo ha de decirse respecto del derecho de habitación, puesto que el divorcio supone la ruptura del vínculo matrimonial.

Sorprende a esta Sala el mantenimiento de dos pretensiones objetiva y claramente infundadas, por cuanto es sobradamente conocido -especialmente por los profesionales del derecho- que el divorcio produce ex legeel cese de las obligaciones entre los esposos. En la esfera personal, el divorcio produce la disolución del vínculo matrimonial desde que se dicte la sentencia, con el consiguiente cese para los excónyuges de los deberes recíprocos que nacen del matrimonio, con la excepción de lo que se regule por ley a efectos de pensión compensatoria del artículo 97 CC Así lo estableció de manera clara y sin que se haya producido modificación posterior de tal jurisprudencia, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1988 que declara que 'el divorcio al suponer el no mantenimiento del matrimonio al haber sido disuelto, según claramente manifiesta el Art. 85 CC, no genera en cuanto a los cónyuges divorciados causa de obligación alimenticia determinada por aplicación de los invocados artículos 143, 150 y 152 CC'. Dicha doctrina fue reiterada por la Sentencia de 23 de septiembre de 1996, de la misma Sala, citando la anterior, decía que 'producido el divorcio dejan de ser cónyuges, desaparece la razón legal de alimentos, por esta causa'.

En cuanto a la habitación, los artículos 142 y 143 del código civil se refieren al derecho de alimentos. El primero explica en qué consiste y qué apartados incluye, y el segundo se refiere directamente a la posibilidad de alimentos entre cónyuges. Así, nuestra legislación entiende por alimentos no sólo la comida, sino todo lo necesario para una vida digna, esto es, el sustento, techo, ropa, asistencia médica, etc. El código civil habla de 'cónyuges'. Es decir, que aunque en el concepto de alimentos se pueda englobar los desembolsos derivados del alojamiento es importante tener claro que, cuando media divorcio, no existe el derecho a exigir alimentos al ex cónyuge (no ocurre lo mismo en caso de separación). En este sentido, también las SAP Valencia sección 10 del 20 de junio de 2019 ROJ: SAP V 2541/2019 - ECLI:ES:APV:2019:2541 o la SAP Córdoba, sección 1, de 20 de junio de 2019 ROJ: SAP CO 380/2019 - ECLI:ES:APCO:2019:380, por mencionar algunas recientes.

Resulta, por tanto, infundado reclamar alimentos a la exmujer del demandante por la propia falta de razón legal para hacerlo. Por ello, una vez resuelto suficientemente por la juzgadora de primera instancia, aún más absurdo es mantener la pretensión en esta alzada. A mayor abundamiento, la sentencia de instancia es clara y precisa en los motivos de desestimación de las infundadas pretensiones de alimentos y habitación, sin que haya obligación alguna de entrar a valorar la prueba sobre la capacidad económica del demandante para poder reclamar alimentos.

Por todo lo anterior, el motivo debe ser desestimado.

El mismo destino ha de sufrir el sexto motivo de apelación, referido a la misma petición de alimentos y habitación. El recurrente considera que no se ha valorado el motivo por el cual se ha denegado la concesión de alimentos. Este motivo es reiterativo, por lo que nos remitimos a lo dicho para el motivo quinto, especialmente respecto de la falta de obligación de entrar a valorar si el demandante tiene o no necesidad de alimentos, al no existir obligación legal de la demandada de prestarlos en ningún caso.

La desestimación de todos los motivos lleva, por tanto, a la desestimación íntegra del recurso de apelación.

OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación formulado lleva a la imposición de costas de esta alzada conforme al criterio de vencimiento recogido en el artículo 398 LEC en relación con el 394 LEC.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Leovigildo frente a la sentencia de 13 de mayo de 2019, dictada en proceso de modificación de medidas nº 181 de 2018, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, que se confirma. Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.

'Se le hace sabe a las partes que de conformidad con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que declara el Estado de Alarma, los plazos procesales para recurrir la sentencia y demás resoluciones dictadas en los procedimientos judiciales está suspendido hasta el día que se acuerde el levantamiento del mismo.

Por otro lado de conformidad con el art. 2 del Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, los plazos de recursos contras sentencias y demás resoluciones que ponga fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.'

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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