Sentencia CIVIL Nº 352/20...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 352/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 310/2020 de 26 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 352/2021

Núm. Cendoj: 25120370022021100310

Núm. Ecli: ES:APL:2021:451

Núm. Roj: SAP L 451:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198097980

Recurso de apelación 310/2020 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 572/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012031020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012031020

Parte recurrente/Solicitante: SEGUR CAIXA, S.A.

Procurador/a: Astrid Notario Ruiz

Abogado/a: JAUME ORIOL MORENO, Jose Luis Gomez Gusi

Parte recurrida: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 LLEIDA, SEGUROS BILBAO

Procurador/a: Paulina Roure Valles

Abogado/a: Marc Betriu Montull

SENTENCIA Nº 352/2021

Magistrada única: Mª Carmen Bernat Álvarez

Lleida, 26 de mayo de 2021

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 29 de mayo de 2020 se recibieron los autos de Juicio verbal nº 572/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Astrid Notario Ruiz, en nombre y representación de SEGUR CAIXA, S.A. contra la Sentencia de fecha 30/01/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de la Comunidad Propietarios C/ DIRECCION000, NUM000 LLEIDA, y Seguros Bilbao.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'DESESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora S.ª Notario en nombre y representación de Segur Caixa, SA frente a Bilbao Seguros y frente a la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000, nº NUM000, de Lleida.

Todo ello con expresa condena a Segur Caixa, SA al pago de las costascausadas en esta instancia.[...]'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por Segur Caixa SA, como aseguradora de la vivienda sita en calle DIRECCION000, NUM000, NUM001 de Lleida, frente a la Comunidad de Propietarios Calle DIRECCION000, NUM000 y su aseguradora, Bilbao Seguros, en ejercicio de acción de responsabilidad por culpa extracontractual por infracción de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal ( Art 553-44 CCC) donde se establece la obligación de la Comunidad de la conservación y mantenimiento de los elementos comunes del inmueble, a raíz que en fecha 15 de marzo de 2019, como consecuencia de la avería de la calefacción central del inmueble instalada en la planta sótano, se produjo una sobrepresión en el suministro de agua caliente que motivó la rotura de los radiadores instalados en diversas estancias de la vivienda asegurada, provocando la inundación parcial de la misma y daños en diversos elementos de la misma.

Estima que la prueba practicada permite concluir que la sobretensión de la caldera que causó la inundación no se debió a una falta de mantenimiento ni de revisión de la caldera, sino a una actuación imprudente de la persona que realizó su mantenimiento al dejarse abierta la llave de la válvula de seguridad.

Y partiendo de lo anterior reconduce la controversia a valorar la responsabilidad de la Comunidad demandada y de su aseguradora por las acciones y omisiones de la empresa contratada para llevar a cabo los trabajos de mantenimiento de la caldera y la descarta conforme a lo dispuesto en el Art 1903CC, al no existir entre la Comunidad y la empresa contratada para la ejecución de los trabajos de revisión y mantenimiento de la caldera relación de dependencia, constando que dicha empresa era la única encargada y responsable de los trabajos de mantenimiento, actuando con plena autonomía en el desarrollo de los mismos, por lo que ningún incumplimiento puede atribuirse a la Comunidad ni a su aseguradora.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora, alegando incongruencia de la resolución recurrida por indebida aplicación del art 1903CC, orillando sin fundamentación alguna los fundamentos jurídicos y causa de pedir de la demanda, a la vez que la inapropiada falta de aplicación de los artículos 1910 y 1908 del CC invocados en el escrito de demanda. Subsidiariamente, invoca error en la valoración de la prueba, al no haber quedado acreditado en la vista que la sobrepresión de la caldera fuese ocasionada por la empresa de mantenimiento. Defiende también la responsabilidad de la aseguradora con independencia de la culpa o negligencia de la Comunidad en virtud de la cobertura de responsabilidad de daños por agua prevista en la póliza, que comprende como riesgo cubierto los trabajos de reparación, conservación y mantenimiento de las instalaciones del edificio realizados por terceros. Y por último, también con carácter subsidiario, muestra disconformidad con el pronunciamiento relativo a las costas causadas en la instancia, al estimar que los argumentos expuestos bastan para excluir el riguroso principio del vencimiento, considerando que en el supuesto de autos concurren dudas de hecho y de derecho.

La demandada comparecida se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.Centrada la cuestión controvertida en esta alzada, invoca la apelante incongruencia de la resolución recurrida por indebida aplicación del art 1903CC , orillando sin fundamentación alguna los fundamentos jurídicos y causa de pedir de la demanda.

Refiere que no alcanza a ver en este caso la 'autonomía' del juzgador de instancia para aplicar al caso el Art. 1903 y excluir de su análisis los Arts.1910 y 1908CC, lo cual supone la quiebra de lo dispuesto en el Art. 24 CE, que reserva a todos los españoles el derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, por cuanto el principio 'iura novit curia' viene supeditado a las normas de congruencia, que no puede traspasar los fundamentos jurídicos que aparecen en los escritos fundamentales de las mismas partes, en especial en los apartado relativo a las pretensiones. Estima, en definitiva, que no cabe entrar a analizar si existe una responsabilidad de un tercero, la relación de dependencia del tercero (industrial reparador) con la Comunidad, si había o no culpa in vigilando y demás razonamientos obrantes en la resolución recurrida, ya que el procedimiento no debe ser analizado bajo el prisma del Art.1903 CC.

El motivo de apelación no puede ser estimado. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009, que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985).

Los elementos de comparación a los efectos de determinar el acomodo del fallo a las pretensiones de las partes se integran por el fallo de la sentencia y el suplico de los escritos de alegaciones de las partes y la correlación debe buscarse entre el fallo y las peticiones, no entre el primero y la argumentación jurídica de la demanda o contestación, dejando al margen los supuestos de alteración de la causa de pedir. La relación anterior, los términos a comparar, no pueden ser ponderados de manera absoluta y literal y en ese sentido se considera que colma la pretendida congruencia una correlación racional o sustancial. La causa de pedir no se integra por la alusión a determinada normativa sino que tiene un evidente contenido fáctico. La causa de pedir se integra por el conjunto de hechos que se exponen en la demanda a los que cabe anuda el efecto pretendido en el suplico. Se altera la causa de pedir cuando la sentencia se apoya en hechos distintos a los relatados en la demanda por más que se mencionen términos y normas jurídicas que son expresamente aludidos en la fundamentación jurídica de aquella. No se altera la causa de pedir cuando el tribunal acoge distinta fundamentación jurídica sobre los hechos relatados en los escritos de alegaciones. En definitiva, cuando los hechos alegados se muestran inalterados, no se modifica la causa de pedir aunque se apliquen normas distintas de las mencionadas en la demanda.

No obstante, en el supuesto de autos, de un examen detenido de la demanda y, en concreto, de sus Fundamentos Jurídico-Materiales, se desprende que se basa en el ' Art 1902 y ss. CC', lo que evidentemente incluye el Art. 1903, añadiendo a continuación: 'y en particular los arts. 1908 y 1910 y la Jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA tanto de los 'cabezas de familia' como por la 'explosión de máquinas'. Invoca, a su vez, el Codi Civil de Catalunya en cuanto la normativa en materia de Propiedad horizontal, respecto al deber de conservación de los elementos comunes y por último los demás preceptos que se estimen de aplicación al caso en virtud del principio 'iura novit curia'

Por tanto, si la fundamentación jurídica de la demanda se apoya en el artículo 1.902 y ss., incluyendo el Art 1903, este motivo de recurso carece de sentido.

Pero es que además, como se ha expuesto anteriormente, lo relevante es la causa de pedir y lo que relata la actora en la demanda es que es la aseguradora de la vivienda sita en el piso NUM001 de la Comunidad de Propietarios demandada y en fecha 15 de marzo de 2019, como consecuencia de la avería de la caldera de la calefacción central del inmueble instalada en la planta sótano, se produjo una sobrepresión en el suministro de agua caliente que motivó la rotura de los radiadores instalados en diversas estancias de la vivienda indicada, provocando la inundación parcial de la misma, con daños a las puertas, zócalos... Esta es la causa de pedir de la demanda, los hechos a los que se anuda la consecuencia jurídica que se formula en el suplico de aquélla.

El Art 1903CC utilizado por el juez de instancia, establece que la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por la de aquellas personas de quienes se debe responder ... Lo que plantea la demanda es la responsabilidad de la demandada por los daños ocasionados en la propiedad del asegurado de la actora, y la sentencia de instancia resuelve sobre la cuestión sin apartarse un ápice de los hechos narrados en la demanda de suerte que caso de no haberse invocado dicho Art en la demanda, que no es el caso, tampoco sería posible considerar la existencia de la incongruencia denunciada.

Al respecto es ilustrativa la STS de 21 de mayo de 2001 que dispone ' la Sala de instancia se ha visto constreñida en sus razonamientos, dada su discrepancia con el Juzgador de primera instancia, por una supuesta incongruencia, que en ningún caso, compartimos: la de excluir, como apoyo jurídico de la condena, el artículo 1910 del Código civil, estimando que la pretensión basada en dicho precepto no había sido ejercitada. Sin embargo, dentro de la pretensión por responsabilidad extracontractual, cabe perfectamente la incardinación de tal norma y las posibilidades de su aplicación según el oficio de juzgar. Establece - como doctrina general- la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996 , que 'el cambio del punto de vista jurídico por regla general no comporta causa casacional ya que la elección de la norma aplicable es función propia del oficio de juzgar ('iura novit curia', conforme al conocido aforismo 'da mihi 'factum', dabo tibi ius'). Se produce anulación, cuando el cambio de normas aplicables en razón de lo pedido por las partes supone alteración de la 'causa petendi' o mutación de la pretensión con reflejo consecuente en la defensión de la parte sorprendida y en la congruencia de la sentencia. No ha, por ello, de confundirse la variación de los fundamentos jurídicos, salvo en el caso señalado, con ningún quebrantamiento de forma, con independencia, desde luego de que se aplique o interprete adecuadamente la norma a los hechos probados'. Del caso tal, como aparece formulado, no se infiere el ejercicio de una acción determinada, con exclusión de otras, sino la fijación de una pretensión material, respecto de la que cabe una concurrencia normativa...'.

TERCERO.En el siguiente motivo invoca la apelante inapropiada falta de aplicación de los artículos 1910y 1908 del CC invocados en el escrito de demanda. Refiere que la sentencia no valora o analiza en absoluto si nos encontramos o no ante un supuesto responsabilidad objetiva del artículo 1910 o subsidiariamente del artículo 1908CC, estimando que concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el triunfo de las mismas y que la Comunidad de Propietarios demandada y su aseguradora deben de responder por estos hechos, sean o no ocasionados por la empresa de mantenimiento, sin perjuicio de que posteriormente puedan repetir contra ésta si se considera realmente acreditado que es la causante.

La resolución recurrida aunque no cita expresamente dichos preceptos, excluye dicha responsabilidad objetiva de la Comunidad de Propietarios demandada, al estimar acreditado el adecuado cumplimiento por ésta de sus obligaciones de mantenimiento de la caldera. Y ello como consecuencia de haber suscrito un contrato de mantenimiento de la misma con una empresa especializada, Asical Lleida, lo que supone el cumplimiento adecuado del deber legal de conservación y mantenimiento de los elementos comunitarios.

Tras analizar la prueba practicada en el acto de la vista concluye que la sobrepresión de la caldera que causó la inundación no se debió a una falta de mantenimiento ni de revisión de la caldera, sino a una actuación imprudente de la persona que realizó su mantenimiento al dejarse abierta la llave de la válvula de seguridad.

Sobre la responsabilidad objetiva o por riesgo contemplada en el art 1910 CC se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo (Civil Pleno), en sentencia 15-04-2021, nº 204/2021, estableciendo: 'La jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva del contenido del art. 1910CC), argumentando sobre el espíritu y la finalidad del precepto, para permitir la inclusión de supuestos como los daños ocasionados por cosas que son arrojadas o que se caen dentro de las dependencias del inmueble o edificio y, en particular, los daños causados por filtraciones de líquidos y por cosas arrojadas dentro del edificio.

De esta forma se ha atribuido un significado extenso a la palabra 'cosas' empleada en el art. 1910CC, que permite incluir cualquier objeto físico que proceda de una edificación o construcción y cause el daño cuyo resarcimiento se pretende. Los verbos 'arrojar' y 'caer' empleados en el art. 1910CChan sido interpretados también en un sentido amplio, de manera que cualquier daño ocasionado por un objeto o sustancia procedente del inmueble, local o vivienda de que se trate, siempre que no forme parte del mismo, es susceptible de ser subsumido en aquél. En este sentido, la jurisprudencia ha extendido el significado del término 'cosas' contenido en el precepto para abarcar las filtraciones de agua o de fluidos, en general, provenientes de un edificio, local o piso contiguo y que causan daños en inmuebles colindantes o próximos ( SSTS de 12 de abril de 1984 , de 16 de octubre de 1989 y de 26 de junio de 1993 ).

En efecto, esta doctrina jurisprudencial se enunció, de manera expresiva, en la STS de 12 de abril de 1984 , recaída en un supuesto de filtraciones de agua e inundación causados en un local de negocio. Considera esta sentencia que las expresiones 'se arrojasen o cayesen' no constituyen numerus clausus, razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva, que hemos de adaptar a la realidad social en que han de interpretarse las normas conforme al art. 3.1CC, incluyéndose supuestos asimilables que, originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como son estos supuestos de filtraciones de agua, inmisiones gaseosas e incluso en los casos de filtraciones de aguas residuales.

CUARTO.-

Personas obligadas a indemnizar.

El art. 1910CC del CCestablece una responsabilidad directa y objetiva del 'cabeza de familia' que habite una casa o parte de ella, por las cosas que se arrojen o caigan desde la misma; de manera que responde también por acciones de otras personas, puesto que la acción de arrojar consiste en lanzar al vacío; y el referido sujeto responde de acciones de terceros de manera directa, no se establece regla alguna de solidaridad entre el 'cabeza de familia' y el sujeto que haya arrojado o lanzado la cosa que causa el daño de cuyo resarcimiento se trate.

En el caso de daños ocasionados por cosas que se caen o que son arrojadas desde una vivienda, la responsabilidad civil extracontractual la imputa el art. 1910CCal sujeto en quien concurra la condición de 'cabeza de familia'. La jurisprudencia ha precisado que se trata del sujeto o persona que la habita la casa o parte de ella, 'por cualquier título como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole' ( SSTS de 20 de abril de 1993 , de 6 de abril de 2001 y de 4 de diciembre de 2007 , entre otras). En consecuencia, en el caso de un inmueble de uso residencial o destinado a vivienda, debe entenderse que la condición de 'cabeza de familia', ordinariamente, recae sobre el padre y/o la madre; en cualquier otro supuesto de convivencia en la misma vivienda, todos los adultos que habiten en ella. Además, el cabeza de familia seguirá ostentando esta cualidad a pesar de no encontrarse en el inmueble cuando se produce el daño. Finalmente debe señalarse que cabeza de familia pueden ser tanto personas físicas como entidades o personas jurídicas.

Cuando se trata de un inmueble de uso no residencial, sedes de empresas, locales comerciales, inmuebles en los que se ejercen profesiones liberales, etc., y existen relaciones de subordinación, el 'cabeza de familia' será el titular de dicho negocio o empresa, con independencia de su condición de persona física o jurídica. La exigencia de que el cabeza de familia 'habite' el edificio se interpreta de una forma amplia. En efecto, el término habitar se entiende referido a cualquier tipo de uso, residencial o no, del que sea susceptible, desde una perspectiva material, el edificio o construcción de que se trate. Además, la jurisprudencia considera que la casa es habitada por el que posee el título para usar y disfrutar la 'casa' en cuestión aun cuando todavía no la utilice, como acontece en el caso de edificios en construcción.

Y el mismo criterio se pone de relieve en nuestras Sentencias como la nº 210 de 25 de mayo de 2005 (rec. 56/2005), nº 311 de 1 de julio de 2014 (rec. 88/2013) y la nº 2 de 7 de enero de 2016 (rec. 272/2015), en la que dijimos: ' En numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala ante similares supuestos al que nos ocupan en los que se accionaba en base a este precepto, indicando en la reciente sentencia de 11-11-2014,nº 480/2014 , que '... al tractar-se d'un supòsit de responsabilitat objectiva, on la culpa desapareix com element determinant, de manera que la prova del dany origina l'obligació d'indemnitzar, llevat de prova suficient de l'actuació d'un tercer. Això fa que no sigui necessari efectuar cap judici d'imputació de l'actuació del demandat ni tampoc calgui analitzar l'existència d'una relació de causalitat o imputabilitat fàctica. Així ho hem dit reiteradament en relació als supòsits (més sovintejats), de danys causats per fuites d'aigua en edificacions plurifamiliars, que produïdes en un pis, afecte els pisos inferiors i/o elements comuns. Així, a la nostra sentència de 25-5-05 , ja vam dir que: 'el Art. 1910, impone una responsabilidad objetiva o por riesgo al dueño u ocupante por cualquier título de una vivienda por los daños causados por las cosas que se arrojaren o 'cayeren' de la misma, término que ha de interponerse en sentido amplio, incluyendo tanto las cosas sólidas como las líquidas que caigan de la vivienda y, por tanto, es de aplicación a los casos de daños causados por filtraciones de agua procedentes de plantas o pisos superiores, tratándose de una norma objetiva que ofrece una mejor protección al perjudicado a partir del principio de inversión de la carga probatoria, y cuya finalidad no es otra que la observancia del principio de salvaguardar de las relaciones de vecindad ( S.S.T.S. 12-4-84 , 20-4-93 , 26-6-93 y 27-3-98 ), aplicándose extensivamente a supuestos de filtraciones de agua desde los pisos superiores a los inferiores del mismo edificio, ya por haberse dejado los grifos abiertos ( S.T.S 12-5-86 ) ya por causa del mal estado de las tuberías de conducción de aguas que no constituyan elementos comunes del edificio ( S.S.T.S. 9-4-87 , 24-2-88 y 26-6-93 ), de forma que, en tales supuestos, al invertirse la carga de la prueba, se traslada a los dueños u ocupantes de la vivienda la obligación de probar, para eximirse de responsabilidad, que la fuga de agua y los daños que de ello se derivan se produjeron sin culpa alguna por su parte, habiéndose producido el siniestro por otras razones o bien que es imputable a un tercero (en el mismo sentido, entre otras S.A.P. Barcelona 12-9-99 , Pontevedra 9-6- 1999 , Zaragoza 5-5-99 Almería 17-3-93 , Málaga 3-11-98 , Burgos 8-6-2000 y León 5-5 y 5-11-2000 ).

Como señalan algunas de las citadas resoluciones, cuando nos encontramos ante un siniestro de este tipo puede prescindirse tanto de la culpa como del nexo de causalidad entre el responsable y el daño, en el sentido de que puede ser apreciada aun no habiendo sido aquel su agente productor, siempre sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien hubiere podido ser el causante directo del daño en cuestión ( STS 12 abril 1984 ), y la responsabilidad en tales casos se atribuye a quien habita en todo o en parte la vivienda o a quien tiene la disponibilidad de la misma para tal fin'.

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en otras muchas resoluciones como la de 26-2-2002 y más recientemente de 23-2-2015, nº 84/2015, manteniendo el mismo criterio numerosas sentencias de la Jurisprudencia menor que se hacen eco de la misma doctrina del Tribunal Supremo, como la SAP de Girona, sec. 1ª, de 29-4-2009 , SAP de Tarragona, sec. 3ª, de 20-10-2013 , o las SSAP de Barcelona, sec. 4ª, de 13- 4-2014 y sec. 17ª de 26-6-2014 .

De lo expuesto se desprende, pues, que la jurisprudencia ha establecido que el Art. 1910 del CCes el que procede aplicar cuando se trata de supuestos de filtraciones de agua, dado que dicha norma específica impone una responsabilidad objetiva o por riesgo al propietario ocupante, por cualquier título, de una vivienda, por los daños causados en las cosas que se arrojen o caigan de la misma. La redacción de dicho precepto es interpretada por la jurisprudencia de forma amplia, no literal, de manera que considera que incluye no sólo las cosas sólidas, sino también las líquidas que caigan de la vivienda, y, por tanto, es de aplicación en los supuestos de daños causados por filtraciones de agua procedentes de pisos, terrazas o tejados superiores.'

Por tanto, pese a que el Art 1910CC ofrece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo al responsabilizar al dueño u ocupante por cualquier título de una casa o vivienda de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, no es menos cierto que, la aplicación del citado precepto, al igual que la de otros que regulan la responsabilidad de los propietarios por daños causados a terceros (así, el Art. 1908 CC también invocado por la actora, en relación con el art 1902CC), aunque no requiere que el demandante pruebe la imprudencia atribuible a quien no cumple la obligación que le incumbe de mantener en adecuado estado de conservación las instalaciones del inmueble del que es dueño u ocupante el demandado ( SSTS 27-3-1998 , 20-10- 1997, 27-12-1996 , 14-5-1993 ), que concreta que corresponde al que se imputa la responsabilidad la acreditación de que el suceso dañoso ocurrió por acciones u omisiones de terceros, o por caso fortuito o fuerza mayor, pues, en otro supuesto, el resultado producido, rotura e inundación, revela que su diligencia no fue completa y, por ello, debe responder), sí exige, por el contrario, que quede cumplidamente acreditada la existencia de los desperfectos y la relación de causalidad entre éstos y el desprendimiento, fuga o la avería producidos en el edificio propiedad u ocupado por el demandado, STS 20-4-1995 , doctrina que no es sino reiteración de la que establece con carácter general que, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, en todo caso, se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño...'.

Y en el supuesto de autos la responsabilidad que se imputa objetiva al amparo del Art. 1910CC a la Comunidad de Propietarios tiene elemento causal de interferencia interno o fundada en la acción de un tercero. Lo que la actora imputa a la Comunidad de Propietarios es el deber genérico de conservación de los elementos comunes, en cuyo cumplimiento se adoptó la decisión de contratar el mantenimiento de la caldera a una entidad profesional suficientemente cualificada y es en el transcurso de su común cometido que ocurrió el siniestro, no observándose más allá del apuntado deber genérico de conservación, imputación expresa divergente a la Comunidad.

Lo expuesto determina que el recurso deba correr igual suerte desestimatoria en este extremo al compartir las conclusiones alcanzadas por el juzgador.

CUARTO.La actora alega a continuación error en la valoración de la prueba, al no haber quedado acreditado en la vista que la sobrepresión de la caldera fuese ocasionada por la empresa de mantenimiento. Refiere que de la declaración testifical del fontanero no se desprende que fuese la empresa de mantenimiento quien dejase abierta la válvula, desconociendo quién podía tener llaves del cuarto donde su ubica la caldera, siendo que la llave la tenían también los presidentes de la Comunidad, que cada año van cambiando, por lo que se amplía el círculo. Añade que no se ha valorado que la empresa de mantenimiento en la testifical practicada por escrito negó que se dejasen ninguna válvula abierta, afirmando que dejaron la caldera en perfecto estado. Manifiesta por último que la propia Compañía aseguradora de la Comunidad le efectuó una oferta según consta documentalmente por los daños ocasionados, que no fue aceptado al ser muy inferior a la cantidad reclamada, lo que constituye un acto propio.

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar si el siniestro se produjo por una actuación imprudente de la persona que realizó el mantenimiento de la caldera al dejarse abierta la llave de la válvula de seguridad.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que,cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considero que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

El juez a quo realiza una valoración conjunta y pormenorizada de toda la prueba practicada, documental aportada, testifical y pericial aportada por ambas partes debidamente ratificada en el acto de juicio y tras ello concluye que la prueba practicada permite concluir que la sobrepresión de la caldera que causó la inundación no se debió a una falta de mantenimiento ni de revisión de la caldera, sino a una actuación imprudente de la persona que realizó su mantenimiento al dejarse abierta la llave de la válvula de seguridad, sin que dichas conclusiones puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de la prueba practicada.

La declaración del fontanero que acudió de urgencia al lugar de los hechos, Sr. Aquilino, fue clara y contundente, afirmando que para acceder al cuarto donde se encuentra la caldera comunitaria tuvo que pedir las llaves al Presidente de la Comunidad por cuanto el perjudicado no la tenía. Puso de manifiesto que al acceder a la caldera comprobó que la llave de llenado estaba abierta y no paraba de entrar agua al circuito sin ningún tipo de control, por lo que la presión que marcaba era muy elevada para un circuito de calefacción, 8/9 Kg. aproximadamente, cuando debe trabajar sobre 2,5/3 Kg., precisando que esta llave debería estar cerrada y que esta era sin duda la causa de los reventones en los radiadores de la vivienda. Añadió que la caldera no presentaba ningún problema, limitándose a cerrar el agua y que puede ser que se dejara abierta la llave 24/48 horas antes y al aumentar la presión acabaran reventando los radiadores.No advierto error alguno en la valoración de esta prueba por parte del juzgador, que en ningún momento establece que el fontanero afirmase que fuese la empresa de mantenimiento quien se dejase la válvula abierta. Y en este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 C.C (Actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 de la LEC 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.

Lo expuesto por el fontanero fue ratificado también por el perito propuesto por la demandada, Sr. Avelino, que acudió también al lugar el día del siniestro dada la urgencia del caso. En la declaración prestada en el acto de juicio manifestó que estaba claro que el origen del siniestro estaba en la sala de la caldera. Refirió que habló con la Presidenta y le preguntó quién podía acceder a dicho cuarto, manifestándole que sólo tenían llave ella y el otro presidente, que le indicó que no había entrado en dicho cuarto, precisando que el acceso al mismo no es fácil porque está en el parking. Añadió que casualmente dos días antes hubo una intervención de mantenimiento en la caldera, por lo que no podía haber otra causa posible, que un descuido por parte de dicha empresa. Indicó que el problema fue porque estaba abierta la llave de paso de la caldera, no presentando la misma avería alguna, afirmando que podía ser que el olvido se produjese el día 13 y el reventón el día 15 ya que actúa el elemento de seguridad, aunque no fue suficiente para compensar, dado que la entrada era superior a la capacidad de evacuación de agua de la caldera.

Frente a ello el perito de la actora en su informe se limita a ubicar el daño en la caldera como consecuencia de una sobrepresión, sin mayor especificación, afirmando en la declaración prestada en el acto de juicio que hizo una inspección de la caldera dos días después del siniestro y no detectó ninguna avería, conociendo posteriormente la información contenida en el informe pericial de la demandada.

Resulta evidente que las pruebas periciales resultan fundamentales en el presente caso puesto que una de las cuestiones controvertidas pasa por determinar la causa del siniestro y el juzgador valora los informes periciales aportados por ambas partes debidamente ratificados en el acto de juicio y se decanta por las conclusiones alcanzadas por el perito propuesto por la demandada, argumentando las razones por las que considera debe estarse al mismo, que concreta en el hecho que analiza la cuestión de forma más adecuada, limitándose el perito de la actora a ubicar el daño en la caldera como consecuencia de una sobrepresión.

En numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992, 12-6-1999, 14-10-2000, 2-2-2001, 17-5-2002, 15-4-2003, 3-5-2004, 19-12-2005 y 10-11-2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

En tal sentido el TS en la reciente Sentencia de 29 de mayo de 2014, ante la alegación de un error de valoración, establece: '... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se ha hecho una valoración de los mismos y se ha aceptado en lo sustancial el informe de...'.

En el presente caso se han seguido los criterios referidos, puesto que el juzgador analiza ambos informes periciales, ponderando los mismos y el resto de prueba practicada, exponiendo las razones por las que considera que deben acogerse las conclusiones a las que llega el perito propuesto por la demandada, que no han resultado desvirtuadas por prueba alguna en contrario.

Acreditado que las únicas personas que tienen llave del cuarto de la caldera son los dos Presidentes de la Comunidad y la empresa de mantenimiento y que dos días antes del siniestro esta última efectuó una revisión de la caldera, documentada en el libro de mantenimiento y en la pegatina de la propia caldera, la relación entre la actuación de esta empresa y la sobrepresión por haber quedado abierta la válvula de seguridad parece evidente, sin que la declaración por escrito de la empresa de mantenimiento sea suficiente para desvirtuar lo expuesto dado el claro interés en el asunto.

La oferta que efectuó la aseguradora a la actora extrajudicialmente en ningún caso constituye un acto propio y más teniendo en cuenta que se produjo en fecha 4 de julio de 2018, con anterioridad al informe ampliatorio emitido por el perito relativo a las averiguaciones y comprobaciones realizadas en las horas posteriores al siniestro, fechado el 9 de julio de 2018.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006 señala que 'la doctrina de los propios actos tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ), pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1CC) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 de julio de 1007 y 9 de julio de 1999 ) o carecende trascendencia para producir el cambio jurídico ( sentencias de 28 de enero de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 ) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos').

Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo y a las conclusiones a las que llega, que en ningún caso pueden reputarse ilógicas ni arbitrarias a la vista de las pruebas practicadas, por lo que resulta procedente desestimar el recurso también en este extremo, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO.Defiende también en esta alzada la responsabilidad de la aseguradora con independencia de la culpa o negligencia de la Comunidaden virtud de la cobertura de responsabilidad de daños por agua prevista en la póliza, que comprende como riesgo cubierto los trabajos de reparación, conservación y mantenimiento de las instalaciones del edificio realizados por terceros.

El antecedente expresado pone de manifiesto que dicha cuestión sometida a debate en la alzada no fue planteada en la instancia, lo que resulta esencialmente contrario al propio recurso de apelación que está previsto en el ordenamiento jurídico para posibilitar, mediante la revisión por un Tribunal superior de lo actuado en la instancia, que en la alzada obtenga satisfacción la parte que no ha visto atendidas las peticiones que en su día oportunamente dedujo.

Estamos ante una cuestión nueva, que al no haber sido traída a colación en la instancia, no ha podido ser examinada por la resolución recurrida, ni desde luego contradicha y sometida a prueba contradictoria por la parte contraria, que frente a las alegaciones ahora novedosas se encuentra indefensa. Como recuerda la STS de 31 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son rectores del proceso.

Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partitum' ( SSTS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990, sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', STS 26 de diciembre de 1997, ni cambiar el objeto del pleito en segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', SSTS 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997.

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi' de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir, ni en definitiva autoriza ( STS 25 de mayo de 1995) la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

No hay más que analizar el escrito de demanda y el curso del presente procedimiento para constatar que la actora no fundamentó en ningún momento la responsabilidad de la aseguradora demandada derivada de su obligación contractual al margen de la propia responsabilidad de la Comunidad asegurada y, en consecuencia, la cuestión que ahora plantea no fue invocada en la instancia y no procede hacer pronunciamiento alguno al efecto en la alzada.

Pero es que además si analizamos la póliza constatamos que el apartado a que hace referencia la apelante únicamente obliga a la aseguradora a asumir las reparaciones que deban hacerse de los elementos e instalaciones del edificio que sean de propiedad común y en el caso de autos no se está reclamando la reparación de un elemento común, sino la reparación en un elemento privativo, por lo que el recurso debe desestimarse también en este extremo.

SEXTO.Por último la recurrente muestra disconformidad con el pronunciamiento relativo a las costas causadas en la instancia, al estimar que los argumentos expuestos bastan para excluir el riguroso principio del vencimiento, considerando que en el supuesto de autos concurren dudas de hecho y de derecho.

La imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada deriva de la estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo que con carácter general es el que rige en materia de costas ( art. 394-1LEC) y en virtud del cual las costas de primera instancia han de ser impuestas al litigante que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Sólo de forma excepcional se establece en dicho precepto la posibilidad de apartarse de este principio general, cuando el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, señalando el mismo artículo que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Se trata, por tanto, de posibles excepciones a una norma imperativa y, como tales excepciones, han de ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva, exigiéndose que sean debidamente razonadas por el juzgador, señalando las circunstancias concurrentes que justifican la modificación del principio general. En este sentido, esta Sala tiene reiteradamente señalado que las dudas de hecho o de derecho que pueda presentar un supuesto determinado deben comportar que la solución técnico-jurídica del litigio sea compleja, oscura, ya sea por una cuestión de derecho material o procesal, ya sea en cuanto a hechos, de forma que las partes no hayan tenido otro remedio que acudir a los Tribunales, es decir, que se hayan visto abocados a los mismos por la dificultad que presentaba y que hacía imposible una solución extraprocesal.

Ninguna de estas situaciones se aprecia en el presente caso. No advierto que la controversia plantee especial dificultad o complejidad, tratándose más bien de una cuestión de prueba en relación al cumplimiento por parte de la Comunidad de la obligación de conservación y mantenimiento de los elementos comunes y de incardinación de los hechos probados en la responsabilidad extracontractual invocada, sin que ello comporte serias dudas de hecho (y menos aún de derecho) de entidad suficiente para justificar un pronunciamiento distinto al que con carácter general e imperativo establece el art. 394-1 de la LEC.

Tampoco puede sostenerse que la posición de la aseguradora haya sido ambigua, siendo clara la contestación a la demanda, negando la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios asegurada y alegando, subsidiariamente, pluspetición en los perjuicios reclamados al interesarse el valor a nuevo y no su valor real.

De hecho la sentencia de primera instancia no ha apreciado la concurrencia de ninguna de estas situaciones, lo que determina la desestimación del recurso de apelación también en este extremo, confirmando la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

SÉPTIMO.La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGURCAIXA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Lleida en los autos de Juicio Verbal 572/2019, CONFIRMOla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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