Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0234743
Recurso de Apelación 615/2020 ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 62/2019
APELANTE:D./Dña. Melchor
PROCURADOR D./Dña. MARIA MIRALLES PIQUERAS
APELADO:SAREB, S.A. y SOCIEDAD DE GESTION ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER
SENTENCIA Nº 352/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Melchor, representado por la Procuradora Dª. María Miralles Piqueras y asistido por la Letrada Dª. Cristina Yago Martínez, y de otra, como demandada-apelada SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), representada por la Procuradora Dª. Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger y asistida por el Letrado D. Luciano Sánchez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46, de Madrid, en fecha ocho de julio de dos mil veinte, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Miralles Piqueras, en representación de Don Melchor, contra SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga al demandante la cantidad de 2.000 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.
Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Seis de los de Madrid, se alza el apelante DON Melchor, alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Infracción de normas o garantías procesales ( artículos 283 y 287 LEC, artículo 18.3CE y 11 de la LOPJ);
2º.- Infracción del artículo 1282 del C. Civil;
3º.- Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho;
4º.- Infracción de los artículos 1254, 1256 y 1257 del C. Civil;
5º.- Incongruencia- artículo 218.1 LEC- inexistencia de reconvención- infracción del artículo 406 de la LEC-intereses moratorios Ley 3/2004 de 29 de diciembre, artículo 218.3;
6º.- Vulneración de los artículos 1259 y 1261 del C. Civil. Inexistencia de poder y causa negocial; y
7º.- Vulneración de la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido al menos parcialmente.
Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Melchor, en ejercicio de acción de reclamación de la cantidad de 41.151,64 euros, contra la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), en base en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Que el demandante es letrado en ejercicio del Iltre. Colegio de Abogados de Alicante y de la mercantil SAREB en los autos de ejecución hipotecaria nº 145/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig, crédito ejecutado inicialmente por Banco de Valencia, S.A. el 1 de febrero de 2012 y cedido a SAREB en virtud de escritura de cesión de crédito de 21 de diciembre de 2012;
2.- Que con posterioridad a la personación del SAREB, el actor llevó a cabo todas las actuaciones judiciales necesarias para obtener el resarcimiento del crédito que ostentaba SAREB, y una vez acreditada su intervención profesional, habrá que determinar si existe obligación por parte de ésta de sus honorarios profesionales;
3.- Que sus honorarios se adeudan en su integridad, puesto que no ha percibido cantidad alguna de la inicial ejecutante ni tampoco de SAREB, subrogado en el crédito y titular finalista de la obligación de pago;
4.- Que en cuanto a la determinación de los honorarios profesionales, estos fueron tasados judicialmente en el ejecución hipotecaria y su importe asciende a la suma de 41.151,64 euros, IVA incluido, importe que fue reclamado al SAREB y ante su negativa al pago se vio obligado a instar reclamación de cuentas de abogado con fecha 17 de febrero de 2017, que tras su tramitación, dictó Decreto que entendía que se trataba de una cuestión compleja que debía solventarse en vía declarativa.
A este pretensión se allanó SAREB exclusivamente en la cuantía de 2.000 euros, y la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación estima parcialmente la demanda y condena a SAREB a que satisfaga al demandante la cantidad de 2.000 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas.
TERCERO.-Son objeto de reclamación en la presente litis los honorarios que el actor dice devengados por su actuación profesional en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 145/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig instado en su día por BANCO DE VALENCIA contra la mercantil ALVAMA CASAS Y PROYECTOS, S.L., y posteriormente presentada sucesión procesal en la posición de ejecutante/acreedora por SAREB.
Son hechos acreditados los siguientes:
1º.- Con fecha 5 de junio de 2012 se suscribió el denominado ' CONTRATO DE COLABORACION PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS JURIDICOS DE RECUPERACION PARA EL BANCO DE VALENCIA'entre DON Melchor y BANCO DE VALENCIA, del que son de resaltar las siguientes estipulaciones:
1.- El objeto del contrato lo constituye el establecimiento de un convenio entre el Letrado y el BANCO, por el que se regirán los servicios jurídicos de reclamación y recuperación de impagados en vía judicial que el Letrado preste al BANCO durante su vigencia.
2.- El presente contrato tendrá una vigencia de UN (1) AÑO de duración a contar desde el día cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Este período inicial se prorrogará automáticamente por períodos de un año de duración si no existiese denuncia por ninguna de las partes.
3.- En cuanto a los Honorarios profesionales del Letrado, se estipuló la remisión a los criterios colegiales única y exclusivamente para determinados supuestos del contrato, en concreto en la Estipulación 5ª, TARIFAS, Apartados D) y E) ' para supuestos de recuperación íntegra de la deuda por parte del Banco o pago en efectivo y dependiendo de si el pago lo fuera de la deuda total (E.i) o con quita (E.ii);igualmente se pactó que ' en el caso de que el procedimiento judicial fianlice con la Adjudicación Judicial a favor del Banco el importe en concepto de honorarios de letrado en todo caso, no podrá superar la cifra de 2000,00 €...( F).
2º.- Con fecha 21 de diciembre de 2012 se produce la cesión de créditos por parte de BANCO DE VALENCIA al SAREB;
3º.- Con fecha 29 de julio de 2014 el Sr. Melchor se personó en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 145/12 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig, en nombre de SAREB;
4º.- Con posterioridad a la personación, por el Letrado demandante se llevaron a cabo las actuaciones judiciales necesarias para obtener el resarcimiento del crédito que ostentaba SAREB frente a la ejecutada, y obtuvo auto desestimatorio de la oposición formulada por ésta en fecha 1 de septiembre de 2014 (doc. 2 de la demanda), auto aprobando la sucesión procesal a favor de SARB (doc. 3), recibió instrucciones del SAREB para la celebración de la subasta (doc. 4), celebrándose ésta con fecha 20 de febrero de 2015 (doc. 5), obteniéndose posteriormente el correspondiente Decreto de adjudicación a favor de SAREB el 14 de abril de 2015 (doc. 6), obteniendo la posesión del bien. Posteriormente se practicó Tasación de Costas en fecha 22 de junio de 2017, dictándose Decreto aprobatorio de las mismas a favor de SAREB en fecha 18 de enero de 2018 (documento nº 8 de la demanda), Tasación de Costas que expresaba unos ' honorarios de abogado Melchor de 41.151,64 euros'. Ante la negativa de SAREB a abonarle dichos honorarios, el demandante instó reclamación de cuenta de abogado con fecha 17 de febrero, y tras la tramitación correspondiente, con fecha 21 de julio de 2017 se dictó Decreto por el meritado Juzgado que entendió que se trataba de una cuestión compleja que debía solventarse en la vía declarativa.
CUARTO.-Expuesto lo anterior, denuncia el recurrente como primer motivo de impugnación que se ha producido una infracción de normas o garantías procesales, en concreto de los artículos 283 y 287 de la LEC, del 18.3 de la CE y del 11 de la LOPJ; y desarrolla su impugnación alegando que la sentencia recurrida afirma que la relación profesional que unió en el pasado al Sr. Melchor con BANCO DE VALENCIA debe aprovechar a SAREB, conforme al artículo 1282 del C. Civil, y ello se deduce de actos anteriores, coetáneos y posteriores, siendo la primera cuestión sometida a a debate en la Audiencia Previa fue su denuncia en relación a la ilicitud de la prueba documental aportada por la demandada, en concreto una fotocopia del contrato de prestación de servicios de 5/6/2012 y un email en cadena, documentos nº 1 y 5, impugnación que mereció favorable acogida y motivo de inadmisión de dicha prueba documental, por lo que no se alcanza a comprender cómo es posible que habiéndose admitido la ilicitud de la prueba aportada de adverso, se estime la pretensión de la demandada con fundamento en el artículo 1282 del C. Civil.
El visionado del acto de la Audiencia Previa ha permitido comprobar al Tribunal como efectivamente el ahora recurrente ratificó su escrito de demanda e impugnó los documentos nº 1 (fotocopia de contrato de colaboración), por desconocer cómo se había obtenido el mismo, con vulneración de lo establecido en la LOPJ, y nº 5, por ser un documento que regula relaciones profesionales y está sometido a confidencialidad, impugnando tanto la validez como su ilicitud.
Cuando el Juzgador a quo admite la prueba propuesta a excepción de la prueba pericial subsidiaria, la parte entonces demandante formuló recurso de reposición contra la admisión del documento nº 5, al tratarse de comunicaciones habidas de CAIXABANK a CAIXABANK que no es parte en el procedimiento, estimando el Juzgador el recurso de reposición, pero solo referido al documento nº 5 de la contestación, y no al nº 1 que, pese a su impugnación, puede ser valorado; debiendo recordarse a la apelante que la sentencia no ha valorado el documento nº 5 de la contestación, pues únicamente se refiere al mismo en el primer párrafo del fundamento jurídico segundo cuando explica la postura de la parte demandada.
Además, es el propio demandante el que en el hecho primero de la demanda reconoce la existencia del contrato de colaboración con BANCO DE VALENCIA, al decir textualmente: ' Mi cliente es letrado en ejercicio del Iltre. Colegio de Abogados de Alicante, colegiado nº 6.522, y de la mercantil SAREB en los autos de ejecución hipotecaria nº 145/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig , crédito ejecutado inicialmente por Banco de Valencia, S.A. el 1 de febrero de 2012 y cedido a SAREB en virtud de escritura de cesión de crédito de fecha 21 de diciembre de 2012 ante el Notario de Madrid Don José Manuel García Collates, obrante bajo el número 1660 de protocolo. Una vez cedido el crédito por el anterior acreedor a la mercantil SAREB, la posición contractual de la parte prestamista quedó de modo exclusivo en SAREB por el efecto pleno e incondicional del contrato formalizado el referido 21 de diciembre de 2012 y consecuencia de ello es la desvinculación del contrato del anterior acreedor Banco de Valencia, en la relación obligacional derivada del crédito cedido...';e igualmente en el hecho tercero del citado escrito rector afirma que '... En dicho procedimiento compareció SAREB, impugnando la cuenta únicamente por indebidos, negando la obligación de pago, aduciendo que no existía encargo profesional a favor del Sr. Melchor e insistiendo -contradictoriamente con una falta de encargo profesional-, que SAREB debía beneficiarse de un contrato de prestación de servicios que mi mandante suscribió en el pasado con Banco de Valencia para la defensa de los procedimientos que le encomendó en su día Banco de Valencia al Sr. Melchor...'.
QUINTO.-Por consiguiente, la controversia entre las partes y que constituye el objeto de la presente litis queda limitada a determinar si resulta de aplicación el contrato de prestación de servicios que en su día firmó el ahora recurrente con Banco de Valencia, resultando las posturas de las partes enfrentadas, pues mientras el demandante insiste en su desvinculación de dicho contrato, y que por consiguiente sus honorarios deben abonarse de conformidad a las normas del Colegio profesional, SAREB estima que el letrado está sujeto a los acuerdos del meritado contrato de servicios profesional de fecha 5 de junio de 2012, suscrito con la entidad BANCO DE VALENCIA, después CAIXABANK, S.A. y novado subjetivamente, siendo por tanto, el que ha de regir y ser aplicado a las relaciones profesionales con SAREB.
En el citado contrato se regulaban los aspectos remuneratorios del profesional según TARIFA de honorarios y no por aplicación directa de Criterios de Honorarios profesionales colegiales, salvo la excepción concreta de la Cláusula Quinta, apartado E) que, conforme a lo pactado en el contrato, reconduce a la aplicación de honorarios según criterios del colegio profesional sólo y exclusivamente cuando el procedimiento termina con la satisfacción total de todas las cantidades reclamadas por conceptos reclamados (principal, intereses y costas) o cuando se produce una quita respecto de dichos conceptos.
Estima este Tribunal que resulta de aplicación lo dispuesto en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020 de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial, en un caso análogo al aquí enjuiciado cuando establece:
'Partiendo de la anterior resultancia fáctica, la pretensión actora no puede ser acogida pues lo pretendido por el demandante es el cobro de unos honorarios profesionales devengados en un procedimiento instado en el año 2012 por Banco de Valencia, en el que posteriormente se personó en nombre de SAREB en virtud de sucesión procesal, quedando subrogada dicha mercantil en la situación procesal que ostentaba Banco de Valencia. En este sentido, conforme a los art. 17.1y 540 LEC, la sucesión procesal tiene como consecuencia, si se cumplen los requisitos legales para ello, que el adquirente del crédito (SAREB) ocupe la misma situación procesal que tenía el transmitente (Banco de Valencia). Siendo ello así, tal subrogación debe entenderse realizada en las mismas condiciones pactadas con la inicial entidad ejecutante; no resultando admisible que el letrado demandante continuase la tramitación del procedimiento sin cuestionar que el importe de sus honorarios se ajustara al tarifario contenido en el contrato de colaboración para luego pretender el cobro de los mismos conforme a las normas colegiales; cuando, además, la mayoría de las actuaciones procesales a las que responden sus honorarios obedecen a las realizadas por cuenta del Banco de Valencia, que estaban sujetas al tarifario pactado, y con anterioridad a su personación en el procedimiento en nombre de la demandada. Por tanto, la conducta del actor permite considerar acreditado su consentimiento a la novación del contrato de prestación de servicios que suscribió el 5 de junio de 2012 con el Banco de Valencia, por sustitución en la persona del deudor, toda vez que inició el procedimiento conforme a un encargo que debía continuar hasta la conclusión del procedimiento, y que se regía por el referido contrato; continuándolo en nombre de CAIXABANK con las mejoras pactadas con esta en 2013, y posteriormente de SAREB, sin que conste que negociara con la entidad demandada otras condiciones ni que comunicara a la misma que quedaba sin efecto el referido contrato. Finalmente, tratándose de una asignación generalizada de asuntos, es lógico -por habitual- que se apliquen unas tarifas y no los criterios de honorarios profesionales, salvo en los supuestos contemplados en el propio contrato en los que se preveía el derecho del letrado demandante a percibir la totalidad de los honorarios reconocidos en la tasación de costas (apartados D y E de la cláusula quinta); supuestos en los que carece de encaje el que es objeto de la litis, a diferencia de lo acontecido en otros asuntos que fueron retribuidos conforme a las normas colegiales al amparo de la referida cláusula (documentos nº 17 y 18 de la demanda, en relación con los documentos nº 3 y 4 de la contestación, y respuesta de SERVIHABITAT obrante al folio 191 de las actuaciones). De ahí que deba rechazarse la aplicación de la doctrina de los actos propios, esgrimida en la demanda, respecto al pago por la demandada de otras facturas conforme a criterios colegiales. Tampoco procede la aplicación de dicha doctrina en lo que concierne a la actuación de SAREB en otros procesos de cuenta de abogado (documentos nº 19 a 25 de la demanda), dado que el hecho de no haber instado aún un declarativo para cuestionar los decretos dictados en aquellos tenga la fuerza vinculante que se le pretende atribuir. En este sentido, la STS núm. 500/2020, de 5 de octubre , recuerda que: La doctrina de los propios actos, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1Código Civil) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2000 , 25 de enero de 2002 , entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 ). La situación contemplada en la litis no encuentra encaje jurídico en la mencionada doctrina, en aras a asentar en ella un pronunciamiento de condena en los términos interesados en la demanda, dado que la actuación de la demandada no resulta concluyente ni indubitada, careciendo del alcance inequívoco en los términos más arriba expuestos.
Sentado cuanto antecede, se ha de concluir que la relación entre el letrado demandante y SAREB quedó sujeta a los criterios de tarificación de honorarios pactados con la inicial ejecutante, en cuya posición procesal se subrogó la demandada; debiendo entenderse que lo fue en las mismas condiciones económicas, formando parte de la continuación de los servicios profesionales prestados a las anteriores entidades que constaban personadas en el procedimiento nº 785/2012 (Banco de Valencia y posteriormente CAIXABANK); sin que proceda, en definitiva, el pago de los honorarios por el importe reclamado en la demanda que lo ha sido conforme a las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Alicante.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser acogido en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta, condenando a entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 2.000 € más IVA, por aplicación del apartado F de la cláusula quinta del contrato de colaboración; sin que obste al establecimiento de dicha cantidad, en lugar de la reclamada en la demanda, el hecho de que no se haya formulado reconvención pues la cuestión controvertida queda circunscrita al importe de los honorarios profesionales que ha de percibir el actor, sin que la oposición esgrimida por la demandada sustentada en el contrato de 5 de junio de 2012, a los efectos de la fijación de aquellos, implique una ampliación del objeto del proceso que exija el planteamiento de dicha reconvención.
En cuanto a los intereses, se ha de mantener el pronunciamiento de la instancia, al no haber sido controvertido, en el sentido de que se han de calcular conforme a los parámetros establecidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, con arreglo a los criterios de la ley 3/2004 de 29 de diciembre'.
En efecto, la conducta del ahora apelante permite considerar acreditado su consentimiento a la novación del contrato de prestación de servicios que suscribió el 5 de junio de 2012 con el Banco de Valencia, por sustitución en la persona del deudor, toda vez que inició el procedimiento conforme a un encargo que debía continuar hasta la conclusión del procedimiento, y que se regía por el referido contrato; continuándolo posteriormente con SAREB, sin que conste que negociara con la entidad demandada otras condiciones ni que comunicara a la misma que quedaba sin efecto el referido contrato.
SEXTO.-Denuncia además el apelante que la sentencia incurre en incongruencia - artículo 218.1º de la LEC-, inexistencia de reconvención - infracción del artículo 460 LEC-, e intereses moratorio Ley 3/2004 de 29 de diciembre - artículo 218.2 LEC-.
Y desarrolla su impugnación afirmando que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, puesto que estimó la pretensión de la demandada y ello a pesar de que dicha petición no fue sostenida en debida forma en derecho; estima que no nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, sino ante una desestimación de la demanda con estimación de la pretensión de la demandada, y ello porque la aceptación del pago de parte de la deuda reclamada por SAREB, no es un allanamiento parcial, sino una petición de la demandada con fundamento en el contrato de 5 de junio de 2012.
No existe la incongruencia extra petita denunciada. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1998 declara que: 'La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.
La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' ( STC 20/1982 ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982 , 86/1986 , 29/1987 , 142/1987 , 156/1988 , 369/1993 , 172/1994 , 311/194, 91/1995 , 189/1995 , 191/1995 , 60/1996 , entre otras muchas)'.
En cualquier caso, como declara la Sentencia de 11 de junio de 2008: 'Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio' no con los que contienen meros 'obiter dicta' (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 )'.
No existe la incongruencia denunciada por la apelante porque la entidad SAREB, en su escrito de contestación a la demanda, se allanó parcialmente a la misma en cuanto a reconocer al letrado como sus derechos económicos por actuación profesional como letrado de la parte ejecutante en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 145/2012 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig el importe de 2000 euros más IVA, interesando que respecto del resto de su petición se dicte sentencia desestimatoria, siendo obvio que no existió reconvención y sí solo un allanamiento parcial referido a la cuantía reclamada.
Y por lo que se refiere a los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, sostiene el recurrente que también la sentencia incurre en incongruencia extra petita, puesto que fue oportunamente deducida y por el contrario no se recoge en la contestación a la demanda ni la más mínima respuesta, por lo que la sentencia yerra cuando concede el interés legal en lugar del interés previsto en la norma especial, puesto que además no existe incongruencia frente a dicha pretensión de imposición de intereses moratorios.
La pretensión revocatoria debe ser estimada. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2017 cuando establece:
'La interpretación de laLey 3/2004, de 29 de diciembre, en los planos que aquí interesan, objeto de la norma (artículo 1 ) y ámbito de aplicación ( artículo 3), conforme, a su vez, con las Directivas de las que trae causa (Directiva 2000/35/CE, de 29 de junio, y su posterior refundición en la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero), conduce a considerar que la prestación de servicios jurídicos que realiza un despacho profesional, bien bajo forma societaria, supuesto del presente caso, o bien como ejercicio profesional de un abogado, queda sujeta a la aplicación de la citada Ley 3/2004 y, por tanto, a los intereses de demora en ella previstos.
Desde la perspectiva del objeto de la norma ( artículo 1), y conforme la finalidad de la Directiva 2000/35/CE, de 29 de junio, considerando 7.º, no cabe duda que la promulgación de la Ley responde, entre otras razones, al problema que plantea la morosidad en el pago de las deudas dinerarias bien con relación a la entrega de bienes, o bien con relación a una 'prestación de servicios'. Concepto que comprende, en principio, la prestación de servicios jurídicos.
En esta línea, la Directiva, tanto la de 2000/35/ CE, como la de 2011/7/UE, cuando aborda el concepto de 'operaciones comerciales' (artículo 2, núm. 1 y artículo 2 núms. 1 y 3, respectivamente), lo refiere a las actividades 'realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación'. Dicha definición queda, a su vez, completada o integrada por la definición que ambas Directivas realizan del concepto de empresa en los siguientes términos: 'cualquier organización que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona'. Todo ello conforme con las menciones específicas que se realizan en el preámbulo de la Directiva respecto del 'hecho de que las profesiones liberales queden cubiertas por la presente Directiva' (considerando núm. 14 de la Directiva de 2000 y 10 de la Directiva de 2011). Por lo que la amplitud con la que se definen dichos conceptos permite entender que la prestación de servicios que realiza un despacho profesional queda bajo la cobertura de dicha Directiva y, por tanto, sujeta a la aplicación de la Ley 3/2004 y a los intereses de demora previstos en ella.
Por último, y conforme a lo anteriormente señalado, tanto la Directiva (considerando núm. 13 de la de 2000 y núm. 8 de la de 2011), como la norma nacional (artículo 3. 2), cuando delimitan subjetivamente el ámbito de aplicación de la norma, mediante una exclusión expresa, no contemplan las deudas e intereses derivadas de la prestación de servicios jurídicos realizados por un despacho profesional, y, por tanto, con independencia de su condición de persona física o jurídica. Por lo que a los intereses aquí reclamados le resulta aplicable la citada Ley 3/2004, de 29 de diciembre'.
SEPTIMO.-Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Miralles Piqueras, en nombre y representación de DON Melchor, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 62/2019, y en su consecuencia se revoca la sentencia en el solo sentido de que la cantidad objeto de condena devengará los intereses previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma.
Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.