Sentencia CIVIL Nº 352/20...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 352/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 75/2020 de 25 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 352/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100350

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2428

Núm. Roj: SAP MA 2428:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ANTEQUERA.

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 75/2020.

SENTENCIA NÚM. 352/2021.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 25 de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera, sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de Don Agapito contra Don Alexis; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2019 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

' QUE ESTIMO INTEGRAMENTEla demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Juan Carlos Bujalance Tejero, en nombre y representación de D. Agapito, y DECLAROque el demandado D. Alexis se encuentra ocupando la llamada ' CASA000' ubicada en la finca rustica inscrita en el Registro de la Propiedad de Anterquera, Finca nº NUM000, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, sin poseer título para ello, y CONDENOa D. Alexis a dejar libre y expedita la vivienda y a disposición del actor, con apercibimiento de proceder al lanzamiento de no verificar el desalojo de forma voluntaria. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demanda.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 27 de abril de 2021.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que decretase: en primer lugar, la suspensión del procedimiento por estimar la existencia de una o de las dos cuestiones prejudiciales civiles aducidas en el expositivo primero de este recurso, ordenado la suspensión del presente procedimiento hasta que en ella o en ellas haya recaído resolución definitiva y firme; en segundo lugar y subsidiariamente a lo anterior, se declarase la nulidad de actuaciones interesada en el apartado segundo este recurso; en tercer lugar y subsidiariamente a lo anterior, se estimase la excepción de inadecuación de procedimiento expuesta en el apartado tercero de este recurso; y en cuarto lugar y subsidiariamente todo a lo anterior, se estimase la oposición de fondo recogida en el apartado cuarto de este recurso. Y todo ello con expresa condena en costas de la recurrida. Se refirió primero a las dos cuestiones prejudiciales civiles que alegó en la primera instancia. Y con cita de diversas sentencias razonó que, a diferencia de lo indicado por el juzgador, cabe la admisión de las cuestiones prejudiciales civiles en los juicios de desahucio. Esta parte estaba ejerciendo su pretensión de que se declarara perfeccionado el contrato de compraventa de la casa-cortijo CASA000 y sus anejos, que se ha articulado mediante la oferta que le hizo la contraparte y su correlativa aceptación de la misma. El efecto más inmediato de esta petición sería que al adquirir el demandado la casa-cortijo, obviamente, se convertiría en su propietario y consecuentemente no habría lugar al desahucio de ella, lo que irremediablemente determinaría la desestimación de la demanda de desahucio. Esta parte presentó demanda de procedimiento ordinario en la que se ejercitó la misma e idéntica pretensión que fue desestimada en otro proceso anterior, y su conocimiento, por turno de reparto, recayó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de esta ciudad, autos 275/2018, de lo anterior se deriva una clara cuestión prejudicial de naturaleza civil que no ha sido resuelta, y en el presente procedimiento verbal se ha dictado una sentencia que declara haber lugar al desahucio. Sentencia que se basa en un título de propiedad cuya eficacia y legitimidad es combatida por esta parte en el reiterado procedimiento ordinario. Existe una íntima conexión entre ambos procedimientos que debe conllevar la suspensión del curso del procedimiento de desahucio hasta que de forma definitiva y firme finalice el reiterado procedimiento ordinario. Por otra parte, hay que poner de manifiesto que el reiterado procedimiento ordinario tramitado por el Juzgado número Tres de esta ciudad, se encuentra suspendido por la existencia de otra cuestión prejudicial civil. Por acuerdo adoptado en Junta General de Accionistas, celebrada por la mercantil 'Carrasco y Vergara S.L.' el 9 de junio de 2017, se acordó la venta de la CASA000 al actor D. Agapito: Este acuerdo social fue formalizado mediante escritura pública otorgada en Sevilla con fecha de 6 de julio de 2017, ante Notario. En virtud de esta compraventa Don Agapito adquirió la totalidad de la CASA000 en cuyo interior se encuentra la vivienda y zonas anexas objeto de la presente litis. El Fundamento de esta segunda cuestión prejudicial civil se encuentra en el hecho cierto de que esta parte ha presentado demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales. Su conocimiento ha correspondido al Juzgado de lo Mercantil número Uno de Sevilla, y en ella se solicita que se declare la nulidad del acuerdo social de venta de la reiterada finca descrita, ordenándose igualmente la anulación de la consiguiente escritura de compraventa y la cancelación de la inscripción que haya podido causar en el Registro de la Propiedad. El efecto más inmediato y directo de la posible estimación de esta petición es la declaración de nulidad radical de título dominical que detenta el recurrido, lo que inexorablemente conllevará la cancelación del correspondiente asiento registral. Siendo su consecuencia directa en la presente litis que el actor dejará de ser propietario del inmueble y, por consiguiente, carecerá de legitimación activa para demandar de desahucio a esta parte. Alegó también nulidad de actuaciones en base al artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 188 de la LEC, pues consta en autos que esta parte presentó el día 22 de julio de 2019 escrito - acompañado de Certificado médico - solicitando la suspensión de la vista fijada para ese día dada la imposibilidad absoluta de que el demandado acudiese a la vista fijada para ese día. El artículo 188LEC preceptúa claramente que la competencia para decretar la suspensión o no de la vista oral corresponde exclusivamente al Letrado de la Administración de Justicia. Sin embargo, la Sra. Magistrada, excediéndose de sus competencias al inicio de la vista oral decretó la continuación del proceso y la celebración de la vista, cuando esta facultad es competencia exclusiva de la Letrada de la Administración de Justicia, que debería haber resuelto 'por escrito' nuestra solicitud. Se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues un órgano (careciendo de competencias) ha dictado una Resolución sin habilitación legal, y además se ha hecho de forma oral lo que ha privado esta parte la posibilidad de articular los pertinentes recursos, lo que ha causado una grave indefensión a esta parte, conculcando el derecho de defensa. Alegó también la inadecuación de procedimiento en cuanto el Tribunal Supremo ha reiterado que la acción de desahucio solo puede utilizarse cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, pero cuando existen otros o son de tal naturaleza o tan complejas las relaciones que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede la utilización del mismo. Es obvio que en el presente caso entre demandante y demandado existen 'relaciones jurídicas complejas' que trascienden y superan las que debieran existir entre un propietario indiscutido y un mero detentador. En caso que no se estime ajustado a Derecho lo anteriormente expuesto, existe también inadecuación de procedimiento pues de contrario se debería haber deducido la acción contemplada en el artículo 250.1.7º de la LEC, esto es, para dar efectividad a los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria. Y como motivo de fondo de oposición a la demanda de juicio verbal alegó que con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa el actor realizó a su demandado hermano Don Alexis, una oferta para que este último comprara la vivienda cuya posesión se intenta recuperar, esta opción tenía una validez de cinco años y el demandado ha aceptado plenamente esta oferta de compra y consecuentemente el contrato de compraventa se ha perfeccionado desde la fecha de aceptación formal de la oferta realizada mediante burofax, siendo el demandado propietario del pleno dominio de la casa de la que se le intenta desahuciar. Debe insistirse que en la reiterada Junta General de Accionistas se convino que el actor - Don Agapito - hiciera (y efectivamente hizo) una oferta de venta a su hermano Don Alexis. El demandado ha comunicado al actor de forma explícita, clara y sin margen para la duda la aceptación de la oferta, y no revocada la oferta y aceptada ello implica que el contrato de compraventa se ha perfeccionado desde que se produjo la aceptación de la oferta. Así lo disponen los artículos 1261 y 1262 referentes al consentimiento, que se reitera para el contrato de compraventa en el artículo 1450 que distingue la perfección de la consumación, todos del Código civil.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso de apelación presentado de contrario, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente, añadiendo que compartía íntegramente lo sostenido por el juzgador en cuanto se cumplen los requisitos exigidos para que prospere la acción de desahucio por precario, correspondiendo al demandado, Alexis, la justificación de la causa jurídica que ampare su posesión, la cual en modo alguno ha quedado acreditada, correspondiendo la carga de la prueba de ello al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC. Así, el demandante es propietario del pleno dominio de la vivienda objeto del proceso, en virtud de otorgamiento de Escritura Pública de Compraventa ante Notario, inscrita en el Registro de la Propiedad de Antequera. Por el contrario, el demandado se presenta con derecho a poseer por haberse perfeccionado un contrato de compraventa, así se nos dice, en virtud de la aceptación de una oferta. En cuanto a la prejudicialidad alegada, no le asiste la razón al demandado. Sendas Resoluciones del Juzgado acerca de la inexistencia de las cuestiones prejudiciales están ajustadas a derecho. No acierta el demandado cuando en orden a justificar la procedencia de este motivo de impugnación mantiene que tanto el juzgador de instancia, así como el Ministerio Público, apelan a la desestimación de la cuestión prejudicial al tratarse de un proceso de orden sumario. Y pretende de nuevo en esta alzada el recurrente apelar a la existencia de una cuestión prejudicial solicitando la suspensión del actual proceso de desahucio, por la interconexión con otro proceso por él interpuesto 'a posteriori', en el que se esta instando 'nada mas y nada menos' que el Otorgamiento de Escritura Pública de compraventa a favor del aquí demandado por el perfeccionamiento de una compraventa respecto a la vivienda que aquí ocupa una vez que (se nos dice tal cual) se ha aceptado una Oferta de compra. Evidentemente dicho aserto (aceptación de una Oferta), ha sido absolutamente desdicho por esta parte mediante escrito de Contestación a la demanda en aquel Juzgado donde se sustancia, ni existió Oferta alguna ni se ha debido por tanto aceptar. Pues bien, en el presente caso no concurren los requisitos exigidos para que prospere su demanda, mientras que, por otro lado, estará legitimado para ejercitar la acción de desahucio quien pretende recuperar la plena posesión de un inmueble frente al precarista, es decir, cualquier persona con derecho a poseer la finca, sea o no propietario de la misma, y en el caso que nos ocupo existe una apariencia del buen derecho de la existencia de la situación de precario pretendida, única cuestión a dilucidar aquí. No se trata pues de cuestionar la titularidad del actor; ni concurre cuestión prejudicial ya que la resolución de aquel proceso Ordinario entablado por el aquí Precarista se resolvería en otorgar escritura Pública a su favor, lo que no afecta a la resolución del presente proceso por desahucio, que solo requiere por tanto la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La posesión real de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que permita su disfrute; b) La posesión material carente de título y sin pago de renta o merma por el demandado. De ninguna de las maneras la sentencia del actual procedimiento de desahucio se va a pronunciar acerca del derecho de propiedad, que es objeto del proceso entablado por el aquí demandado en el posterior procedimiento que se sustancia en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3. Y se nos dice ahora que el juicio con el que el actual tiene íntima correlación ( art. 43 de la LEC) es un procedimiento en el que el mismo demandado y de nuevo a posteriori solicita en el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla, la nulidad del acuerdo de venta de la Sociedad 'Carrasco Vergara S.L.' al demandante. Y se anuncia la tremenda incoherencia en la que incurre el demandado, pues en el actual proceso viene sosteniendo que ostenta una posesión legítima al ser propietario porque el mismo demandado aceptó una oferta por parte del actor; y en el Juzgado de lo Mercantil viene solicitando la nulidad del acuerdo de venta, nulidad que evidentemente haría 'anular a su vez' la 'presunta' oferta que dice se ha aceptado. Obsérvese que ni existe identidad en los objetos de los procedimientos en los que se plantea la cuestión de prejudicialidad, ni serían sentencias contradictorias las dictadas en los procedimientos entablados; evidentemente, de estimarse la actual acción de Desahucio por Precario con el consecuente lanzamiento del precarista, y posteriormente éste en el otro procedimiento de estimarse, se procediera a la nulidad del acuerdo de venta, la propietaria de ese Inmueble que era la sociedad 'Carrasco y Vergara S.L.' retomaría los derechos que como propietario tuviere, sin más, pero no afectaría a los intereses del Sr. Alexis. De ninguna de las maneras la sentencia del actual procedimiento de desahucio se va a pronunciar acerca de la validez o no del acuerdo social que se impugna, que es objeto del proceso entablado por el aquí demandado en el posterior procedimiento que se sustancia en el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla. En cuanto a la nulidad de actuaciones, no se cumple con lo preceptuado en el artículo 459 de la LEC y por tanto este motivo de ser desestimado, pues el demandado, a pesar de alegar la infracción de una garantía procesal, no acredita siquiera si denunció o no oportunamente la infracción. Tal y como se desprende de las actuaciones, el demandado solicita la suspensión del acto de la vista a escasos momentos de la celebración del Juicio, según mantiene su cliente está enfermo. No siendo 'obligatoria' por tanto la comparecencia del demandado al acto del juicio, pues esta parte no pidió su interrogatorio, el juzgador decidió seguir con la celebración del juicio, y todo ello lo supo la representación letrada del demandado y nada alegó en su descargo en el mismo acto del juicio, salvo error por nuestra parte. Sucede entonces que la representación letrada solicita la suspensión del Juicio momentos antes del Juicio; que la solicitud del recurrente no tiene amparo sobre la base de la infracción del art. 188 de la LEC; que nada impugnó o alegó la representación letrada del demandado una vez que la participación del demandado no era imprescindible, y lo hace en este momento cuando conoce la estimación de la demanda, y ningún perjuicio causa al demandado la decisión tomada por el juzgador, en el momento en el que de accederse a la suspensión, nula participación iba a tener el demandado al no solicitarse su interrogatorio. En cuanto a la inadecuación del procedimiento, pretende el demandado alterar el sentido y objeto de la actual situación de hecho que existe entre actor y demandado, al objeto de procurar confusión en cuanto al estatus jurídico y crear incertidumbre al Tribunal para camuflar a su antojo lo que es una actuación que debe ser reconducida mediante el Proceso de Desahucio por Precario, todo ello atendiendo además al nuevo concepto que el mismo adquiere con la entrada en vigor de la nueva LEC. El proceso de Desahucio no procede cuando se alegan cuestiones complejas por el demandado. De una lectura del escrito de contestación a la demanda, no aparece como motivo de oposición el que se reseña por el recurrente en fase de Recurso de Apelación, la existencia de cuestiones complejas. No hay cuestión compleja que deducirse en proceso independiente y/o autónomo porque nunca se ha planteado por el demandado. Aun así, de haberse articulado por el demandado, hubiera corrido la misma suerte desestimatoria toda vez que a raíz de la entrada en vigor de la nueva LEC, el Desahucio por Precario permite atender a lo que antes se denominaba 'Cuestiones Complejas' sin que quepa por ello la desestimación de la demanda. Ello implica que el demandado, Alexis, para que pueda prosperar su oposición, debe presentar título idóneo que ampare su posesión actual, lo que no ha hecho. Dicho esto, pretende el recurrente apartarse del concepto de Precarista para inmiscuirlo a su antojo e interés en otro proceso que no sea el actual, para en definitiva solicitar la desestimación de la demanda interpuesta por esta parte. Por ello, entendemos que en el caso que nos ocupa, hemos de incidir en que, revisada la cuestión a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, se procedió a modificar el anterior criterio restrictivo del Desahucio, y, por tanto, éste es el cauce procesal adecuado para resolver sobre el precario en caso de posesión inconsentida o en virtud de título degenerado. Respecto a la cuestión de fondo, se comparte en resumidas cuentas lo sostenido en la resolución reseñada, pues de la prueba practicada se acredita por tanto la propiedad del actor. Dicha escritura pública, aparte de la posesión material y real de la finca al demandante, tuvo la consideración de 'traditio ficta' o entrega ficticia que produzca el efecto traslaticio del domino sobre la finca y vivienda en cuestión ( CASA000); y no queda sin embargo acreditado que el demandado tenga un mejor derecho a poseer en virtud de lo que viene manteniendo: la aceptación de una oferta, cuya petición el mismo demandado ha instado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Antequera, cuestión que, entendemos obvia, deberá se resuelta en ese proceso Ordinario y no en éste. Por tanto, no ha acreditado título alguno que le vincule con el objeto y que justifique su permanencia en la posesión. No puede, por más que así lo intente el demandado, otorgar mayor derecho su pretensión que el que otorga al actor su título de propiedad, título que se acredita conforme a los documentos consistente en Certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Antequera acreditativa de su dominio y de la Escritura Pública en su día otorgada que se acompaña como documental. Por último señaló la incoherencia sustantiva y procesal precisando que, con independencia de que demos por reproducidos los argumentos que esta parte esgrime a lo largo de este escrito, en virtud del cual entendemos deba desestimarse el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado, conviene precisar cuestiones que sin ser 'de fondo', existen y deben ser atendidas para atisbar cual es ha sido el proceder del demandado en los distintos procesos judiciales, para impedir a toda costa que su hermano, el actor, pueda recuperar lo que le pertenece. Y a este actuar lo hemos tildado de Incoherencia Sustantiva y Procesal, a saber: que en el actual procedimiento verbal de Desahucio por Precario se debate tan solo el derecho a la posesión; que por el demandado y en el seno de este proceso de Desahucio por Precario, se está sosteniendo ostentar mejor derecho que el propietario, en base a la perfección de un contrato de compraventa por la aceptación de una oferta; y, evidentemente, para que el demandante pueda emitir dicha oferta debe ser propietario en virtud de una compraventa igualmente válida. Pues bien, igualmente, en el procedimiento del Juzgado de lo Mercantil interpuesto por el mismo demandado se solicita la nulidad y, en consecuencia, se anule el acuerdo de venta de la finca descrita en el cuerpo de este escrito al demandante. En el proceso del Juzgado de lo Mercantil, el aquí demandado no sostiene ya que sea propietario de la ' CASA000' por la aceptación de una oferta, sino que solicita la anulación del acuerdo social de venta de dicho inmueble al demandante, o sea, se acuerde la nulidad de la compraventa. En este Juzgado defiende tener legítimo título para poseer y en el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla solicita la nulidad del acuerdo social y, por ende de la compraventa en su día otorgada, por lo tanto entiende que la compraventa no es válida.

TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', se ejercita por la parte actora una acción de desahucio por precario respecto de la conocida como ' CASA000', ubicada en la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad de Antequera, como Finca nº NUM000, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, dirigiendo su pretensión contra el demandado, todo ello en base a los hechos que han quedado resumidos en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia. La parte demandada pretende la desestimación íntegra de la demanda en base a los hechos que han quedado resumidos en el Antecedente de Hecho Tercero de esta sentencia. Tras referirse a la naturaleza judicial del precario, señaló que la doctrina del 'onus probandi', consagrada en el artículo 217.2 de la Ley Procesal, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; estableciendo el apartado tercero que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Así, ya se pronunciaba la jurisprudencia al afirmar que el aforismo ' incumbit probatio qui dicit non qui negat', no tiene valor absoluto y axiomático, pues la moderna doctrina atribuye al actor la prueba de hechos normalmente constitutivos de la pretensión o necesarios para que la acción nazca, y al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de cosas o situaciones de hecho y derecho es quien tiene que probar el hecho impeditivo de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción. Razona seguidamente el juzgador sobre la propiedad de la parte actora respecto de la finca objeto del presente procedimiento, y que la misma fue adquirida en virtud de compraventa; lo cual queda acreditado con los documentos de la demanda consistentes en nota simple del Registro de la Propiedad y copia de la escritura pública de compraventa. Y la situación de precario del demandado se discute en el presente procedimiento por cuanto afirma que el mismo resulta ser el propietario de la casa sobre la que versa el desahucio al haber aceptado una oferta de compra de la misma realizada por el propio demandante. No puede considerarse sin embargo que lo anterior atribuya la propiedad del inmueble al demandado Don Alexis, por cuanto la fe pública registral otorga la propiedad del inmueble al actor, como ha quedado expuesto en el párrafo precedente, siendo que en este procedimiento no puede resolverse sobre la validez de la oferta y su aceptación para la compra del inmueble, sino que dicha cuestión habrá de ser resuelta en el procedimiento declarativo correspondiente. De este modo, desestimado el anterior y único motivo de oposición (junto con la excepción procesal que ya fuera resuelta en el acto de la vista y también desestimada), ha de entenderse probado que el demandado carece de título suficiente bastante para ocupar el referido inmueble. Por todo lo anterior concluye el Juez que, valorando en conciencia y conforme a las normas de la sana critica la prueba practicada, estima la demanda interpuesta y declara que el demandado se encuentra ocupando la llamada ' CASA000' ubicada en la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad de Antequera como Finca nº NUM000, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, sin poseer título para ello, y condena al demandado a dejar libre y expedita la vivienda y a disposición del actor, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento de no verificar el desalojo de forma voluntaria. Con relación a las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo estimado la demandada, las impone a la parte demandada.

CUARTO.-Considerando que el proceso declarativo especial contemplado en el artículo 250.1-2.º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de su inmediato antecedente - el Juicio de Desahucio por Precario previsto en el artículo 1565-3.º de la derogada Ley de 1881 -, es un proceso plenario o de 'cognitio plena', y no de naturaleza sumaria, como, por otra parte, expresamente pone de manifiesto la propia Exposición de Motivos de la Ley Procesal vigente ('...La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad...') y claramente se infiere de lo establecido en su artículo 447, que no contempla entre los supuestos especiales de sentencias que no producen efectos de cosa juzgada a las que pongan fin a los juicios verbales de desahucio en precario. Esta configuración legal determina, en primer lugar, que el planteamiento de una cuestión compleja no origina la enervación de la acción deducida y, en consecuencia, habrá de dilucidarse en el proceso, mediante la confrontación de los títulos posesorios esgrimidos por las partes, el conflicto planteado entre el derecho de la parte actora a obtener la tutela jurídica de su derecho a obtener la recuperación de la posesión material de la finca objeto del proceso, y el derecho de la parte demandada a mantener y continuar ostentando dicha posesión. Y, en segundo lugar, que la sentencia que recaiga produzca plenamente todos los efectos propios de la cosa juzgada. El ámbito objetivo de este proceso especial viene determinado por el propio concepto de precario. En este sentido, ha de recordarse que el precario comprende los siguientes supuestos: la posesión sin título, que engloba los supuestos de poseedores completamente carentes de título y los de quienes tuvieron título para poseer pero cuyo título hubiere perdido su eficacia con posterioridad; la posesión tolerada, que sería una situación de condescendencia del cedente, revocable en cualquier momento; y la posesión concedida, que es el supuesto al que se refiere algún sector doctrinal como contrato de precario. Partiendo de dicho ámbito objetivo, lo que, consecuentemente, ha de dilucidarse en el proceso especial es única y exclusivamente el derecho de la parte actora a obtener la tutela jurídica de su derecho a obtener la recuperación de la posesión material de la finca objeto del proceso, y el derecho de la parte demandada a mantener y continuar ostentando dicha posesión. De este modo, son hechos constitutivos de la pretensión posesoria objeto del proceso especial - es decir, los hechos de los que va a depender la estimación de aquélla -, la existencia de un título en la parte actora, apto para obtener la tutela jurídica de su derecho a poseer la finca y la situación de la parte demandada como poseedora de la misma. Y son hechos impeditivos o enervatorios de aquella pretensión, los relativos a la ostentación, por la parte demandada, de título bastante y suficiente para justificar y amparar su posesión frente al derecho ostentado e invocado por la actora. En el presente caso no hay ni prejudicialidad civil ni tampoco cuestión compleja, pues el demandante justifica su dominio sobre la finca litigiosa en tanto se acredita que la inicial propietaria del inmueble que era la sociedad 'Carrasco y Vergara S.L.' que acordó en junta la venta del mismo al hoy demandante, y se acredita igualmente la escritura notarial de venta y su inscripción en el Registro de la Propiedad. Cierto que el demandado presentó demanda pretendiendo la nulidad del acuerdo de venta, pero no solo la sentencia de este proceso de desahucio habrá de estar a quien demuestre la propiedad, sino que la impugnación del acuerdo en que se autorizó la venta es lo que es objeto del proceso entablado por el aquí demandado en el posterior procedimiento que se sustancia en el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla, y ya se ha pronunciado el Juzgado competente sobre la validez del acuerdo social impugnado, dando la razón a la sociedad y por extensión al hoy demandante, en la reciente sentencia de 9 de abril de 2021 dictada por el citado Tribunal Mercantil de Sevilla. Por tanto, debe rechazarse la cuestión prejudicial, como ya adelantaba el auto de esta Sala de 22 de abril de 2021, y también la suspensión del trámite del proceso, como decidió este Tribunal en el auto referido. Por otra parte, como bien dice la parte apelada, pretende de nuevo en esta alzada el recurrente solicitar la suspensión del actual proceso de desahucio, por su con otro proceso por él interpuesto posteriormente, en el que insta el otorgamiento de escritura pública de compraventa a su favor por el demandante - a quien contradictoriamente niega la cualidad de propietario - en cuanto ha aceptado una oferta de compra. Y lo cierto es que dicha oferta no se prueba y ha sido negada por el demandante, en su cualidad de demandado, en el escrito de contestación a la demanda iniciadora de ese otro proceso. Tampoco es de recibo la petición de nulidad basada en el artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 188 de la LEC, al establecer éste que la competencia para decretar la suspensión de la vista oral corresponde exclusivamente al Letrado de la Administración de Justicia, y, sin embargo, la Magistrada, excediéndose de sus competencias al inicio de la vista oral decretó la continuación del proceso y la celebración de la misma, denegando la petición que se sustentaba en un certificado médico que probaba la imposibilidad absoluta de que el demandado acudiese a la vista fijada para ese día. El artículo 188LEC preceptúa claramente que la competencia para decretar la suspensión o no de la vista oral corresponde exclusivamente al Letrado de la Administración de Justicia. Ahora bien, el artículo 182 establece que corresponderá... 'al Juez o Presidente el señalamiento cuando la decisión de convocar, reanudar o señalar de nuevo un juicio, vista o trámite equivalente se adopte en el transcurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan, siempre que puedan hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos'. Es evidente que la representación del demandado solicitó la suspensión del acto de la vista poco tiempo antes de su celebración, siendo la causa que su cliente estaba enfermo. Y el Juez, al inicio del acto se pronunció denegando la solicitud por entender que no era necesaria la comparecencia del demandado al acto del juicio, ya que la parte demandante no pidió su interrogatorio. Y, por tanto, la decisión del juzgador de seguir con la celebración del juicio fue ajustada a derecho en tiempo y forma, sin que conste su inmediata discrepancia, sino su posterior impugnación con motivo de la interposición de la apelación. Por todo lo expuesto debe rechazarse también de plano la alegada inadecuación del procedimiento. Y procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Alexis contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Antequera en sus autos civiles 779/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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