Última revisión
10/06/2009
Sentencia Civil Nº 353/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 125/2009 de 10 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 353/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 125/09
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Torrevieja
Autos de Juicio Ordinario nº 1087/06
SENTENCIA Nº 353/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a diez de junio de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1087/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada C.P. Edificio DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Guilabert López y dirigida por el Letrado Sr. Grau Chapapría, y como apelada la parte demandante Mapfre Familiar, representada por el Procurador Sr. Lara Medina y defendida por el Letrado Sr. Bernal Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos , tramitados con el número 1087/06, se dictó Sentencia con fecha 24/6/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Procede estimar en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por la Procuradora Sra. Tolosa Parra en nombre y representación de Mapfre Seguros Generales, S.A. contra la comunidad de Propietarios c/ DIRECCION001 nº NUM000 de Torrevieja. Debiendo pagar la misma a Mapfre Seguros Generales, S.A. la suma de 10.693 euros, más los intereses legales desde el día de la interposición de la demanda , sin condena en las costas procesales de esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandad en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 125/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/5/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia que tras declarar la inexistencia de culpa por parte de la Comunidad de Propietarios demandada respecto de los daños ocasionados en el local de negocio como consecuencia de la inundación sufrida tras la rotura de la tubería de abastecimiento de agua del edificio y la inexistencia de nexo causal lo que al entender del Juzgador de instancia determina la inaplicación del art. 1902 del CC en que se funda el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, procede a condenar a la Comunidad de Propietarios demandada por su condición de propietaria de la cañería que reventó. Frente a la citada resolución se alza en apelación la Comunidad de Propietarios demandada alegando infracción del art. 1902 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta , por no haber existido culpa o negligencia alguna por parte de la comunidad, por haberse causado el daño de forma súbita, no siendo un daño previsible en relación con el art. 1105 CC, y la inexistencia de nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño; considerando que no es aplicable la doctrina de la creación de riesgos y objetivización de la responsabilidad, por no tratarse de una actividad de riesgo, puesto que los agentes constructivos del edificio no advirtieron a la Comunidad de la defectuosa instalación. Considerando que tampoco le puede ser aplicada la doctrina de la responsabilidad por hechos de otro del art. 1903 del CC, culpa "in eligendo" o "in vigilando", pues es necesario que entre el causante del daño estuviese sometido a las órdenes o bajo la dependencia de la Comunidad
SEGUNDO.- Se circuncibe por tanto el presente recurso a determinar si alcanza o no responsabilidad a la Comunidad de Propietarios apelante. Es cierto que el Juzgador de instancia no expresa en su fundamentación jurídica el precepto que le lleva a extender la responsabilidad a la Comunidad apelante , pese a que quedó acreditado que los daños tuvieron su origen en una defectuosa instalación de la tubería en cuestión; y si bien la acción ejercitada en su día en la demanda fue la de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC, lo cierto es que entiende esta Sala al igual que la apelante que no resulta de aplicación tal precepto , al no concurrir el elemento de la culpa.
Sin embargo, siendo que nos encontramos ante un supuesto de caída de líquidos desde un elemento común, hecho este que no se ha puesto en duda, consideramos que no resulta de aplicación el art. 1902 del CC, sino el art. 1910 del citado cuerpo legal. Siendo posible la aplicación de oficio de dicho precepto, en virtud del principio iura novit curia, mas cuando nos seguimos moviendo dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual; así la STS de 21 de mayo de 2001 dispone que "la Sala de instancia se ha visto constreñida en sus razonamientos, dada su discrepancia con el Juzgador de primera instancia , por una supuesta incongruencia, que en ningún caso, compartimos: la de excluir, como apoyo jurídico de la condena, el artículo 1910 del Código civil estimando que la pretensión basada en dicho precepto no había sido ejercitada. Sin embargo, dentro de la pretensión por responsabilidad extracontractual, cabe perfectamente la incardinación de tal norma y las posibilidades de su aplicación según el oficio de juzgar. Establece -como doctrina general- la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996 , que "el cambio del punto de vista jurídico por regla general no comporta causa casacional ya que la elección de la norma aplicable es función propia del oficio de juzgar ("iura novit curiae", conforme al conocido aforismo "da mihi factum, dabo tibi ius"). Se produce anulación, cuando el cambio de normas aplicables en razón de lo pedido por las partes supone alteración de la "causa petendi" o mutación de la pretensión con reflejo consecuente en la defensión de la parte sorprendida y en la congruencia de la Sentencia. No ha, por ello, de confundirse la variación de los fundamentos jurídicos, salvo en el caso señalado , con ningún quebrantamiento de forma, con independencia, desde luego de que se aplique o interprete adecuadamente la norma a los hechos probados". Del caso tal, como aparece formulado, no se infiere el ejercicio de una acción determinada, con exclusión de otras, sino la fijación de una pretensión material, respecto de la que cabe una concurrencia normativa...".
Resultando aplicable el referido precepto a las Comunidades de Propietarios , al atribuirle la condición de "padre de familia", si los daños los ocasionan elementos comunes , independientemente de que la causa del daño se deba a un defecto constructivo, en cuyo caso la Comunidad ejercitará las oportunas acciones frente al responsable. Este mismo criterio se mantiene en la SAP de Castellón de 23.9.08 al señalar que "Ya señalábamos en nuestra Sentencia Nº 45 de 26 de enero de 2007 con cita de la sentencia nº 285 de 5 de noviembre de 2005, que dicha imputación es correcta puesto que el art. 1910 del Código civil, ofreciendo una clara muestra de la responsabilidad objetiva o por riesgo , responsabiliza al dueño o ocupante por cualquier título (cabeza de familia le denomina) de una casa o vivienda, de los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma" , dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de númerus clausus (Sentencia de esta Sala de 12-4-1984 y 20-4-1993 ), ha de concluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas. Del mismo modo, sostienen las Sentencias AP de León de 20 de julio de 2002 (AC 2002/1626) y de Málaga de 29 de marzo de 2006 (JUR 2006/215883 ), que independientemente que la causa del daño se deba a un defecto de construcción, la Comunidad de propietarios debe responder de los daños que cause el estado del edificio , sin perjuicio de las acciones que le pueda corresponder en su caso contra el responsable, conforme a lo dispuesto en el art. 1910 Cc . Precepto que como señaló la doctrina del Tribunal Supremo viene a fijar un supuesto de responsabilidad objetiva ((S.S.T.S. 12-4-1984 (RJ 1984/1958), 26-6-1993 (RJ 1993/5383) y 20-4-1993 (RJ 1993,3103), 6-42001 (AC 798/2001) , 21-5-2001 (AC 921/2001 )) más específico que el previsto en el artículo 1902 que contempla la Juzgadora de instancia. En consecuencia, el presente caso se enmarca en el art. 1910 del Código Civil, en el que la condición de padre de familia la ostentaría la Comunidad de propietarios [(audiencia Provincial de A Coruña de 9 de marzo de 2001 (JUR 2001/220967), SAP Murcia de 6 de marzo de 2006 (JUR 2007/124868), SAP Cantabria de 1 de junio de 2005 (JUR 2005/265456), SAP Asturias de 9 de mayo de 2005 (JUR 2005/113019), SAP Málaga de 4 de septiembre de 2003 (JUR 2003/242406 ), entre otras) en relación con la titularidad de la bajante comunitaria. De ahí que se estime la apelación."
Pronunciándose en similar sentido la SAP de Valencia de 16.4.08, al indicar que "Por otro lado cuando , se produzcan tales filtraciones desde un elemento común también la Comunidad de Propietarios debe responder de los daños que cause el Estado del edificio, sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder en su caso contra otros responsables, conforme a lo dispuesto en el artículo 1910 del Código Civil, que viene a fijar un supuesto objetivo de responsabilidad (SS.T.S. de 12-4-1984 [RJ 19841958], 26-6-1993 [R.J. 19935383] y 20-4-1993 [RJ 19933103 ], entre otras."
Igualmente la Sentencia de esta misma Sala de 16 de mayo de 2007, que con referencia a otras de esta Audiencia Povincial de 15.3.04 y SAP de Madrid de 3.11.05, viene a señalar esta última que "La Comunidad de propietarios demandada alega que de existir las deficiencias que se recogen en la Sentencia éstas serían responsabilidad de la EMV, si bien cabe señalar con respecto a las humedades que es incuestionable la responsabilidad de la Comunidad demandada , dado que el artículo 1910 del Cc, que se ha aplicado a los supuestos de humedades provinientes de edificios y construcciones colindantes , determina un supuesto de responsabilidad objetiva, sin perjuicio de repetir en su caso contra la entidad responsable de tales filtraciones."
Destacando también la SAP de Cantabria de 16 de Octubre del 2006, al indicar que "El Tribunal Supremo ha declarado, en una línea jurisprudencial que se mantiene en el tiempo (SS.TS de 12-4-1984, 26-6-1993 y 20-4-1993, entre otras), que la obligación que impone el art. 1910 CC al "cabeza de familia" es un caso de responsabilidad objetiva o por riesgo , una obligación legal de indemnizar, que no requiere culpa en el obligado a responder, y puede esta norma ser susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicio a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad. Habiendo interpretado el T.S. en Sentencia de 21 de mayo de 2001 que la expresión "cabeza de familia" ha de interpretarse como la persona (o entidad) que como titular jurídico, utilice la vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto.
Este tribunal estima que la responsabilidad que sanciona el art. 1910 CC le es exigible a la Comunidad de Propietarios , porque ella utiliza y a ella le incumbe un deber de control sobre los elementos comunes del edificio, independientemente de que en el cumplimiento de ese deber se comportara o no de manera culpabilísticamente reprochable."
TERCERO.- La aplicación del art. 1910 del CC al caso que nos ocupa, de conformidad con la doctrina expuesta, determina la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de apelación planteado, en cuanto que como ya ha recogido esta misma Sala en diversas resoluciones, haciéndose eco de lo dispuesto en la STS de 21 de mayo de 2001, la responsabilidad del artículo 1910 del Código Civil es objetiva como claramente reconoce la citada Sentencia al continuar diciendo que: "Ya la "actio de effusis vel dejectis" (Fragmento primero del Título III , del Libro IX del Digesto ) tenía un claro matiz objetivo, que recogieron las Leyes de Partidas y reprodujo, con mayor extensión en cuanto a su contenido -dada su redacción- el artículo 1910 del Código español que, en este extremo, orilló la exclusión de tales normas del Código francés, y, por tanto, la necesidad del fundamento culposo, lo que , desde la perspectiva práctica , elimina la exigencia de prueba, pero no significa que su razón ético-jurídica se desvincule del deber general de evitar peligros potencialmente, causantes de daños, que asume institucionalmente, con mayor razón, el llamado por su especial posición, a crear las condiciones adecuadas para que no se produzcan. De aquí , la habilidad de la frontera entre las normas sobre responsabilidad extra contractual, las generales y las específicas , como el artículo 1910 . El "supuesto de hecho" anuda la responsabilidad al "cabeza de familia" "por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la casa que habita". Y tal figura , se interpreta por la doctrina referida a la persona (o entidad) que como titular jurídico, utilice la vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto.". Lo que hace innecesario atender a otros pronunciamiento expuestos por la apelante en su escrito relativos a la aplicación del art. 1902 del CC y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 24 de junio de 2008 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
