Sentencia Civil Nº 353/20...io de 2009

Última revisión
09/07/2009

Sentencia Civil Nº 353/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 536/2008 de 09 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 353/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100230

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00353/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 536 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

En MADRID, a nueve de julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Juicio verbal número 1085/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 67 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 536/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª Frida , representada por la Procuradora Sra. Dª Maria Luisa Lopez-Puigcerver Portillo; y de otra, como demandados y hoy apelados D. Adriano y DOÑA Laura , representados por la Procuradora Sra. Dª Sonia Juarez Pérez; sobre costas en enervación.-

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2006 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se declara enervada la acción de resolución de contrato de arrendamiento y desahucio ejercitada por Doña Frida contra Doña Laura respecto de la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 , numero NUM000 , piso NUM001 letra B) y terminado el procedimiento respecto de la acción de reclamación de rentas, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las dos partes.- Se desestima la demanda interpuesta por Doña Frida contra Don Adriano , al cual se absuelve e las pretensiones contra él deducidas, imponiendo a la actora las costas causadas a instancia de este demandado.- Déjese sin efecto el lanzamiento que venia señalado, para lo cual se librará el oportuno mandamiento al S.C.N.E.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día ocho de julio del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- No se aceptan los de la sentencia apelada que se opongan a los que a continuación se exponen.

Segundo.- Al figurar en el encabezamiento del contrato de arrendamiento el nombre de ambos cónyuges (en aquel entonces) con domicilio común en el inmueble arrendado, destinado al hogar familiar, no ofrece dudas la vinculación para ambos como arrendatarios de la relación locativa, aunque el marido no suscribiera el contrato, siquiera sea por la obvia ratificación que de la voluntad de su esposa contratando en nombre de los dos supone el efectivo destino de la vivienda locada como hogar conyugal, por lo que debe revocarse el pronunciamiento de instancia desestimatorio de la demanda frente al esposo y tratarse unitariamente la cuestión de las costas procesales, teniendo en cuenta la enervación producida de la acción de desahucio.

Tercero.- No comparte la Sala la omisión de declaración expresa en cuanto a las costas de la primera instancia, con sustento, sustancialmente, en la asimilación a los casos de allanamiento y a la satisfacción extraprocesal que supone el pago, determinante de la enervación, respecto de la acción de reclamación de rentas, y ello por las siguientes razones: A) La enervación de la acción en los casos de desahucio por inicial impago de los alquileres no puede equipararse, ni siquiera por vía analógica, a los casos de allanamiento, en cuanto que éste supone el aquietamiento del demandado con las pretensiones del actor, mientras que aquélla solo consiste en la posibilidad legal de evitar el desahucio por el posterior pago de las rentas adeudadas con anterioridad a la celebración de la vista, impidiéndose así la efectiva prosperabilidad de la acción principal de resolución contractual y desahucio deducida por el arrendador demandante; B) Tampoco es asimilable por completo la enervación en casos de arrendamiento a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor, pues ésta para concluir sin imposición de costas precisa la voluntad acorde de ambas partes, conforme al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pudiendo caso contrario sostener la disidente subsistencia de interés legítimo para la continuación del litigio, tramitándose el correspondiente incidente según el apartado 2 del meritado precepto, y dicho interés puede, precisamente, fundarse en el pronunciamiento sobre costas; C) Las anteriores sentadas, teniendo en cuenta que el tardío pago enervador constituye la más palmaria constatación del precedente impago sustentador del desahucio y la viabilidad de la acción resolutoria de no haber mediado su enervación, de imposible previsión por el demandante, debe entenderse el triunfo de todas las pretensiones de éste a los fines de imponer las costas a la contraparte demandada conforme al criterio del vencimiento del artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y D) A mayor abundamiento, no está de más destacar que solo la conducta morosa y renuente de la parte arrendataria en el cumplimiento de su principal obligación del pago de las rentas, de la que, obviamente, era consciente sin necesidad de requerimiento alguno, fue la que obligó a la arrendadora a formula la contienda judicial, por lo que deviene de plena justicia que sea la primera la por el principio general de la mala fe, insito en el artículo 1902 del Código Civil .

Cuarto.- Comporta cuanto antecede la estimación del recurso, sin expresa imposición de las costas de la alzada, conforme al artículo 398-1 del Texto procesal de referencia

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Frida contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 67 de Madrid, con fecha 18 de diciembre de 2006, en los autos de que dimana este rollo:

I.- Mantenemos la declaración de enervación de la acción de resolución del contrato y desahucio, así como la terminación del procedimiento respecto de la acción de reclamación de rentas, proclamadas en el primer párrafo de la parte dispositiva de la expresada sentencia.-

II.- Revocamos y dejamos sin efecto el último inciso del precitado primer párrafo, así como la desestimación de la demanda frente al codemandado D. Adriano e imposición de las costas causadas a instancia de tal demandado a la actora, comprendidos en el segundo párrafo de dicha parte dispositiva, acordando en su lugar la imposición de las costas de la primera instancia al mencionado demandado y a la también demandada Doña Laura , y

III.- Omitimos expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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