Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 353/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 550/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 353/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100375
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 550-10.
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante.
Procedimiento Juicio ordinario nº 2.542-09.
Cuantía:-131.565,75€.
S E N T E N C I A Nº 353/2010
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a once de noviembre del año dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 550-10 los autos de juicio ordinario nº 2542-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Raúl , Doña Casilda , Doña Enma , Don Jose Ignacio , Doña Julia y Don Juan María que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Navarrete Ruíz y defendidos por el Letrado Señor Perales Candela y siendo apelado la parte actora Doña Otilia representado por la Procuradora Señora Fuentes Tomás y defendidos por el Letrado Señor Sánchez Sánchez.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 2542-09 en fecha 12-3-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda presentada por Otilia , contra Raúl , Casilda , Juan María , Enma , Jose Ignacio y Julia debo: 1.- Tener por allanados a los codemandados Raúl , Casilda , Juan María , Enma , Jose Ignacio y Julia respecto de las pretensiones promovidas por Otilia y por tanto debo: 2.- Declarar y declaro que Otilia y para la sociedad conyugal con su esposo Benjamín y en virtud del contrato privado de compraventa de 3.04.1975 son propietarios de las siguientes fincas: "Tres Tahullas o sea 36 áreas, 3 centiáreas y anexo sus vertientes de aguas pluviales como de una tahulla situada en la Partida del rebolledo, término de Alicante...inscrita al folio 13, finca nº NUM000 libro NUM001 de esta finca solo se venden cuatro mil doscientos m2. dentro de esta finca se contiene una casa que procede o se segrega de la finca registral nº NUM002 , folio 246, libro 478 cuya casa también es objeto de venta y que se describe en escritura de 8.08.1973 ante el Notario de San Vicente Sr. Franco Vázquez" 3.- Condenar y condeno a los demandados Raúl , Casilda , Juan María , Enma , Jose Ignacio y Julia , de forma solidaria y a su costa, en virtud de lo que establece el artículo 1461 en relación al art. 1279 del CC , a realizar cuantos trámites administrativos, notariales, registrales o de cualquier otra índole legal sean precisos para la inscripción en el Registro de la Propiedad nº3 de Alicante de las fincas objeto de la presente venta para garantizar el tracto sucesivo del art. 20 de la LH y poder inscribirlas a nombre de la actora, con apercibimiento que de no realizarlo, se ejecutará a su costa. 4.- Condenar y condeno a los codemandados Raúl , Casilda , Juan María , Enma , Jose Ignacio y Julia , a elevar a escritura pública el contrato privado de fecha 3.04.1975 para su inscripción en el Registro de la Propiedad. 4.- Subsidiariamente tal y como se pactó en el contrato y al haber sido admitido por los codemandados, se autoriza a Dña. Lorenza y esposo, a otorgar directamente a favor de la actora y para su sociedad conyugal, la escritura pública de compraventa del terreno y casa adquirida en su día, en los términos que figura en el contrato privado de compraventa de fecha 3.04.1975 facultando a la Sra. Lorenza y esposo a otorgar cuantas escrituras públicas de agrupación o segregación de parcelas se precisen para su inscripción en el Registro de la Propiedad, siendo los gastos a costas de los demandados, tal y como estos pactaron con la parte vendedora en su contrato original de fecha 8.08.1973. 5.- Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas.".
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº550-10.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 9-11-10 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.-Con carácter previo a la resolución del presente recurso de apelación es preciso resolver la solicitud de prueba que la parte apelada , propone en su escrito de oposición de la demanda consistente en la remisión de exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alicante a fin de que se remita testimonio integro del acto de conciliación nº1417-07.
Hay que tener en cuenta que el derecho fundamental a la prueba que opera en cualquier tipo de proceso no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes se hallen facultados para exigir que sean admitidos cualesquiera medios probatorios que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la proposición y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168-91,211-91,233-92,351-93,131-95,1-96,116-97,190-97,198-97, 205- 98,232-98,26-00,96-00), entendida como la pertinencia entre los hechos a acreditar , previamente alegados probados y el "thema decidendi" y además que se presenten como útiles y relevantes para decisión de la litis, siendo el juzgador ordinario el que está facultado por la Ley para llevando a cabo tal juicio de pertinencia, o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a dicho fin, declarar la procedencia o improcedencia de los medios de prueba en cada caso articulados y acordar en el primer supuesto lo oportuno con relación a su práctica.
Que tal derecho es de configuración legal, por lo que es preciso que el medio probatorio se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149-87, 212-90,87-92,94-92,1-96,190-97,52-98,26-00), siendo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento (SSTC 101-89,233-92,89-95,131-95,164-96,189-96,89-97,190-97,96-00).
Que el derecho a la práctica de la prueba en la segunda instancia es excepcional, restrictivo y limitado, así lo señala entre otras la STS de fecha 16-6-00 , que con cita de la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, de modo que sólo es posible en los concretos supuestos que la Ley Procesal, en los diversos párrafos del articulo 460 previene, y sin que en consecuencia sea procedente subsanar en la fase de apelación las carencias u omisiones imputables a la parte en la articulación de la prueba, cumpliendo en su caso la carga que pudiera corresponderle de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión el actor, o que integren su defensa y excepciones el demandado, hechos que en todo caso han debido ser previamente alegados, puesto que de todos es conocido que el objeto y finalidad de la prueba en el proceso civil es acreditar los hechos que previamente, en la fase de alegaciones, hayan sido aducidos por las partes y no por ello la introducción o alegación de hechos nuevos a través de los medios de prueba.
La práctica de prueba que propone la parte apelante, en ningún caso es admisible, al no estar encuadrada en ninguno de los casos establecidos en el articulo 460 de la L.E.C . estando referida a hechos que el demandado debió de acreditar en la instancia, a través de la práctica de la prueba oportuna, pero no proponerla en segunda instancia pues la insuficiencia probatoria que pudo existir en la instancia, únicamente es imputable a la parte proponente, por lo que como ya se ha expuesto no procede admitir en fase de apelación.
Segundo.-En cuanto al recurso interpuesto, el mismo se centra en la imposición de costas que se hace en la sentencia de instancia a los demandados a pesar de su allanamiento a la demanda, al considerar el juez a quo conforme al articulo 395 de la L.E.C . ha existido mala fe en los demandados, al existir intentos de solucionar extrajudicialmente la cuestión, existiendo acto de conciliación previo al proceso.
Impugnan los demandados el pronunciamiento de costas, alegando que no ha existido mala fe por su parte que les haga merecedores de las costas impuestas, al no haber existido requerimiento fehaciente con anterioridad a la presentación de la demanda, pues la interposición del acto de conciliación , del que no tuvieron conocimiento, así como las cartas que se acompañan como documentos nº24 y nº25 de la demanda, que no consta que fueran recibidas por los demandados no justifica la imposición de costas que realiza la sentencia de instancia.
Al respecto no cabe duda que en principio, concurre el presupuesto exigido para que pudiera operar, en el supuesto sometido a la decisión de esta Sala, la previsión que alega la demandada y ahora apelante, contenida en el párrafo primero del Art. 395 de la Ley de E . Civil, que exime a quien se allana de la obligación de satisfacer las costas procesales causadas a la contraparte, puesto que la parte demandada, y en el trámite y momento procesal de la contestación a la demanda se allanó al pedimento declarativo que el actor había formulado en su demanda, lo que implica que con el allanamiento producido se ha evitado todo ulterior debate, se ha propiciado el éxito del proceso como cauce para dirimir controversias y se ha favorecido en definitiva, la economía procesal, circunstancias que son, en esencia las que vienen a justificar tal excepción al demandado de la condena al pago de las costas y frente al principio general del vencimiento enunciado en el Art. 394 de la misma Ley .
Sabido es, sin embargo, que dicha previsión legal, la referida a la exoneración del pago de las costas a la parte demandada allanada, puede devenir no aplicable, y a modo de excepción del criterio enunciado en el Art. 395 de la Ley Procesal ya citado cuando a pesar de tal allanamiento deba de apreciarse por el Juzgador que dicha parte ha actuado con mala fe, concepto evidentemente menos amplio o más restringido que el de temeridad, pero que también la comprende según estima la doctrina científica.
Tercero.- En el presente caso y disintiendo del parecer del Juzgado de instancia, estima este Tribunal de segundo grado no cabe apreciar la concurrencia de tal mala fe en la conducta procesal de la parte demandada, mala fe que no se puede inferir de las propias pruebas o principios de prueba documentales aportados con la demanda, únicos elementos de convicción de los que a tal fin se dispone y habida cuenta que tal documental lo que se desprende es que el objeto de tales requerimientos extrajudiciales, consistente en la interposición de un acto de conciliación con citaciones negativas de los demandados, y la aportación de cartas para el otorgamiento de escritura publica que no constan que hayan sido recibidas por los demandados, suponga la existencia de requerimiento fehaciente a fin de justificar su mala fe.
Ello implica que tales previas comunicaciones extrajudiciales no puedan efectivamente ser incardinadas en las muy concretas previsiones contenidas en el párrafo segundo del Art. 395 de la Ley de E Civil , en cuanto establece precisa y delimita, a modo de interpretación autentica, el concepto de la mala fe a los concretos efectos de la imposición de costas a la parte demandada allanada
En el supuesto enjuiciado y en definitiva, el Juzgado de instancia debió de limitarse a aplicar el primer párrafo del Art. 395 de la Ley Procesal , claro y preciso en sus términos, lo que implica que la demandada no debió de haber sido condenada al pago de las costas de primera instancia en esta litis causadas, lo que así procede declararlo revocando el fallo de la sentencia apelada
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Navarrete Ruíz en representación de Don Raúl y otros contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de la ciudad de Alicante en fecha 12-3-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución dejando sin efecto el pronunciamiento de costas de la instancia. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

