Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 353/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 261/2010 de 10 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 353/2010
Núm. Cendoj: 18087370052010100541
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 261/10 - AUTOS Nº 713/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Almuñécar
ASUNTO: liquidacion sociedad de Gananciales
PONENTE SR. Antonio Mascaró Lazcano
S E N T E N C I A N Ú M. 353
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Mascaró Lazcano
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
En la Ciudad de Granada, a diez de septiembre de dos mil diez .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 261/10- los autos de Liquidacion sociedad de gananciales nº 713/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de Luis Angel contra Agustina .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la propuesta de inventario aportada por Luis Angel , aprobado el siguiente contenido del mismo
Activo:
- Vivienda situada en C/ DIRECCION000 Edificio DIRECCION001 NUM000 NUM001 de Motril con carécter ganacial.
- Plaza de garaje nº NUM002 en la C/ DIRECCION000 DIRECCION001 NUM000 de Motril con carécter ganacial.
- Plaza de garaje nº NUM003 en la C/ DIRECCION000 DIRECCION001 NUM000 de Motril con carécter ganacial.
- Local comercial situado en C/ Camino de San Antonio Bajo de Motril con ganancial.
- Plaza de garaje nº NUM004 de Edificio DIRECCION002 NUM001 zona NUM002 de Almuñécar con ganancial.
- Vehículo Opel Astra 16 v matrícula KV-....- IV con ganancial.
- Cuenta corriente en Caja Rural de Granada oficina de Molvizar nº NUM005 según el saldo resultante a fecha de la separación matrimonial.
- Depósito por importe de 6000 euros en Cuenta Corriente en Caja rural de Granada oficina de MOlvízar nº NUM006 .
- Cuenta Corriente en Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante oficina de Motril NUM007 .
- Cuenta Corriente en Banco Popular Español oficina de Motril NUM008 .
- cuenta Corriente en Caja Granada oficina de Motril nº NUM009 .
- Cuenta Corriente en Banco Popular Español oficina de motril nº NUM010 .
Cuenta corriente en Caja Granada nº NUM011 .
- Todo el mobiliario inculido en la clínica veterinaria con carácter ganancial.
- Todo el mobiliario del apartamento de Motril.
PASIVO:
- Hipoteca a favor de Caja rural de Granada que grava la finca nº NUM012 del Registro de la Propiedad nº 1 de Motril, vivienda en la C/ DIRECCION000 .
- Hipoteca a favor dela Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) que grava nº 29.801 del Registro de la Propiedad nº 2 de Motril, local comercial, Camino de San Antonio.
No procede su inclusión en el inventario de bienes de la sociedad de gananciales al tener carñácter privativo de Agustina , la vienda situada en Almuñécar, plaza de Madrid y C/ DIRECCION003 nº NUM013 , edf. DIRECCION004 NUM014 , así como todo el mobiliario incluido en dicha vivienda.
Tampoco procede la inclusión en el inventario de la cantidad de 5.000 euros. supuestamente donado por los padres de Luis Angel , al no haber quedado debidamente acreditada su existencia.
".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Mascaró Lazcano.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO .- Siendo la tramitación establecida en el art. 809.2 de la L.E.C . la correspondiente al juicio Verbal, la resolución definitiva que puso fin a la primera instancia debió revestir la forma de sentencia, la cual si vamos a utilizar nosotros en la resolución de este recurso. No obstante ello, consideramos no se produce la indefensión requerida por el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues la forma inadecuada no le privó del derecho al recurso de apelación, ni tampoco hubo violación de los principios de audiencia, asistencia y/o defensa. Procede por tanto, denegar la petición de nulidad de actuaciones.
TERCERO .- En el supuesto enjuiciado, nos hallamos ante un procedimiento cautelar, que no es otro, que el establecido para la formación de inventario, paso previo para llegar a la fase de liquidación del régimen económico matrimonial, tal se deduce del artículo 810.1 de la N.L.E.C . El inventario comienza una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya solicitado la disolución del régimen económico matrimonial, a solicitud de cualquiera de los cónyuges; debiéndose acompañar a la misma (ahí está el artículo 808 de la L.E.C .) una propuesta de inventario, en la que consten separadamente las diversas partidas que deban incluirse en aquél con arreglo a la Legislación Civil, así como los documentos que justifiquen las diversas partidas que se incluyen. Esta solicitud formulada por escrito, con firma de Abogado y Procurador, dará lugar a una comparecencia, a la que se citará a los cónyuges, para que con intervención del Sr. Secretario procedan a formar el referido inventario de la comunidad matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil para el régimen económico matrimonial de que se trate, aquí sociedad o comunidad de gananciales (artículo 809.1.I de la L.E.C .), y puede suceder que en la comparecencia no aparezca controversia, bien porque, compareciendo ambos consortes, los mismos lleguen a un acuerdo, o bien porque, incompareciendo sin justificación alguno de ellos, se le tenga por conforme con la propuesta de inventario realizada por el cónyuge comparecido (artículo 809.1.II de la L.E.C .), mas puede ocurrir, que en la comparecencia se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto inventariado o sobre el importe de cualquiera de las partidas, entonces se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el Juicio Verbal. En este supuesto, la sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, disponiendo lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes (artículo 809.2 de la L.E.C .).Considera esta Audiencia Provincial en Sentencia de 24-1-05, que la solicitud de formación de inventario acompañando la propuesta, tiene unos claros tintes de demanda, lo que nunca se ha de olvidar.
El Tribunal Supremo, tiene declarado, entre otras, en sentencia de 18 de Julio de 1.994 , que para destruir la presunción "iuris tantum" de ganancialidad de los bienes que establecía el art. 1.407 y mantiene el actual 1.361 C.C ., debe cumplirse la exigencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª, de la necesidad de darse prueba en contrario, suficiente, satisfactoria y convincente respecto al desplazamiento a la situación de privatividad, no siendo bastante el mero reconocimiento por uno de los cónyuges del carácter privativo, aunque sea al que puede perjudicar la conceptuación del bien, así como tampoco las supuestas adquisiciones con dinero exclusivo de uno de ellos ( Ss.T.S. 20-11-91 , 22-12-92 y 8-2-93 ). Considera asimismo el Alto Tribunal en sentencia de 8 de Febrero de 1.993 que el carácter de ganancial o privativo de un bien adquirido constante matrimonio ha de determinarse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que sus bienes se integran en el respectivo patrimonio; desde el momento de su adquisición ese bien ha de considerarse como ganancial o como privativo (criterio que, en la legislación reformada preside la atribución de uno u otro carácter a los bienes comprados en los artículos 1.354 y 1.356 ). El antiguo artículo 1.407 C.C., equivalente al actual 1.361 , establecía la presunción de gananciales de los bienes del matrimonio mientras que no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y el art. 1.401.1 disponían que eran gananciales "los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos". La interpretación de la Sala de la presunción de ganancialidad ha sido reiterada en numerosas sentencias, así la de 28-10-65 dice que "el art. 1.407 C.C ., al presumir la existencia de bienes gananciales, regula una presunción de las llamadas iuris tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, si bien ésta ha de ser cumplida y satisfactoria, exigiéndose con reiteración, tanto a efectos civiles como registrales, que la justificación se haga mediante la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes por parte de uno de los cónyuges, sin que baste, por regla general el reconocimiento del marido del carácter dotal o parafernal de determinados bienes" y más recientemente la de 10- 11-86 afirma que "es evidente que la sentencia ha hecho una aplicación correcta del ordenamiento jurídico (art. 1.407 C.C . en su precedente redacción , coincidente con el art. 1.361 de la redacción dada por L. 7-7-81 (debe querer decir 13-5-81 ) siguiendo las pautas doctrinales marcadas por la Jurisprudencia de forma unánime (11-9-15, 16-7-35, 11-5-57, 10-6-75, 23-7-79, 15-6-82), como lo fuera por el Registro de la Propiedad al hacerse eco del mandato del art. 95, regla primera, del Reglamento Hipotecario -redacción del D. 19-3-59 entonces vigente pues, como entendía la doctrina, la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes, se había manifestado en la fuerte presunción establecida en el antiguo art. 1.407 C.C ., que motivó una rigurosa interpretación jurisprudencial acerca de la justificación necesaria para destruirla, que había de manifestarse de manera cumplida y satisfactoria para poder apreciar así el carácter privativo de la adquisición. Tal y como declara ulteriormente la Sentencia de 24-9-1998 : La presunción de ganancialidad de los bienes hay que destruirla, no bastando la posesión de determinados bienes, ni la confesión o manifestación de uno de los cónyuges, siendo necesario, por lo general, la prueba documental y pública, ya que no en vano se trata de contrarrestar una presunción legal, contra la cual son ineficaces la presunciones de signo adverso.
CUARTO .- La vivienda sita en la Plaza de Madrid de Almuñécar (Granada) se excluye del activo de la Sociedad Legal de Gananciales. Para la aplicación de lo prevenido en el art. 1357 , en relación con el art. 1354 del C. Civil , era condicionante necesario que se hubiese probado que el inmueble adquirido por la mujer antes del matrimonio, se estaba pagando mediante amortizaciones hipotecarias, asi como también el importe total abonado por los mismos con dinero ganancial para posicionar el mismo en el lugar pertinente del inventario. No habiéndose hecho así carecemos de datos para aplicar el art. 1354 del C. Civil .
QUINTO .- Respecto de los bienes muebles, hemos de decir que el inventario, además de ser formal ha de ser verídico y, para que esto sea posible, ha de hacerse sobre bienes claramente conocidos que si son muebles han de estar a la vista, obviando referencias documentales, o inclusiones por la sola designación de la representación legal de una de las partes. No se prueba la existencia del dinero que se dice por cuantía de 5000 euros, restante de la donación que asimismo se pretende, por importe de 6000 euros, donó su madre al marido, por lo que no puede incluirse en el inventario. Las cuentas y depósitos bancarios han de inventariarse conforme al importe existente de la fecha del divorcio, que es aquella que produce la disolución de la Sociedad Legal de Gananciales y en la que surge la Comunidad Post-matrimonial,; respecto del mobiliario sito en la clínica veterinaria, no se han probado fehacientemente los condicionantes exigidos por el legislador para la aplicación de lo dispuesto en el art. 1346.8º del C. Civil , sin que tampoco se haya roto la presunción de ganancialidad para distinguir entre bienes privativos y gananciales en la vivienda de Almuñécar.
SEXTO .- Deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso (art. 398.1 L.E.C .)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la resolución recurrida.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
