Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 353/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 259/2010 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 353/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100264
Encabezamiento
1
Rollo nº 000259/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 353
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001407/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Casimiro y Ana María , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE L.GANAU BELTRAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO, y de otra como demandado - apelado/s RODMAN PROYECTOS INMOBILIARIOS SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE PENADES ARANDIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª VALDEFLORES SAPENA DAVO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, con fecha 14 de Enero de 2010 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada a instancia de Don Casimiro y Doña Ana María , que han estado representados por el Procurador de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo debo absolver y absuelvo a la mercantil Rodman Proyectos Inmobiliarios S.L. que ha estado representado por el Procurador Doña Valdeflores Sapena Davo de las pretensiones formuladas contra ella, con imposición de costas al demandante."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de junio de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de don Casimiro y doña Ana María formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Rodman Proyectos Inmobiliarios S.L. por el que pedía:
1.- Se declare resuelto el contrato otorgado entre las partes el día 26 de julio de 2007, de compraventa de vivienda en curso de edificación en Promoción Complejo Residencial "Mistral", de San Antonio de Benageber, e identificada como Tipo Pareada número 08.
2.- Se condene a la demanda a restituir a los actores la cantidad de 29.213,14 €, más los intereses legales correspondientes.
3.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
En apoyo de su pretensión revocatoria esgrime que la demandada ha incumplido sus obligaciones, por una parte porque no ha entregado la vivienda en el plazo pactado pese a que era obligación esencial de la vendedora y determinante para la suscripción del contrato y, en segundo lugar, que no cumplió con la constitución de aval para garantizar las entregas a cuenta.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que la razón del retraso era ajena a su voluntad, no siéndole imputable por tratarse de un supuesto de fuerza mayor debido a los problemas habidos con la URBANIZACIÓN000 , constando en autos que se firmó el certificado final de obra el día 16 de abril de 2009 y se pidió la licencia de primera ocupación el día 23 de abril de 2009, por tanto, la obligación esencial de la parte vendedora estaba cumplida.
La sentencia de instancia desestima la demanda en todas sus partes, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha solicitado la confirmación de la presente resolución.
SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:
"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
TERCERO. Antes de dar respuesta concreta a cada uno de los alegatos revocatorios que esgrime la parte demandante-apelante, estimamos necesarios exponer los criterios que sostiene este Tribunal sobre las cuestiones objeto de debate.
En primer lugar, sobre la importancia de la fijación del plazo de entrega de la vivienda por el promotor y los requisitos que debe reunir tal entrega, como ya indicamos, entre otras, en la sentencia de 26 de noviembre de 2009, dictada en el Rollo de Apelación nº 000736/2009 , que la construcción de viviendas, dadas sus especiales características ha sido objeto de una especial regulación legal, de la que podemos destacar:
La Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
El Real Decreto 515/1989, de 21 de abril , sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas.
La Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación .
Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana .
Así el Real Decreto citado, en el artículo 1 establece que "1. El presente Real Decreto es de aplicación a la oferta, promoción y publicidad que se realice para la venta o arrendamiento de viviendas que se efectúe en el marco de una actividad empresarial o profesional, siempre que aquellos actos vayan dirigidos a consumidores, conforme a los términos del artículo primero apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
A los efectos de este Real Decreto se consideran arrendamientos los que se hallan sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos.
2. Este Real Decreto no será de aplicación a las ventas que se efectúen mediante subasta pública, judicial o administrativa."
Por su parte, el artículo 13.1, e, de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, exige la información a los usuarios de la fecha de producción o suministro, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad;
El artículo 5.5 del Real Decreto 515/1989 , citado, además exige que en el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edificados se haga constar con toda claridad la fecha de entrega y la fase en que en cada momento se encuentra la edificación.
La cláusula 5ª de la Disposición Adicional Primera de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios expresamente considera como abusiva la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del promotor.
La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su artículo 5 , relativo a Licencias y autorizaciones administrativas, establece que:
"La construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable."
La Ley 8/2004 de 20 octubre 2004, en su artículo 14 dispone que "1 . Cuando la venta de las viviendas se produzca en proyecto o en construcción de las mismas, el vendedor deberá acreditar los siguientes extremos: [...] c) Previsión de los plazos de finalización y entrega de las viviendas una vez acabadas."
En el Artículo 15 del mismo texto legal se establece:
"En los contratos de compraventa se hará constar la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales hasta el momento efectivo de su devolución, para los supuestos de incumplimiento del plazo de inicio o terminación de las obras de construcción o para el caso de no haberse obtenido la licencia de ocupación o, si procede, la cédula de habitabilidad o de calificación definitiva, en el supuesto de que el comprador opta por la resolución contractual, sin perjuicio de los demás pactos lícitos que tengan convenidos."
En su artículo 5 , sobre la autorización para la ocupación y uso de las viviendas, dispone:
Para poder ocupar la vivienda será requisito necesario la previa obtención de la licencia municipal de ocupación y, en el supuesto de viviendas protegidas o rehabilitadas de protección pública en primera transmisión, la cédula de calificación definitiva facultará para la ocupación y uso de las viviendas.
Para los supuestos de segundas o posteriores transmisiones que se produzcan transcurrido el plazo que legalmente se establezca para la licencia municipal de ocupación, será necesaria su renovación.
Las compañías suministradoras de los servicios de abastecimiento de agua, energía eléctrica, gas e infraestructuras de telecomunicaciones, no podrán contratar e iniciar el suministro sin la previa acreditación de la obtención de la licencia municipal de ocupación o, en su caso, cédula de calificación definitiva.
En el supuesto de que las citadas compañías suministradoras no cumplan la prohibición anterior, podrán ser declaradas responsables solidarias de las responsabilidades que se deriven de ello, y por tanto, serán parte en el expediente infractor que se incoe al efecto."
Disposición Transitoria Segunda . Cédula de habitabilidad:
"En tanto los ayuntamientos no adopten las medidas adecuadas para la puesta en marcha de la licencia de ocupación, será requisito necesario la previa obtención de la cédula de habitabilidad conforme a la legislación autonómica vigente"
Atendiendo a estos preceptos consideramos:
a) Que la fijación de la fecha de finalización de las obras y entrega de la vivienda no puede estimarse como una mera aproximación o previsión, ni puede dejarse al arbitrio de la parte vendedora.
b) Que salvo pacto en contrario, la entrega de la vivienda no puede entenderse como un acto meramente formal, -otorgamiento de la escritura pública y entrega de llaves-, sino que, por aplicación de los preceptos citados e interpretando las normas conforme a la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas (Art. 3 del Código Civil ), esta entrega ha de ser efectiva, es decir, material y administrativamente apta para su ocupación, por lo que sólo puede entenderse efectuada cuando el adquirente puede tomar posesión de la misma y ocuparla para destinarla al uso correspondiente, lo que exige, como requisito necesario, la obtención de la cédula de habitabilidad o licencia de ocupación, puesto que sólo en ese caso el comprador puede acceder a los suministros básicos de agua, energía eléctrica, gas e infraestructuras de telecomunicaciones y hacer un uso ordinario de la misma.
Partiendo de estas premisas, cuando el vendedor fija la fecha de entrega de la vivienda tiene que contar, necesariamente con el tiempo que va a necesitar para obtener la licencia, pues el inicio de los trámites administrativos y la obtención de la ciencia sólo él puede gestionarla, y este trámite, en ningún caso puede estimarse como novedoso o extraño al proceso constructivo, por tanto, no nos hallamos ante ningún supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que permita exonerar de responsabilidad al vendedor.
También hemos indicado respecto a la incidencia que en la entrega puede tener el proceso urbanizador de la zona o PAI en la que se construye, que la Ley 26/2005, de la Generalitat Valenciana exige a todo promotor, para poder hacer entrega de la vivienda a terceros, que se halle concluido el proceso urbanizador, así en la sentencia dictada por esta Sección, SAP, Civil sección 7 del 29 de Mayo del 2009 ( ROJ: SAP V 2839/2009 ) Recurso: 222/2009, Ponente: María Del Carmen Escrig Orenga, concretamos que del artículo 11 que regula la condición de los Solares y del artículo 182, ambos de la Ley 16/2005 se desprende, con toda claridad, que una parcela ha de reunir determinadas condiciones para ser considerada un solar y que el cumplimiento de tales requisitos no es una cuestión baladí, puesto que la obra edificada no podrá ser ocupada por los terceros adquirentes mientras no concluya la urbanización, por eso el artículo 182 del mismo texto legal, establece que las parcelas para ser edificadas requieren su previa conversión en solar o que se garantice suficientemente su urbanización simultánea a la edificación, exigiéndose el compromiso de incluir la condición de no poder ocuparse las viviendas en las transmisiones de propiedad o uso del inmueble.
En segundo lugar, y respecto del posible retraso en la entrega y su consideración como causa de resolución, este tribunal, según criterio sentado en múltiples sentencias, estima que, con carácter general, el retraso en la entrega de una vivienda tiene verdadera eficacia resolutoria cuando supera los tres meses. Así, en la Sentencia del 25 de Enero del 2010 ( ROJ: SAP V 315/2010 ) Recurso: 900/2009, Ponente: María Filomena Ibáñez Solaz, estimamos que no se frustraba el fin del contrato cuando el retraso se limitó a dos meses respecto de la fecha pactada; y en la sentencia del 15 de Enero del 2010 ( ROJ: SAP V 291/2010 ) Recurso: 786/2009, Ponente: María Del Carmen Escrig Orenga, concretamos: "Partiendo de estas consideraciones, si bien estimamos que todo retraso en la entrega de la vivienda puede generar la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que haya podido ocasionar, según establece el artículo 1101 del Código Civil , no así la resolución del contrato de compraventa, puesto que para ello se exige un incumplimiento grave, como se concreta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de febrero de 2007 [EDJ 2007/8516 Tribunal Supremo Sala 1ª, S 14-2-2007, nº 147/2007, rec. 526/2000 . Pte: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio] cuando indica "Y así es, ya que ha de significarse que la más reciente Jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por considerar suficiente, para la resolución del contrato, que el incumplimiento frustre el fin del mismo". [...] Siendo cierto que nunca se concedió una prorroga, como hemos razonado anteriormente para que pueda prosperar la resolución del contrato, el incumplimiento ha de ser sustancial, y el retraso en la entrega de la vivienda que no alcanza los 3 meses, no puede estimarse que reúna estas condiciones y, por tanto, que pueda llevar aparejado la resolución del contrato de compraventa. Lo que nos lleva, en este punto a confirmar la sentencia de instancia, pues aún en el supuesto de que no se estimase cierto, como afirma la parte actora, que aceptase ningún retraso, el producido no sería sustancial."
Por último, respecto de la obligación de constituir el aval garantizando la devolución de las cantidades recibidas como parte del precio, este Tribunal también se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, indicando que esta modalidad de aval, viene regulado en la Ley 57/1968 de 27 de julio y la obligación de su constitución ha sido reiterada por la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, en su Disposición Adicional Primera , relativa a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción, y por el artículo 15 de la Ley 8/2004 de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana .
Artículo 1 de la citada Ley 57/1968 dispone: "Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:
Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. "
Artículo 3 : "Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.
En contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás derechos que puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislación vigente."
Artículo 7 : Los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables."
Por su parte, la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana , en su Artículo 15 , Relativo a los "Pagos anticipados del precio de la vivienda", nos dice:
La percepción por promotores o gestores de cantidades anticipadas a cuenta del precio, en las compraventas de viviendas efectuadas antes de iniciar la construcción o durante la misma, se garantizarán mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato, en los términos establecidos por la Ley 57/1968, de 27 de julio , y la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, sobre Ordenación de la Edificación , que será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.
La garantía constituida se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, y su cobro se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.
Las administraciones públicas y sus empresas y entidades Autónomas no tendrán la obligación de constituir la garantía prevista en el presente artículo.
En los contratos de compraventa se hará constar la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales hasta el momento efectivo de su devolución, para los supuestos de incumplimiento del plazo de inicio o terminación de las obras de construcción o para el caso de no haberse obtenido la licencia de ocupación o, si procede, la cédula de habitabilidad o de calificación definitiva, en el supuesto de que el comprador opta por la resolución contractual, sin perjuicio de los demás pactos lícitos que tengan convenidos.
Cuando se trate de viviendas de protección pública de nueva construcción se exigirá, además, la autorización de la administración para percibir cantidades a cuenta, que requerirá la previa obtención de la cédula de calificación provisional y la acreditación mediante certificación registral de la titularidad y libertad de cargas del solar, salvo las constituidas en garantía de devolución de los préstamos cualificados concedidos para la construcción de las viviendas.
También deberán ser garantizadas las cantidades entregadas en concepto de reserva de una vivienda, en los términos que reglamentariamente se establezca.
Dada la regulación legal citada, no podemos entender que nos hallamos ante una mera obligación administrativa y como tal, sancionable en dicho ámbito, sino ante una obligación impuesta por ley, a la que el consumidor no puede renunciar, y cuyo incumplimiento es causa de resolución del contrato, puesto que en caso contrario, se priva al comprador-consumidor de la posibilidad de recuperar las cantidades entregadas a cuenta del precio.
Esta misma interpretación es recogida por la Sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de 6 de octubre de 2009 , Ponente: María Carmen Brines Tarraso, Roj: SAP V 3723/2009 , en la que cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 9ª, de 5-10-2009, nº 521/2009 , rec. 442/2009. Pte: Valero Diez, José Manuel, que sigue el mismo criterio y cita otras muchas.
CUARTO.- Atendiendo a lo expuesto, entramos a conocer sobre el primero de los motivos de apelación que se centra en que el plazo pactado es un elemento esencial del contrato y determinante de su validez y eficacia, citando la jurisprudencia emanada de esta Audiencia Provincial. Añade que las partes pactaron expresamente una fecha de entrega y, vinculada a ella, la facultad resolutoria del contrato, que la parte actora ejerció. Así como que ha quedado probado, si nos atenemos a la documentación aportada por la demandada que la licencia de primera ocupación fue concedida el día 21 de diciembre de 2009, y la entrega se pactó para el día 30 de abril de 2009. En segundo lugar, invoca la parte recurrente que la sentencia aplica de manera incorrecta el artículo 1124 del Código Civil e infringe la Ley 57/1968 . En tercer lugar, que la sentencia incurre en un error de hecho en la valoración de la prueba al afirmar que el día 18 de diciembre de 2009 se concedió la licencia de primera ocupación de la vivienda.
Dado que los tres motivos se sustenta en el retraso en la entrega de la vivienda realizaremos su estudio de forma conjunta, concluyendo que han de acogerse en aplicación de los criterios plasmados en el fundamento jurídico anterior, puesto que la demandada, por causa a ella imputable, puesto que debió preveer las incidencias que pudieran surgir en el proceso urbanizador y en la tramitación de la licencia de primera ocupación, no tuvo la vivienda preparada para ser entregada hasta el día 21 de diciembre, lo que supone un retraso próximo a los 9 meses, suficiente para considerar que con ello se frustraba el fin del contrato, como hemos razonado.
Ahora bien, sí estimamos probado que la licencia de primera ocupación se concedió el día 21 de diciembre de 2009, puesto que el documento que aporta con el escrito de recurso así lo acredita y, en todo caso, y aunque no se admitió formalmente en esta alzada, es lógico deducir que se tramitaron en un solo expediente administrativo, puesto que en documento unido al folio 71, emitido por el Ayuntamiento de San Antonio de Benageber, se hace referencia a todas las viviendas ubicadas en la parcela NUM000 de la Manzana NUM001 del Sector Montesano, y la licencia que obra al folio 113, se refiere al expediente NUM002 .-
Como cuarto motivo de su recurso, la parte apelante alega que el incumplimiento por el vendedor de la obligación de constituir la garantía de devolución de las cantidades entregada a cuenta es causa de resolución contractual.
Este motivo también debe ser acogido puesto que, como hemos razonado, se trata de una obligación que la ley impone en beneficio y para la protección de los consumidores y usuarios, a la que no pueden renunciar, y cuyo incumplimiento constituye causa de resolución del contrato.
Como quinto motivo de su recurso, invoca la parte la improcedencia de la condena en costas, motivo que también debemos acoger pero porque la presente sentencia va a determinar la estimación del recurso de apelación y, con ello, de la demanda.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir, con la estimación del presente recurso y de la demanda, y revocando la sentencia de primera instancia:
1.- Declaramos resuelto el contrato de otorgado entre demandantes y demandada en fecha 26 de julio de 2007, de compraventa de vivienda en curso de edificación en Promoción Complejo Residencial "Mistral", de San Antonio de Benageber , Valencia, e identificada como del Tipo Pareada número 08.
2.- Condenamos a la demandada a restituir a los actores la cantidad de 29.213.14 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda.
.
3.- Condenamos a los demandados al pago de las costas causadas en la primera instancia.
En materia de intereses, las cantidades satisfechas devengarán el interés legal correspondiente desde la fecha de la demanda, en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la revocación de la sentencia de instancia.
En materia de costas, al estimarse el recurso, no hacemos expresa condena a las causadas en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Casimiro y Doña Ana María contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2010 dictada en los autos número 1407/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, resolución que revocamos y en su lugar estimando la demanda:
1.- Declaramos resuelto el contrato otorgado entre demandantes y demandada en fecha 26 de julio de 2007, de compraventa de vivienda en curso de edificación en Promoción Complejo Residencial "Mistral", de San Antonio de Benageber , Valencia, e identificada como del Tipo Pareada número 08.
2.- Condenamos a la demandada a restituir a los actores la cantidad de 29.213.14 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda.
3.- Condenamos a los demandados al pago de las costas causadas en la primera instancia.
4.- No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintiocho de junio de dos mil diez .
