Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 353/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 567/2010 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 353/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100405
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 567/2010
JUICIO VERBAL Nº 799/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 353
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a treinta de junio de dos mil once.
VISTOS por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009, de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 567/10 interpuesto por la parte demandada Comunidad de Propietarios RONDA000 , NUM000 de Sant Boi de Llobregat y Caixa Penedès-CEP d'Assegurances Generals, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat en autos de juicio verbal 799/09 dictándose la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Amelia Y Domingo en nombre y representación de su hijo menor de edad Isidoro y así, condeno conjunta y solidariamente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ RONDA000 Nº NUM000 y a la compañía de seguros CAIXA PENEDÉS a indemnizar a los actores en la cantidad de 2.119, 43 euros , con expresa condena en costas a la parte demandada.
Condeno a la Comunidad de Propietarios demandada, además del pago del principal, al pago del interés moratorio del art. 1108 CC , calculado al tipo del interés legal del dinero a devengar desde la fecha de su interposición hasta la fecha de esta sentencia y a partir de ese momento y hasta que abone íntegramente la deuda, al pago del interés por mora procesal del art. 576 LEC calculado al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Condeno a la compañía de seguros CAIXA PENEDÉS, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.4 LCS , al pago del interés moratorio calculado al tipo del interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años desde la fecha del siniestro y a partir del segundo año, a un interés no inferior al 20 %.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por C.P. RONDA000 , NUM000 y Caixa Penedès y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para decisión el día 1 de junio de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- La alza contra la sentencia de instancia la demandada , en recurso de apelación, alegando el error en la valoración de las pruebas, bajo la consideración fundamental de que los menores sacaron la puerta de su riel y cayó , golpeando a uno de ellos , entendiendo que tal objeto no constituye un elemento peligroso , no pudiéndose amparar el juzgado en una responsabilidad cuasi objetiva ,ni considerar que la puerta fuera defectuosa, añadiendo que los menores estaban jugando con la puerta de forma impropia , ante la mirada de sus padres que no les dijeron nada, debiendo responder por culpa in vigilando, añadiendo que si la puerta ocasionó daños al menor es porque estaba dentro de un recinto privado , no habiendo caído aquella hacía la acera pública , sino hacia la zona privada . Subsidiariamente , para el supuesto de que el tribunal entendiera que existe responsabilidad de la comunidad, considera la apelante, que debería moderarse la indemnización al concurrir también una negligencia de los padres al no adoptar las medidas de vigilancia y control normales dimanantes del ejercicio de sus deberes de guarda y custodia , lo que deberá contribuir a una notable rebaja de la cantidad demandada. Por ello interesa la estimación del recurso , en los términos expuestos , imponiendo las costas a la actora.
La representación de los actores se opuso al recurso de apelación , solicitando la desestimación del recurso , confirmándose la sentencia íntegramente , con declaración de temeridad del recurso e interposición de las costas de la alzada.
SEGUNDO .- Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
TERCERO.- No presenta controversia alguna que el hijo de los demandantes fue golpeado por la puerta del garaje de la comunidad codemandada, la cuestión a resolver es si en tal hecho puede apreciarse culpa o negligencia de tal comunidad, naciendo así la obligación de reparar el daño, al igual que su aseguradora y considerando el resultado de la prueba practicada debe responderse de forma afirmativa, pues de lo actuado resulta probado que cuando uno de los menores ,que se hallaba jugando con el hijo de los actores ,cerró la puerta corredera ,estando la puerta pequeña abierta, se salió de los rieles y cayó hacia dentro al carecer de tope ,actuando únicamente como tal la puerta pequeña batiente cuando está cerrada.
Ello así resulta considerando que según la pericial aportada por la actora la puerta corredera de grandes dimensiones , no tiene anclajes de sujeción lateral para evitar el desprendimiento de la misma por acciones o empujes laterales leves, añadiendo que en el supuesto de que las puertas estuviesen cerradas y ancladas entre si, no existe posibilidad de caída parcial de una única puerta, estimando que se encontraba abierta en el momento de la concurrencia, hecho este que resulta acreditado por la propia manifestación del Presidente de la Comunidad de Propietarios , quien confirmó que estaba abierta dado que había obras en la finca, lo que también confirmó el testigo Sr. Juan Pedro .
Por su parte la pericial aportada por la demanda no permite llegar a conclusión contraria , refiriendo que ambas puertas del local tienen deficiencias y que la hoja corredera debe tener un elemento propio que haga de tope para que no pueda salirse de su guía y caerse, añadiéndose que la basculante no debe tener su cerradura estropeada. En la vista añadió que, si la puerta pequeña está abierta, hay espacio suficiente para que si se tira de la grande se salga del soporte de ruedas que tiene , pues carece de tope cuando aquella está abierta.
Partiendo de lo expuesto y considerando que el propio menor lesionado refirió en la vista que su amigo cerró la puerta y ésta se cayó, debe concluirse la existencia de responsabilidad de la comunidad codemandada al no haber adoptado las debidas cautelas para que el hecho de autos no hubiera acontecido , hecho además que no requiere para su producción de una actuación brusca sobre la puerta, sino únicamente una acción de cerrado de la puerta grande, estando abierta la pequeña, y que además se hubiera evitado , como medida tal sencilla como poner un tope
Por ello debe desestimarse el primero de motivos de la apelación , considerando que la resolución apelada no implica infracción alguna ni error en la valoración de la prueba , no habiendo siquiera acudido a la teoría de la responsabilidad objetiva , ante la clara acreditación de la culpa o negligencia de la comunidad codemandada.
CUARTO.- En cuanto a la pretensión subsidiaria de la apelante , relativa a la concurrencia de culpas de los padres del menor lesionado, se hace propio referir que no cabe su apreciación, sin más argumentos por innecesarios , por constituir pretensión extemporánea formulada en está alzada y no al contestar la demanda en el acto de la vista, momento en el que debieron quedar fijadas sus pretensiones y en el que se constituyó la relación jurídico material del procedimiento.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costa de la alzada deben imponerse a la apelante, conforme a lo previsto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C . .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ RONDA000 nº NUM000 de Sant Boi y la aseguradora CEP D'Assegurances Generals ( Caixa Penedes) contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana , debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
