Sentencia Civil Nº 353/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 353/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5610/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 353/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100369


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

FALLO: REVOCATORIA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE CORIA DEL RIO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5610/2011

S E N T E N C I A Nº 353

PRESIDENTE ILMO. SR.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

RAFAEL SARAZÁ JIMENA

ANDRES PÀLACIOS MARTINEZ ------------------------------------------------------

En la Ciudad de SEVILLA a trece de octubre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 15 de Febrero de 2011 recaida en autos nº 1242/2009 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº2 DE CORIA DEL RIO promovidos por Jaime representado por la Procuradora Sra PILARPENELLA RIVAS contra Plácido , representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA GRAGERA MURILLO; LINEA DIRECTA ASEGURADORA representado por la Procuradora Sra. MARIA ANGELES RODRIGUEZ PIAZZA; sobre reclamación de cantidad , autos venidos a esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Jaime contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE CORIA DEL RIO cuyo fallo es como sigue: "Que desestimo integramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Manuela Ortega Díaz en representación de Don Jaime y desestimo integramente la demana reconvencional formulada por el Procurador Sr.Grajera Murillo en representación de D. Plácido , debiendo absolver a la Entidad Linea Directa, a Don Jaime y a D. Plácido de las pretensiones formuladas, sin condena en costas"..

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jaime que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal, dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : La sentencia desestima la pretensión accionada al amparo del art. 1902 del Código Civil por hechos derivados de la circulación. Recurre la parte actora. La sentencia acepta que la actora gozaba de preferencia de paso porque circulaba por vía preferente, aunque urbanisticamente inferior a aquella por donde lo hacía el demandado que le salió por su izquierda, y en efecto así era porque no concurrían las cuatro excepciones que refiere el art. 57 del Reglamento General de Circulación que cita la sentencia recurrida. Pero, pese a ello, y ante la posibilidad de que se circulase a velocidad excesiva, desestima la demanda. Y es precisamente tal particular el que motiva el recurso, al que ha de accederse porque, en efecto, no consta actividad probatoria suficiente que acredite tal exceso de velocidad, constituyendo el razonamiento de la sentencia meras cábalas e hipótesis. Y, en todo caso, además, de haber existido dicho exceso tampoco conduciría al resultado recurrido sino a una minusvaloración de la indemnización a través de la apreciación de una concurrencia de culpas que provocaría una compensación indemnizatoria. No habiendo sido impugnada la sentencia y no discutiéndose en apelación el quantum reclamado, procede, previa estimación del recurso, y revocación de la sentencia, estimar íntegramente la demanda, y condenar solidariamente a ambos demandados con los intereses legales, que para la aseguradora son los que contempla el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , modificada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

SEGUNDO : No obstante, y vistas las circunstancias concurrentes, el contraste de ambas vías, que pudo llevar a confusión al demandado, así como ciertas dudas en cuanto a si la vía por la que circulaba el actor fuese de sentido contrario, lo que también pudo confundir al demandado, al amparo de la excepción, que, por dudas de hecho, contempla el art. 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , al principio del vencimiento objetivo, no procederá hacer especial pronunciamiento en costas de primera instancia, y tampoco en la segunda dado el signo del fallo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime , frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Coria del Río, recaída en autos nº 1242/2009, la revocamos, y, previa estimación de la demanda interpuesta por dicho apelante, condenamos solidariamente a Plácido y a LINEA DIRECTA ASEGURADORA al pago de 7.679,80 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda para la persona física, y desde la fecha del siniestro para la aseguradora, siendo éstos los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada. Y en cuanto a las de la primera instancia, cada parte soportará las propias y las comunes por mitad.

Al estimarse el recurso de apelación devuélvase el depósito constituido al recurrente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a diecinueve de Octubre dos mil once.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincia, quedando registrada en el Libro de sentencias con el nº 353 y en mi presencia de que certifico.

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