Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 353/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 823/2010 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 353/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100296
Encabezamiento
Rollo 823/10
SENTENCIA Nº 000353/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a nueve de junio de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 001091/2009, por Mapfre Empresas S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Ana Garrigos Soriano, S.A. y dirigido por el Letrado D. Pablo Olcina Portillo contra Rotulos Publineón, S.L. y Liberty Seguros representados en esta alzada por el Procurador D. Ignacio Merino Chelós y dirigidos por el Letrado D. Vicente José Yuste Navarro, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE EMPRESAS S.A.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 8 de Julio de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por Mapfre Empresas, S.A. contra Liberty Seguros y Rótulos Publineon, S.L. y absuelvo a Liberty Seguros y Rótulos Publineon, S.L.; sin expresa condena en costas."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MAPFRE EMPRESAS S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Mayo de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mapfre Empresas S.A. en ejercicio de la acción del articulo 43 de la ley de contrato de seguro formula demanda contra Liberty Seguros SA y Rótulos Publineón S.L. en reclamación de 209.293 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La mercantil Safta S.A. mediante póliza de seguro, en fecha 27 de agosto de 2007 tenia asegurada en Mapfre la nave sita en Quart de Poblet, polígono industrial Bolabar. El 17 de noviembre de 2006, Publineón facturó a Safta S.A. la confección e instalación de un rótulo que había instalado previamente según presupuesto. Para la instalación del cartel se facilitó a Publineón un punto de luz en la azotea y fue la mercantil demandada quien instaló el rotulo. Con carácter previo a la instalación del rotulo Safta había procedido a reformar la nave bajo proyecto y dirección de obra de arquitecto y en dicho proyecto no se contemplo el rotulo ya que el mismo se contrato directamente con la demandada, lo único que se solicito fue la instalación de un punto de luz en la azotea para que la demandada pudiese instalar el rotulo. El 27 de agosto de 2007 se produjo un incendio en la fachada de la mercantil Safta y se inicio en el panel luminoso por la combustión de los materiales de su interior y al caer provoco daños de gran consideración. El incendio fue analizado por diversos peritos que sitúan el origen en el cartel luminoso. Se tramitaron unas diligencia previas que fueron sobreseidas. Los daños se valoran en la cantidad reclamada y comprende tanto continente como contenido. El cartel se compró para ser destinado en su uso en el exterior y para que estuviese encendido de continuo y al arder en menos de un año no sirvió al fin perseguido ya que estaba defectuoso por que el incendio se produjo por un sobrecalentamiento debido al mal ajuste de sus piezas. En el presente procedimiento la demandante ejercita la acción por incumplimiento contractual, la derivada de productos defectuosos y la acción por culpa extracontractual. La demandada Publineón S.L. se opuso a la demanda alegando que el incendio ocurre 9 meses después de la instalación del cartel, por lo que ignora que mantenimiento o incidencia haya podido tener lugar en ese periodo. Se realizo el trabajo correctamente y prueba de ello es que durante ese tiempo no se comunico ninguna incidencia. Decir que el punto de luz de la azotea tenia un cableado que pasaba por la fachada y la demandada no instalo esos cables. No existe dato objetivo que permita afirmar que el cartel fue el punto de inicio y los informes se basan en meras suposiciones, además no se esta de acuerdo con la valoración efectuada invoca el caso fortuito o fuerza mayor y acompaña informe pericial. Liberty también se opuso a la demanda rechazando algún tipo de culpa o responsabilidad respecto de Publineón S.L. no acepto que la causa del incendio tenga su origen en el cartel o que se deba a algún defecto de fabricación o montaje. También rechaza la valoración alegando que es abultada y lejos de la realidad y acompaña informe pericial. La sentencia de instancia desestimo la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante.
SEGUNDO .- La parte apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinada la Sala llega a la misma conclusión desestimatoria de la demanda por lo que a continuación se expone. Tiene dicho reiteradamente este tribunal que el artículo 43 de la ley de Contrato de Seguro , al regular la acción de subrogación, viene a dar solución a la situación que se produce en los seguros de daños cuando el siniestro ha sido causado por un tercero siendo preciso evitar que pueda obtener una doble indemnización, la del causante del siniestro y la de la aseguradora. La solución consiste en mantener vivo el derecho de resarcimiento frente al tercero, pero atribuirlo no al asegurado -que ya fue reparado del daños sufrido-, sino al asegurador -que lo reparó-. Tal es la ratio legis del precepto mencionado, cuyo primer párrafo establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. La subrogación se produce ope legis cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: 1ª) que el asegurador haya hecho pago de la indemnización al asegurado y que este pago haya sido como consecuencia de un contrato de seguro; y 2ª) que haya nacido a favor del perjudicado una acción de responsabilidad contra el tercero, contra quien no sea ni el tomador del seguro, ni el asegurado ni el asegurador, lo que presupone, naturalmente, una culpa en dicho tercero. Cuando se cumplen tales requisitos la aseguradora ocupa frente al responsable de los daños la misma posición que contra éste ostentaba el perjudicado. Es un principio general del derecho de daños que al actor corresponde la acreditación de la relación de causalidad. Las leyes y la jurisprudencia han establecido en algunos casos la inversión de la carga de la prueba, pero esta norma especial de distribución del "onus probandi" se refiere únicamente a la culpa, y no al nexo causal. El artículo 5 de la Ley 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos establece que "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos". En consecuencia, sea de aplicación al supuesto de autos el artículo 1902 del Código Civil o la Ley 22/1994, de Productos Defectuosos , el actor no se halla exento de la carga de acreditar la causa de los daños cuya indemnización reclama. Ahora bien en materia de incendios
el Tribunal Supremo viene resolviendo la imputación de responsabilidad extracontractual en los supuestos de daños derivados de incendios en atención a la titularidad o detentación del lugar en que se produce el foco origen del fuego, por razón del control que asume y soporta ese titular sobre su propio dominio, aunque se desconozca la causa que lo origina, y siempre que no conste la concurrencia probable o cierta de agentes externos, caso fortuito o fuerza mayor. Dicha doctrina aparece resumida en S. T.S. 3.Feb.2005 , cuando se remite a S. 23.Nov.2004 , a cuyo tenor "acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña ( STS de 2 junio 2004 , y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya". Por su parte la de 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo, debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-)". En el tema del incendio, la doctrina jurisprudencial, siguiendo las pautas expuestas, las aplica en el sentido de que exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente (ni mucho menos, la culpa) del incendio causante del daño. Así, la S. 22 May., 1999 expresa: aquellos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente (que era la empresa donde se produjo el incendio) por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro. Dicho esto es a la parte demandante a la que corresponde acreditar que el origen del incendio fue el cartel luminoso instalado por la demandada y no cualquier otro elemento colocado por la propietaria de la nave que a su vez es la asegurada. Sin embargo se comparte la sentencia de instancia en cuanto a la falta de prueba al respecto y así sabido es que en los procesos como el presente, viene siendo habitual que el demandante intente demostrar a través de la oportuna prueba pericial la procedencia de la reclamación, como hechos constitutivos de su pretensión reparadora, mientras que los demandados, también mediante la pertinente prueba pericial, su inexistencia para eludir su respectiva responsabilidad o, incluso, atribuirla exclusivamente a la parte demandante , y de ahí que dicha prueba devenga fundamental para la resolución de este tipo de procesos, echándose de menos, normalmente y en el caso presente , una pericial judicial a fin de compararla con las contradictorias aportadas por las partes .Sobre la valoración de la prueba pericial es de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica" (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales . Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial, para que éste prevalezca sobre el de parte, pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso. En definitiva, el órgano jurisdiccional al valorar la prueba pericial deberá ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes, aceptando el resultado del que considere mejor fundamentado por las operaciones realizadas y demás datos consignados en relación con la competencia profesional de los peritos, vulnerando la sana crítica cuando no conste valoración alguna de las periciales obrantes en autos, se prescinda de los dictámenes coincidentes o cuando los razonamientos del tribunal atentan contra la lógica, la racionalidad o sean arbitrarios, contradictorios o absurdos y la jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica:1º Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial .2º Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc..3º Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes .4º Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo. Partiendo de las premisas anteriores que guardan relevancia al caso, se debe partir del necesario dato imputable como carga probatoria a los apelantes de probar en su caso que el incendio del que traen causa sus daños se haya iniciado en el cartel luminoso instalado por la mercantil Publineón por lo tanto, la prueba pericial en este supuesto se hace no sólo necesaria sino imprescindible como elemento auxiliador del Tribunal para lograr el convencimiento de la existencia de tal dato; por lo tanto, debemos recordar que cada una de las partes , han aportado su propia prueba pericial así la parte demandante en relación al origen del incendio ha aportado una pericial mientras que cada una de las demandadas ha aportado el suyo con conclusiones diferentes así el perito de la demandante sitúa el origen del incendio en el rotulo y en concreto en la letra A, sin embargo existen en la fachada dos instalaciones el cable de resistencia instalado por la asegurada y que se saco para dar luz al rotulo y el rotulo alegando que ningún otro elemento puede ser el origen del incendio, sin embargo al final de su declaración no pudo asegurarlo manifestando ser una mera posibilidad, Por su parte el perito de la demandada aseguro que no existe elemento objetivo que permita asegurar el inicio del incendio . Pero además esta la declaración del representante legal de la demandada y la declaración del legal representante de Safta que era la asegurada por la demandada y ambos reconocen que la demandada no colocó la instalación eléctrica sino el rotulo y que Safta dio un punto de conexión sacando un cable del interior de la nave. Por su parte la policía nacional que levanto el atestado manifestó que su intervención quedaba limitada a la constatación de que no tenia incidencia penal y no teniendo conocimientos técnicos para decir si el origen es el cable o el luminoso no descartando la posibilidad en el cable. La conclusión compartida por este Tribunal con respecto a la sentencia de instancia se sitúa en entender que la demandante no ha acreditado el origen del incendio cual era su obligación en virtud de la carga de la prueba prevista en el articulo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, acreditación que ha de ser plena y que no debe basarse en meras suposiciones, probabilidades o posibilidades y al no existir dato objetivo que permita situar el incendio en el rotulo luminoso instalado por la demandada la reclamación no puede prosperar .Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Empresas SA contra la sentencia de, 8 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº1091/09, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra esta resolución cabe recurso de casación en virtud del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

