Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 353/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 776/2012 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 353/2013
Núm. Cendoj: 08019370152013100317
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 15ª
ROLLO nº 776/2012-2ª
JUICIO ORDINARIO 846/2010
JUZGADO MERCANTIL 6 BARCELONA
SENTENCIA núm. 353/2013
Ilmos. Sres.:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
MARTA RALLO AYEZCUREN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
Barcelona, 9 de octubre de 2013.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 846/2010, de reclamación de cantidad y de responsabilidad de administradores de sociedades, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 6 de Barcelona,
- a instancia de FRANFINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador don Francisco Javier Manjarín Albert y defendida por el letrado don Guillermo López Morón,
- contra don Romeo , representado por el procurador don Antonio María de Anzizu Furest y defendido por el letrado don Javier Amorós Pastor,
- y contra ESMERALDA MEDIA SPAIN, S.L., MOREA SPAIN, S.A., MOREA MEDIA INTERNACIONAL, S.A., VISION ADVERTISING, S.L. y don Ángel Daniel , no comparecidos en esta instancia.
Este tribunal conoce de las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Romeo , contra la sentencia del juzgado de 2 de julio de 2012 .
Antecedentes
1.La sentencia del Juzgado dice, en su parte dispositiva:
' Estimar íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales D Francisco J. Manjarín Albert, en nombre de Franfinance, Sucursal en España, contra Vision Advertising, S.L., Morea Spain, S.A., D. Romeo , D. Ángel Daniel , Esmeralda Media Spain, S.A. y Morea Media Internacional, S.A., a las que debo condenar y condeno de forma solidaria a:
1.- Pagar a la actora la cantidad[de] 361.838,49 euros, con más los intereses moratorios pactados.
2.- Al pago de las costas procesales generadas en el presente litigio según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto.'
2.Don Romeo interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Sala, previo emplazamiento. Comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2013.
Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.
Fundamentos
1.La sentencia del juzgado estimó íntegramente la demanda de Franfinance, Sucursal en España, y condenó solidariamente a los demandados Vision Advertising, S.L., Morea Spain, S.A., Esmeralda Media Spain, S.A., Morea Media Internacional, S.A., D. Romeo y D. Ángel Daniel , a pagar a la actora la suma de 361.838,49 euros, con intereses.
Concretamente, el demandado don Romeo fue condenado como administrador de Vision Advertising, S.L. y Morea Spain, S.A., en aplicación de la responsabilidad prevista en los artículos 376 y 241 de la Ley de sociedades de capital (LSC). Es este demandado quien recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del juicio.
2.La parte demandante apelada, Franfinance, en su escrito de oposición a la apelación, alega, en primer término, que el recurso debe desestimarse porque se presentó extemporáneamente, es decir, más allá de los veinte días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante edicto publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC). La actora señala que la publicación de la sentencia data de 23 de julio de 2012 y la presentación del recurso de apelación de 25 de septiembre de 2012 .
Las fechas indicadas por la parte apelada son correctas y, aunque el punto de partida para el cómputo no ha de ser, en el caso del demandado don Romeo , el edicto publicado en el DOGC, sino la notificación de la sentencia que se le hizo mediante correo certificado ( artículos 497.2 y 161 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC ), la cuestión carece de relevancia práctica en el caso de autos, puesto que ambas notificaciones de sentencia (por correo certificado, para el Sr. Romeo , y por edictos, para los restantes demandados) son de la misma fecha, 23 de julio de 2012.
Sin embargo, desde el inicio del cómputo el 24 de julio de 2012, día siguiente al de la notificación, hasta la presentación del recurso, el 25 de septiembre de 2012, no se excedió el plazo legal de 20 días hábiles, si se tiene en cuenta que: 1) en Barcelona no es festivo el 25 de julio, pero sí los días 11 de septiembre y 24 de septiembre, y 2) conforme al artículo 135.1 LEC , cuando la presentación de un escrito está sujeta a plazo, puede efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. El día hábil siguiente al vencimiento del plazo era precisamente el día 25 de septiembre de 2012, fecha de presentación del recurso de apelación (presentado a las 12,29 horas).
Por lo expuesto, debe rechazarse la objeción de extemporaneidad opuesta por la parte actora apelada.
3.La pretensión principal del recurso de apelación es la de nulidad de las actuaciones practicadas ante el juzgado desde determinado momento, por infracción de la ley procesal que habría causado indefensión al demandado Sr. Romeo . Sólo para el caso de desestimarse esa petición principal, el apelante insta la revocación de la sentencia por error en la valoración de la prueba sobre el fondo de la controversia.
4.Las peticiones de nulidad son, en realidad, dos y se articulan en relación de subsidiariedad:
1. La nulidad de las actuaciones del juzgado desde el 28 de enero de 2011, fecha en que el Sr. Romeo compareció ante la Sra. secretaria judicial, efectuó manifestaciones y le hizo entrega de algunos documentos.
2. La nulidad de las actuaciones del juzgado desde la diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2012, en que se acordó su rebeldía, que no le fue notificada debidamente.
5.La primera de las peticiones no puede acogerse. La comparecencia invocada por el Sr. Romeo es la que él efectuó, sin abogado ni procurador, ante la secretaría del juzgado, el 28 de enero de 2011, día siguiente al de su emplazamiento. El demandado manifestó que ya no era administrador de las sociedades codemandadas, puesto que había dejado de serlo antes de 30 de noviembre de 2008, fecha del acta adicional del contrato de autos. Aportó copia de las escrituras notariales de 29 de septiembre de 2008 en las que, según señalaba el compareciente, se aceptaba su dimisión y se le agradecían los servicios prestados.
El apelante pone de relieve que no se le hizo advertencia alguna sobre la eventual irregularidad de su comparecencia ante el juzgado y que, mediante diligencia de ordenación, se acordó incorporar la documentación a las actuaciones con traslado a la demandante, que nada alegó al respecto.
Efectivamente, eso es lo que resulta de los autos. No sabemos si verbalmente se recordó al Sr. Romeo que la comparecencia en el juicio, para alcanzar eficacia, debía efectuarse con abogado y procurador. Hubiera resultado útil hacerlo constar. En cualquier caso, el demandado había sido instruido al respecto en la documentación que le había sido entregada con el emplazamiento. Por ello, debemos descartar tanto la existencia de infracción de la ley procesal por parte del juzgado como la indefensión del demandado imputable a una actuación del órgano jurisdiccional.
6.Una respuesta distinta merece, a nuestro juicio, la petición de nulidad de las actuaciones del juzgado posteriores a la diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2012, en que se declaró la rebeldía de los demandados. En concreto, por lo que atañe al Sr. Romeo , aquella diligencia ordenaba que, conforme al artículo 497.1 LEC , por ser conocido su domicilio, se le notificara (esa resolución) por correo certificado con acuse de recibo.
Sin embargo, el demandado niega haber recibido la notificación y en las actuaciones no hay documento alguno acreditativo de la remisión por correo acordada, pese a que sí constan otros acuses de recibo (del emplazamiento y de la notificación de la sentencia al Sr. Romeo ). En consecuencia, no podemos sostener con la certeza necesaria que se cumpliera lo dispuesto en el artículo 497.1 LEC . Tampoco lo afirma la parte apelada, que se limita a citar la diligencia de 9 de mayo de 2012, pero omite referirse a su cumplimiento.
Hubo, por tanto, infracción de las normas de procedimiento que causó indefensión al demandado, en la medida que le impidió conocer que había sido declarado en rebeldía y que el juicio seguía su curso -contra lo que pudo haber creído erróneamente tras la comparecencia de 28 de enero de 2011, más de un año anterior- y, con ello, le impidió ejercitar sus derechos en las fases ulteriores del juicio antes de la sentencia del juzgado.
Por lo expuesto, estimamos el motivo de recurso. La declaración de nulidad afectará exclusivamente a las actuaciones del juzgado posteriores a la omisión de notificación de la declaración de rebeldía al Sr. Romeo , momento al que se retrotraerá el juicio. En consecuencia, deberá notificarse la declaración de rebeldía al Sr. Romeo , por medio del procurador que lo representa, y seguir el juicio hasta dictar una nueva sentencia, sin perjuicio de la conservación de actuaciones que sea procedente.
7.Estimado el recurso de apelación, no procede imponer las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 6 de Barcelona, el 2 de julio de 2012 , en el juicio ordinario número 846/2010, seguido a instancia de FRANFINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, contra don Romeo , ESMERALDA MEDIA SPAIN, S.L., MOREA SPAIN, S.A., MOREA MEDIA INTERNACIONAL, S.A., VISION ADVERTISING, S.L. y don Ángel Daniel .
Declaramos la nulidad de las actuaciones del juzgado posteriores a la omisión de notificación de la declaración de rebeldía al Sr. Romeo , momento al que se retrotraerá el juicio. Se deberá notificar la declaración de rebeldía al Sr. Romeo , por medio del procurador que lo representa, y seguir el juicio hasta dictar una nueva sentencia, sin perjuicio de la conservación de actuaciones que sea procedente.
No imponemos las costas de la segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Devuélvase al apelante el depósito prestado para recurrir.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

