Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 353/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 290/2013 de 15 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 353/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100633
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00353/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 290/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 499/2012
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 353
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Fernando J. Fernández Espinar López
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a quince de Octubre de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 499/2012 -Rollo 290/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actor Don Carlos Ramón , representado por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigido por la Letrada Doña Isabel Garre Pérez, y como demandada la mercantil CARTER PROYECTOS Y PROMOCIONES, S.L., representada por el Procurador Don Mariano Carles Madrid y dirigida por la Letrada Doña Maricruz Marín Ayala. En esta alzada actúa como apelante el demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 499/2012, se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por D. Carlos Ramón , contra 'Carter Proyectos y Promociones, S.L.', absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo al demandante el pago de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación y que se impusieran las costas procesales de ambas instancias a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 290/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulada por la representación procesal de Don Carlos Ramón , demanda de juicio ordinario ejercitando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , acción de responsabilidad extracontractual contra la mercantil CARTER PROYECTOS Y PROMOCIONES, S.L., reclamándole la cantidad de 51.117,60 euros por los daños que decía haber sufrido en la vivienda de su propiedad con motivo de la construcción de un edificio sobre el lindero trasero de aquélla realizada por la demandada, más la cantidad de 1600 euros por gastos de desalojo de su vivienda el tiempo que duren las obras de reparación, la sentencia de instancia la desestima, al apreciar la excepción de prescripción de un año del artículo 1968.2º del Código Civil , alegada por la demandada, considerando que ' ninguna diferencia se aprecia entre los daños que constata el dictamen pericial del Sr. Celestino (que realiza visita a la vivienda el 27 de enero de 2009) y los reflejados en el dictamen posterior del Sr. Geronimo , es más, la valoración que éste hace de la reparación de tales daños resulta incluso inferior a la efectuada por aquél, siendo iguales las soluciones o actuaciones reparadoras propuestas por uno y otro perito '; que ' si la demandada terminó las obras del edificio colindante al del demandante el 18 de mayo de 2009 (fecha del certificado final de obra), transcurren aun más de dos años y medio hasta el primer burofax que se remite a la demandada el 7 de diciembre de 2011'; y que, en virtud de la jurisprudencia relacionada con la solidaridad impropia, no interrumpe la prescripción ' las reclamaciones dirigidas a la mercantil constructora' (ANHERGRAU, S.L.). Frente a esta resolución interpone recurso de apelación el actor, alegando, en síntesis, que no ha tenido en cuenta la conexidad o dependencia entre la promotora y la constructora, que determina que, de acuerdo con aquella jurisprudencia, las reclamaciones contra la segunda interrumpan la prescripción respecto de la primera; que tampoco ha tenido en cuenta su interés de reclamar en todo momento los referidos daños, sin que se haya producido abandono de su derecho; que, en el panel informativo a pie de obra, la ahora demandada daba una información incorrecta sobre el papel desarrollado por aquella constructora, ANHERGRAU, S.L., motivando la equivocada reclamación judicial contra ésta, por lo que ahora CARTER PROYECTOS Y PROMOCIONES, S.L., no puede obtener ventaja de su mala fe; que son indiscutibles daños producidos por caída de cascotes y materiales por importe de 727,50 euros, que son los únicos que en esta apelación reclama; y que, en todo caso, aun cuando se confirme la desestimación de la demanda, se han de apreciar serias dudas de hecho y de derecho que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justifica que no proceda hacer expresa imposición de las costas procesales de la instancia.
SEGUNDO.-Antes de entrar a analizar esas cuestiones concernientes al fondo del asunto, se ha de advertir que también en el recurso, por la no práctica de la testifical del legal representante de la mercantil ANHERGRAU, S.L., pese a que había sido admitida, se alega vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, solicitando, por ello, el recibimiento a prueba de esta segunda instancia para la práctica de dicha prueba, y que, siendo lo procedente, para dichos casos, esa petición de recibimiento a prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por auto de este tribunal de fecha 23 de julio de 2013 se resolvió dicha cuestión, rechazando el recibimiento a prueba, considerando, en definitiva, que la propuesta resulta irrelevante; auto que, por otra parte, al no haber sido recurrido, devino firme. No cabe apreciar, pues, la alegada vulneración.
TERCERO.-Precisado lo anterior, la sentencia apelada resuelve acertadamente la excepción de prescripción, acogiéndola, cuya decisión, por tanto, ha de ser refrendada en esta alzada por sus propios fundamentos.
No obstante, al hilo de los concretos alegatos que se hacen en el recurso y abundando sobre esos fundamentos, se ha de comenzar señalando que, como viene a apuntarse en los mismos, con relación a la extensión de los actos interruptivos a los deudores solidarios, tiene señalado el Tribunal Supremo a partir de las sentencias de 14 de marzo y 5 de junio de 2003 , tras acuerdo tomado al efecto, que la extensión del efecto interruptivo al que se refiere el artículo 1974 del Código Civil únicamente se refiere al 'supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente', añadiendo, como excepción, 'aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción'. Y en este caso, en el que la primera reclamación, mediante burofax, a la demandada y ahora apelada tiene lugar el 7 de diciembre de 2011, resulta que, después de una reclamación extrajudicial, en abril de 2008, a la mercantil ANHERGRAU, S.L., por el referido importe de 727,50 euros en concepto de daños causados por la caída de cascotes y materiales de obra, el actor efectuó otras dos reclamaciones extrajudiciales a aquella mercantil por las grietas aparecidas en diversas instancias, la primera el 7 de abril de 2009 y la segunda, previa a la demanda judicial que luego formuló contra aquélla -formulada el 30 de julio de 2010- y de acuerdo con la valoración efectuada por el perito Don. Geronimo , en fecha 7 de abril de 2010 (documento 8 de la demanda); y en este momento el edificio de nueva construcción ya había sido finalizado (como señala la resolución apelada, las obras de edificación concluyeron el 18 de mayo de 2009, de acuerdo con el certificado final de obra), es decir, casi un año antes de esa reclamación, con lo que la presunción es precisamente la contraria, la del desconocimiento de esa reclamación y de la posterior judicial, pues lo lógico es entender que a partir de entonces se produjo la natural finalización de relaciones y desvinculación entre una y otra mercantil.
Tampoco, en contra de lo que parece entenderse en el recurso, cabe considerar interrumpida la prescripción respecto de la mercantil demandada sólo en base a la existencia de un animus conservandi. Ciertamente, como se apunta en el recurso, en la construcción finalista de la prescripción tiene su propio fundamento tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono, en el ejercicio del propio derecho o facultades, como en motivos de necesidad y utilidad social, de manera que, cuando tal abandono no aparezca debidamente acreditado y sí, por el contrario, la intención o propósito de su mantenimiento o conservación, resulta esencialmente excluida la posible estimación de la prescripción extintiva; por lo que, consecuentemente con ello, se admiten, y con efectos interruptivos, todos aquellos supuestos en los que resultan acreditadas declaraciones y actuaciones judiciales, extrajudiciales o administrativas que demuestran una voluntad inequívoca de reclamar, en su caso, los daños producidos. Ahora bien, el animus conservandi del titular del derecho por sí solo no puede constituir el factor determinante de la interrupción de la prescripción, puesto que, como bien señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5ª, de 9 de junio de 2006 (nº 286/2006, rec. 100/2006), si así fuera, bastaría probar en el proceso la voluntad conservativa de dicho titular, aún personal, íntima y secreta, esto es, su mero deseo interno de mantener vivo y hacer efectivo su derecho para que el transcurso del tiempo no produjera los efectos propios de la prescripción, lo que, de facto, supondría una derogación, por vía de interpretación, del régimen de la prescripción. Como concluye esa sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, 'la sola prueba procesal del animus conservandi por parte del titular no es suficiente para excluir las consecuencias jurídicas derivadas de su propia inactividad durante el transcurso del tiempo previsto para la prescripción. Se exige, por tanto, su exteriorización, manifestación o constatación dentro del plazo de que se trate, de forma que resulte suficientemente evidenciada ante el sujeto a quién favorecería la prescripción, esto es, que esta voluntad se manifieste suficientemente, aparezca clara y se patentice fehacientemente; en síntesis, «el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización» - STS de 13 de octubre de 1994 -'
Por último, también, en orden a sostener la inexistencia de prescripción, se trae a colación en el recurso la mala fe de la demandada, por la alegada incorrecta información en el panel informativo a pie de obra; pero, aunque el artículo 7 del Código Civil establece que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe', debiendo interpretarse ésta en la conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación ( SSTS de 17 de junio de 1988 , 21 de diciembre de 2000 , 16 de febrero de 2005 y 8 de marzo y 12 abril de 2006 ), de manera que, conforme a ese arquetipo de conducta jurídica que proclama el citado artículo 7, la demandada-apelada no puede pretender extraer consecuencias jurídicas favorables a la misma derivadas de un proceder contrario a Derecho, como sería la actuación del instituto jurídico de la prescripción extintiva, sin embargo, en el referido cartel o panel informativo también aparece la demandada como promotora, por lo que no cabe apreciar una actuación de ésta contraria a las exigencias de la buena fe que haya impedido que la ahora apelante se dirigiera contra ella.
CUARTO.-Pero es que, enlazando con la cuestión relativa a las costas procesales, aunque se estimara que no concurre la prescripción de la acción, ésta estaría igualmente abocada al fracaso. Y es que en el recurso no se discute que, como concluye el informe pericial judicial, 'Las deficiencias o daños que padece la vivienda del actor no tiene relación con la ejecución del edifico colindante...' y que 'Las causas de los daños son la defectuosa ejecución de la misma vivienda y anejos, la antigüedad de la misma construcción y la falta de mantenimiento', reduciendo la reclamación a la cantidad de 717,50 euros, por daños producidos por caída de cascotes y materiales; resultando que, aunque en la demanda se hacía alusión a estos daños, la reclamación de la cantidad de 51.117,60 euros no incluye ese concepto al que ahora se limita la reclamación, siendo esa otra mayor cantidad el valor otorgado por el perito Sr. Geronimo a las obras de reparación de los daños en la vivienda que 'afectan diversos elementos constructivos, estructura, cerramientos, tabiquería, pavimentos y falsos techos, revestimientos (alicatados, yesos y pinturas), carpinterías metálicas y de madera', que, según aquel informe pericial judicial, en realidad no tiene relación con la ejecución del edificio colindante, con la única particularidad de aplicar el 18 % de IVA, frente al 7 % del informe; y, por consiguiente, ni aun desestimando la excepción de prescripción, la demanda podía prosperar. En definitiva, en orden a su desestimación, no cabe apreciar las serias dudas para no aplicar el principio objetivo del vencimiento consagrado en el citado artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Diego Frías Costa, en nombre y representación de Don Carlos Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en el Juicio Ordinario número 499/2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/290/13; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
