Sentencia Civil Nº 353/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 353/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5271/2012 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 353/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100280


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 27 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 5271/12-F

AUTOS Nº 1234/10

En Sevilla, a ocho de Julio de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1234/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, promovidos por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla, representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Santos Díaz contra D. Jose Ignacio , que llegó a un acuerdo transaccional con la parte actora, y contra Dª Rosaura y D. Bernardino , representados por el Procurador D. Ignacio Núñez Ollero; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los codemandados Dª Rosaura y D. Bernardino contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de Febrero de 2012 , que ha sido aclarada por Auto de fecha 22 de Febrero de 2012.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Hipolito y la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Sevilla, representados por la procuradora Sra. Santos Díaz contra Doña Rosaura y Don Bernardino , les debo condenar y condeno 1º a la reparación de las deficiencias del muro privativo procediendo al correcto sellado y protección de las juntas existentes entre las edificaciones, tanto en vertical como en horizontal, ejecutando las soluciones constructivas previstas en los apartados 3 'propuesta de intervención' y 4' valoración' del informe. 2º del mismo modo, les debo absolver y absuelvo de la petición de condena a la demolición del recrecido del muro privativo Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

Se aceptan sustancialmente los del Auto de aclaración de la Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Aclarar la resolución en el sentido de que la reparación se extiende a la reparación de las humedades existentes en la vivienda º1º izquierda. Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Magistrado-Juez Don Antonio Marco Saavedra. Doy fe'.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 5 de Julio de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña María del Carmen Santos Díaz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Sevilla, se presentó demanda contra Don Jose Ignacio , Doña Rosaura y Don Bernardino , al primero, en cuanto titular del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM001 , y a estos últimos, en cuanto titulares del inmueble sito en CALLE001 núm. NUM002 , interesando que efectuaran las reparaciones necesarias en las juntas de unión, en las zonas que en las que estos inmuebles son colindantes con el inmueble que integra la parte actora, la demolición de parte del muro del inmuebles de CALLE001 núm. NUM002 , identificado como zona dos en el informe que se aporta con la demanda, y la reparación de las humedades en el piso de la planta NUM003 , de CALLE000 núm. NUM000 . Los demandados se opusieron. En el curso de los autos, la parte actora y el Sr. Jose Ignacio llegaron a un acuerdo transaccional, que fue homologado por parte del Juzgado. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los Sres. Rosaura y Bernardino al correcto sellado y protección de las juntas existentes entre las edificaciones, tanto en vertical como en horizontal. Contra la citada resolución, interpusieron recurso de apelación los citados demandados, que reiteraron sus motivos de oposición.

SEGUNDO.- La parte actora, dado los términos en los que se expresa en su escrito de demanda, está ejercitando una acción al amparo de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil que dispone la obligación de reparar el daño causado, aunque no es necesario que entre las partes medie previamente ningún tipo de relación. Para su admisión es necesario, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Responsabilidad que no exige la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, STS de 22- 4-87, 7-12-87 , 17-7-89 , 8-3-95 4-6-91 , entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2.001 declara que: 'En este sentido resultan de aplicación las sentencias del T.S. que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del C.c ., no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar', por ello no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02 , o como señala la Sentencia de 25-9-96 : 'Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real'.

De lo anterior se deduce que estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad, pero ante una sociedad en continua evolución en la que cada vez son más y complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva, mediante correcciones como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, es una progresiva evolución, acorde con la realidad social, aunque sin olvidar un fondo culpabilistico, que desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal. Se trata de una minoración del aspecto subjetivo, pero sin eliminar o prescindir del factor moral que necesariamente ha de concurrir en la conducta del agente. En este sentido, la Sentencia de 30 de junio de 2.000 declara que: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'. En parecidos términos señala la Sentencia de 6-11-01 : 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido'.

En cualquier caso, en orden a declarar y determinar la existencia de una conducta generadora del evento dañoso, será necesaria la aplicación del principio de la causalidad adecuada que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad. Como nos dice la Sentencia de 6 de febrero de 1.999 , debe entenderse como consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad, es decir, como señala la Sentencia de 18 de abril de 1.992 , una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto). La Sentencia de 16 de septiembre de 1.996 exige: 'para apreciar culpa en el conductor, que el resultado dañoso sea consecuente de un acto antecedente, imputable al mismo y que actúe como causa necesaria y con intensidad suficiente para producir dicho resultado negativo, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencia de 29-4-1994 )'. En parecidos términos señala la Sentencia de 3 de abril de 1.992 declara que: 'la aplicación exigible del principio de casualidad eficiente, porque si ciertamente, como consecuencia de la equivalencia de condicionales, según la cual se reputa causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido ni la condición no se hubiere dado ('condictio sine que non'), y la de casualidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dado, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo casual que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencia] viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto)'.

En todo caso, será necesario que quede decididamente acreditada la existencia de una conducta negligente, que es el que actúa obviando o careciendo de las habituales diligencias ante un suceso plenamente previsible o evitable. La Sentencia de 24 de septiembre de 2.002 nos dice que, la culpa no solo consiste en la omisión de normas aconsejadas por la más elemental experiencia, sino que abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, determinando la producción de un resultado socialmente reprochable. La conducta culposa, como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989 , supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. La diligencia exigible como señala la Sentencia de 14 de junio de 1.996 , es la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del articulo 1104 del Código, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisa para evitarlo. Esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1.998 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riego, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia.

Es evidente, a tenor de estas consideraciones, que la parte actora, además, se sustenta en lo dispuesto en el artículo 1.907 del Código Civil , según su escrito rector, refiriéndose dicha norma a la responsabilidad del dueño del edificio por los daños derivados de la ruina de todo o parte del mismo, siempre y cuando sobrevinieren por la falta de reparaciones necesarias. Estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, STS 9-3-98 , con las correcciones mencionadas, que no es más que la concreción y desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.902, como nos dice la Sentencia de 29 de noviembre de 2.006 .

TERCERO.- La cuestión, por tanto, será determinar si efectivamente nos encontramos con un comportamiento de los demandados que sea socialmente reprochable, para lo cual, será necesario aclarar, concretar y determinar, si como alega la parte actora, existe una obligación por parte de los demandados, es decir, una constricción o vinculo que le impone realizar un determinado comportamiento que está alejado de su libre albedrío, de su voluntad autónoma.

La existencia de un muro medianero, comporta la denominada servidumbre de medianería que supone un conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia y disfrute en común de una pared, cerca, vallado, etc., por parte de los propietarios de las fincas contiguas. Se trata de una comunidad, artículo 579 del Código Civil , en la que ambos medianeros se encuentran en una posición de igualdad, por supuestos en proporción al derecho que tenga cada uno de ellos. La jurisprudencia ha señalado que la servidumbre de medianería podría calificarse más bien de condominio en el disfrute o utilización de la pared, siquiera sea sui generis y especialmente regulado, Sentencias de 2-2-62 y 5-7-82 . En este sentido, declara la Sentencia de 13 de febrero de 2007 que: 'la medianería no es un derecho real de servidumbre, con un predio dominante y un predio sirviente, que no los hay, sino una comunidad de utilización incardinable en las relaciones de vecindad, en que cada uno de los propietarios tiene un límite a la propiedad de su parte en beneficio del otro'. En este orden de cuestiones, señala la Sentencia de 28 de junio de 2006 que: 'Como dice la sentencia de 5 de octubre de 1989 es bien conocido que en un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas, etc. que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios la separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc. que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separadas, generándose ya la situación jurídica de 'medianería', que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas, sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc. constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad'.

Esta situación de copropiedad que comporta la 'medianería' impone a los copropietarios obligaciones de conservación y mantenimiento en evitación de daños a terceros así como a los propios medianeros'.

En nuestro Derecho, a diferencia de otros en que se establece su carácter forzoso, al permitir al propietario cuyo terreno esté limitado por un muro privativo de su vecino, la facultad de adquirir la medianería de dicho muro, tan solo establece una serie de presunciones favorables a su existencia, caracterizadas por la nota común de la contigüidad de las fincas, así: a) en las paredes comunes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación, artículo 572-1º Código Civil , b) en las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo, artículo 572-2º Código Civil c) en las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos, artículo572-3º Código Civil y d) en las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, artículo 574 Código Civil , presunciones que al tener naturaleza iuris tantum, Sentencia de 12-6- 95, pueden destruirse por un titulo que la contradiga, por signos exteriores contrarios, artículos 572 y 574 Código Civil , y por cualquier otro medio de prueba.

En este sentido, declara la Sentencia de 28 de junio de 2.006 : 'Como dice la sentencia de 5 de octubre de 1989 es bien conocido que en un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas, etc. que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios la separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc. que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separadas, generándose ya la situación jurídica de 'medianería', que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas, sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc. constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad'.

Esta situación de copropiedad que comporta la 'medineria' impone a los copropietarios obligaciones de conservación y mantenimiento en evitación de daños a terceros así como a los propios medianeros. Declarado por la sentencia recurrida la falta de reparaciones necesarias en la pared medianera, omisión imputable a ambos titulares de la mediaría, no resultan infringidos los preceptos denunciados en los apartados a), c) y d) del recurso al establecerse la corresponsabilidad de ambos copropietarios por los daños causados por la ruina de la pared medianera'.

Teniendo en cuenta estas premisas, nos encontramos en la presente litis con dos edificios, el de CALLE000 núm. NUM000 y CALLE001 núm. NUM002 , el primero que integra la comunidad actora, y el segundo propiedad de los Sres. Rosaura y Bernardino , que son colindantes, como se aprecia en el plano obrante al folio 30 de los autos, más concretamente en las tres zonas a que se refiere el plano obrante al folio 32. Se divide esa zona de colindancia, en esas tres partes, dada la diferencia actuación que el perito de la actora propone, como consecuencia de que los problemas que presentan son diferentes, más en su aspecto cualitativo que cuantitativo, ya que son todas separaciones o juntas de dilataciones entre las edificaciones, pero que en el primero y tercero son horizontales y en el segundo verticales.

No divergen las partes en el hecho de que existen dos muros adosados, independientes y privativos de cada fundo donde están construidos. La controversia es en esa línea de separación entre ambos, que a los efectos de su mantenimiento, debemos entender que es una zona común, de ahí las consideraciones anteriores sobre los muros medianeros. Es incuestionable que las reparaciones necesarias, en fin, su adecuado mantenimiento, de cada pared, que las partes consienten y mantienen de consuno que son privativas, les corresponderán a sus respectivos titulares dominicales, por ser una cuestión derivativa e inherente a ese derecho real. Es cierto que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, aunque no representa un poder omnímodo y absoluto, dada las limitaciones legales, entre ellas, comporta una serie de obligaciones, entre otras, de mantenimiento para evitar riesgo a las personas, artículo 389 del Código Civil .

En el caso concreto analizado en la presente litis, no se afirma, ni siquiera se insinúa, que la pared privativa de los Sres. Rosaura y Bernardino presente un estado ruinoso, solo se sustenta la reclamación en la obligación de éstos de reparar la junta de dilatación. Ello sería admisible si se tratara de un elemento que fuese privativo, pero no es así como lo entendemos. La parte actora no es capaz de precisar por qué es una obligación de los demandados, la da por supuesto, sin más, parece que se sustenta en el hecho de que la junta de dilatación es un elemento más de la pared privativa de los demandados, lo cual, no es sostenible como veremos. Podría pensarse que la edificación de los demandados al ejecutarse con posterioridad, y al ser un elemento adicionado, le correspondería aplicar las soluciones para evitar esa junta de dilatación. Según el perito Rubén , cuyo informe se aporta con la demanda, resulta que el inmueble de CALLE001 es anterior a CALLE000 núm. NUM000 , -aquél catastralmente está datado desde 1920 y éste desde 1.930-. Qué en una fotografía publicada en un diario sevillano, datada entre 1.922 y 1925, aparezca solo el edificio de CALLE000 núm. NUM000 no puede considerarse suficiente para determinar la mayor antigüedad de éste, dada la propia inconcreción de la datación de dicha fotografía. Si podría pensarse que es más antiguo, porque pese a esos datos catastrales, los demandados, más bien en el informe pericial que a su instancia redactó el Arquitecto Técnico Sr. Pedro Miguel , se reconoce que la construcción del edificio de CALLE001 núm. NUM002 tuvo lugar en 1.937. Pero este elemento de antigüedad de una y otra edificación no atribuye a uno u otro titular la obligación de mantener esa unión entre ambas edificaciones. Se podría admitir siempre y cuando se supiera la causa real que ha provocado esa separación entre las construcciones, porque perfectamente puede ser por asentamiento tanto de una edificación como de otra. Pueden ser asientos en el terreno por diferentes alteraciones del mismo, sobre todo del nivel freático, que no tiene por qué afectar a ambos. Es un hecho notorio los movimientos que soportan los edificios, el distinto comportamiento de los materiales ante los agentes atmosféricos, máxime si están adosados, como ocurre con las edificaciones independientes, pero que son contiguas. En estos supuestos, de edificios colindantes, que obviamente no se arriostran uno a otro, esas líneas de separación aparecen con el paso del tiempo, aunque inicialmente se hayan ocultado, que no eliminado.

Por tanto, si estamos ante esa línea de separación, en la que confluyen ambas edificaciones, debemos entender que es un espacio común, aunque mínimo e insignificante, que le compete mantener a ambos predios colindantes, porque es un espacio que es de ambos, es decir, al que ha de aplicarse la reglas de la comunidad de propietarios, que es la que preside e inspira lo dispuesto en el artículo 575 del Código Civil , que no es más que la concreción y singularización de la norma general establecida en el artículo 393 del mencionado texto legal, que establece la proporcionalidad de los participes en la comunidad tanto en los beneficios como en las cargas, en proporción a sus respectivas cuotas. Esa línea que delimita y define ambas fincas, aunque reducido e ínfimo, que no insustancial y despreciable, ya que supone diferenciar ambas propiedades, es un elemento, en la trayectoria que separa a ambas, que es participado por los dos fundos, evidentemente por mitad, de modo que toda actuación sobre el mismo, ha de tratarse de un esfuerzo compartido en igual proporción. El mismo beneficio otorga a una y otra finca, el mismo perjuicio otorga a una y otra finca. Esa separación entre ambas edificaciones permite y favorece que penetre la lluvia con los problemas de humedad que comporta en las estancias situadas en esa zona. No necesariamente puede aparecer en todas, dado la diferente impermeabilidad de los elementos constructivos. Consecuentemente a ambos, en el mismo nivel, les interesa solucionarlo. Qué una edificación sea de más altura que otra, tampoco es trascendente, a efecto de configurar el esfuerzo que ambos titulares dominicales han de realizar en el mantenimiento de esa línea divisoria, aunque el más alto está provocando un mayor perjuicio a esa línea divisoria, a esa junta de dilatación, ya que no es lo mismo el agua de lluvia que puede penetrar por ésta cuando ambas edificaciones están igualadas, que cuando una pared es más alta que otra, dado que todo el agua que combata sobre esa pared, casi con absoluta seguridad, va a penetrar por la junta, ya que la pared, por su verticalidad, la conducirá hacia la misma.

En conclusión, en los términos que se formula la pretensión actora, no es posible acogerla, dado que no estamos ante hechos que sean imputables a los demandados, más bien a ambas partes, dado que se trata de un elemento común, de modo que la solución debería ser no el cumplimiento de una singular e individualizada obligación por los demandados, sino de contribuir a una que es común. En consecuencia, ha de rechazarse la pretensión actora.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida, y, en su lugar, procede desestimar la demanda con absolución de Doña Rosaura y Don Bernardino de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Núñez Ollero en nombre y representación de Dª Rosaura y D. Bernardino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, con fecha 6 de Febrero de 2012 en el Juicio Ordinario nº 1234/10, la debemos revocar y revocamos, y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda, absolviendo a Dª Rosaura y D. Bernardino de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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