Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 353/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 819/2012 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 353/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100343
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 819/2012
Procedente del procedimiento Ordinario nº 1936/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Terrassa (ant. CI-1)
S E N T E N C I A Nº 353
Barcelona, 23 de julio de 2014
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 819/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2012 en el procedimiento nº 1936/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Terrassa (ant.CI-1) en el que son recurrentes MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y D. Mariano y apelados BBVA SEGUROS, S.A. y Dª Angelina y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DISPONGO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Mercedes París Noguera, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR y Don Mariano , y ABSOLVER a Doña Angelina y BBVA SEGUROS, S.A de las pretensiones de la misma.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a MAPFRE FAMILIAR y Don Mariano al pago de todas las COSTAS derivadas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad Mapfre Familiar y D. Mariano se presentó demanda de juicio ordinario contra D. Juan María , Dña. Angelina y la aseguradora BBVA Seguros SA de Seguros y Reaseguros en la que se ponía de manifiesto que en fecha 15 de septiembre de 2009 el demandante Sr. Mariano conducía la motocicleta de su propiedad marca Harley Davidson matrícula ....-NBW , por la CARRETERA000 entre las poblaciones de Olesa y Vacarisses, cuando al llegar a la altura del número 140 de la mencionada carretera, se encontró en medio de la vía, ocupándola totalmente, un tronco de árbol procedente de la finca número NUM000 que impedía totalmente la circulación y que provocó la caída del conductor pues la presencia del árbol fue totalmente imprevisible e inevitable la caída.
A consecuencia del suceso, la motocicleta resultó con daños que han determinado un coste de reparación de 6.776,86 euros, de los que 2.276,86 euros fueron abonados por la aseguradora Mapfre y el resto por el propietario.
El conductor sufrió lesiones diagnosticadas por el servicio de urgencias del Hospital General de Catalunya como fractura de húmero derecho subcapital, enclavada y multifragmentaria ( en cuatro segmentos) con ascenso de la tuberosidad mayor, para cuya curación precisó de un día hospitalario y 294 días impeditivos quedándole como secuela 'hombro doloroso' y 'limitación movilidad del hombro' que el demandante valoró en 5 puntos, por lo que peticionó, en los expresados conceptos, un total de 19.925,74 euros.
La petición efectuada en la demanda consistió, por lo expuesto, en que se condenara a los demandados a que conjunta y solidariamente indemnizasen a D. Mariano en la suma de 4.500 euros en concepto de daños materiales y de 19.925,74 euros por daños personales (i), a indemnizar a la entidad Mapfre Familiar en la suma de 2.276,86 euros correspondientes a los daños satisfechos por la motocicleta después de deducida la franquicia satisfecha por el Sr. Mariano (ii), y a los intereses del artículo 20 LCS con cargo a la aseguradora demandada (iii).
La representación de BBVA Seguros SA se opuso a la demanda con los argumentos que de manera resumida indicamos: a) falta de legitimación pasiva porque la póliza concertada lo era en la modalidad 'Seguros Vivienda' sobre el continente y porque del informe pericial encargado no resultaba probado que el árbol caído procediera de la finca asegurada, b) en cualquier caso, el árbol se hallaría en la zona de dominio público descrita en el artículo 38 del TR de la ley de carreteras 2/2009 de 25 de agosto, c) negligencia del conductor de la motocicleta por circular desatento a las circunstancias del tráfico y a velocidad excesiva, debiendo apreciar, a los sumo, concurrencia de culpas (80% a cargo del conductor).
La representación de Dña. Angelina acreditó su condición de heredera testamentaria del codemandado Sr. Patricio , fallecido el día 2 de marzo de 2011, y contestó la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora en base a los siguientes extremos: a) inexistencia de dominio de esta parte sobre el árbol caído, b) inclusión del árbol en la zona de dominio público de la carretera o en las distintas zonas de protección, c) negligencia del conductor por no haber sido capaz de detener el vehículo ante el obstáculo existente en la vía, o concurrencia de culpas (80% a cargo del actor), d) pluspetición.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender que se había probado 'que existe una porción de terreno X entre las fincas NUM000 y NUM001 , y que es precisamente en esa porción donde se encontraba el árbol que motivó el accidente causante de los daños cuya indemnización ahora se reclama', así como en que el árbol caído se hallaba en la zona de dominio público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 del DL 2/2009 de 25 de agosto .
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que expuso los argumentos que en forma resumida indicamos: a) la carga de probar que la cuña de terreno reseñada por el perito judicial no pertenecía a la finca de la demandada debió ser efectuada por la mencionada parte y no se ha cumplido, b) la cabida de la finca propiedad de la demandada incluye las dos fincas catastrales que señala el perito judicial, c) la existencia de una zona de dominio público no comporta que el árbol o árboles de la zona queden excluidos de la responsabilidad cuasi objetiva del artículo 1908 - 3ª del Código civil .
SEGUNDO.- La primera cuestión a dilucidar consiste en que se determine si la finca de la que procedía el árbol caído sobre la vía pública era propiedad de la demandada, o si por el contrario, tal propiedad debe ser atribuida a persona distinta en base al informe pericial que ha señalado la existencia de una finca catastral diferente de la que sería propiedad de la demandada.
A tal efecto, debemos reseñar que la finca de la demandada a la que corresponde el número NUM000 tiene según el Registro de la Propiedad, la referencia catastral NUM002 , y una superficie total de
de 2009 adjuntada con la demanda (f. 27),pero sí se halla en la que facilita el perito judicial Sr. Rodolfo , según información emitida por el Servicio Electrónico del Catastro en fecha 3 de abril de 2012, dibujada en forma de cuña con número NUM003 de parcela y referencia catastral propia y distinta de las otras dos fincas y con una superficie de
Pues bien, en coherencia con lo que resulta de los hechos expuestos, no es posible concluir que la finca catastral de número NUM004 sea una finca distinta de la finca registral número NUM005 , del Registro de la Propiedad número 5 de Terrassa de la que es titular la demandada, toda vez que el catastro inmobiliario es tan solo un registro administrativo que está al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria pero cuyos datos se entienden sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho Registro ( artículos 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que aprueba el TR de la Ley del Catastro Inmobiliario).
Por consiguiente, y como quiera que el Catastro no certifica titularidades sino que esta función corresponde al Registro de la Propiedad, la parte demandada debió acreditar que la finca catastral que se halla ubicada entre la finca de su propiedad (número NUM000 ) y la finca número NUM001 , no le pertenece y que pertenece a distinta persona, y tal prueba no solo no se ha producido sino que de la nota registral que obra en autos y a que antes nos hemos referido, resulta que la finca de la demandada linda, en su lado este, con la CARRETERA000 (en donde cayó el árbol), y en el lado sur con la finca de número de policía NUM001 . Pero además, si nos atenemos a la superficie de la finca, y aún considerando que el Registro no certifica superficies, observamos que existe concordancia entre la superficie que refleja, un total de
De ahí que si el Catastro Inmobiliario no certifica titularidades y además resulta que los datos físicos que proporciona respecto de la finca de autos coinciden con los registrales en lo que respecta a la superficie de la finca de la demandada (con una desviación irrelevante), esta Sala discrepa de la consideración de la instancia que sin más prueba que los datos catastrales reseñados concluye que la porción de terreno en el que se hallaba enclavado el árbol que originó el siniestro de autos no pertenecía a la finca de la demandada sino a un supuesto tercer titular no identificado. Entendemos por el contrario que la mencionada porción de terreno forma parte de la finca de la demandada pues reiteramos no hay prueba de que la titularidad pueda atribuirse a otra persona y tanto los lindes como la superficie de la finca de la demandada coinciden con la descripción que se efectúa en el Registro de la Propiedad al reseñar los datos identificativos de la expresada finca sin otra diferencia que el hecho de que en el Catastro la total finca registral se divide en dos fincas catastrales diferentes.
TERCERO.- Admitido, por tanto, que el árbol que causó los daños que se reclaman procedía de la finca propiedad de la demandada se trata de analizar si la referida parte debe responder conforme a las reglas del artículo 1908 del Código civil o si, por el contrario, hay que considerar que la franja de terreno en la que se hallaba integra un bien demanial sometido al control y supervisión de la Administración Pública.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Carreteras, con la finalidad de garantizar la funcionalidad del dominio público viario y asegurar su protección, se establece en las carreteras una zona de dominio público y otras de servidumbre y de afectación, indicándose en el artículo 34 que la zona de dominio público comprende los terrenos ocupados por la carretera y 'a menos que excepcionalmente se justifique por razones geotécnicas del terreno que es innecesaria, una franja de terreno, a cada lado de la vía, medida desde la arista exterior de la explanación, de ocho metros de anchura en las autopistas y vías preferentes y de tres metros en las carreteras convencionales'.
En el informe pericial efectuado por D. Rodolfo se ubica la localización del árbol caído a
Es cierto que por la demandada Sra. Angelina se manifestó en el acto del juicio que la zona en cuestión pertenecía a la Diputación y que ellos no podían talar los árboles sin autorización del mencionado organismo, pero tal declaración carece de virtualidad probatoria ya que debió haber sido corroborada por certificación de la Administración, por lo que en este estado de cosas, y acreditada la titularidad de la demandada respecto a la finca en que se hallaba el árbol siniestrado, debe desplegar su efecto lo dispuesto en el artículo 1908 del Código civil que hace a los propietarios responsables de la caída de árboles sin más excepción que los sucesos de fuerza mayor.
En efecto, este sistema de responsabilidad objetiva no tiene otra excepción que los casos de fuerza mayor, siendo de reseñar como ya dijo el Tribunal Supremo en la lejano sentencia de 14 de mayo de 1963 que 'no es cierto que la teoría de la responsabilidad objetiva haya quedado transnochada...sino que al contrario, es una aspiración en la evolución del derecho moderno, que el hombre responda de todo daño, incluso del no culpable que sobrevenga a consecuencia de su actuar o de las cosas que le pertenecen o están bajo su guardia'.
En el caso de autos ni tan siquiera se ha alegado la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, por lo que no operará la excepción a la regla general de responsabilidad.
Sí se alega por las demandadas que el suceso debía imputarse a la propia negligencia del conductor lesionado o al menos en un porcentaje muy elevado de responsabilidad pero ninguna prueba se ha efectuado en tal sentido y el atestado emitido por la policía local de Vacarisses concluye que a la vista de las marcas dejadas por la motocicleta, el estado de la vía y la declaración del testigo, el conductor de la motocicleta circulaba correctamente y no tuvo tiempo de reaccionar ante el objeto que obstaculizaba la vía.
CUARTO.- A consecuencia del siniestro el demandante Sr. Mariano resultó con secuelas consistentes en 'Hombro doloroso' y en 'Hombro limitado', que el perito Dr. Carlos Jesús valoró en 2 y 3 puntos respectivamente, en tanto que por el perito de la parte demandada Dr. Antonio , lo fueron en 1 punto y 3 puntos.
El ahora demandante fue diagnosticado en el servicio de urgencias de Capio Hospital General de Catalunya de una fractura cerrada de extremo superior del húmero (f. 65), el mismo día del siniestro (15 de septiembre de 2009), e intervenido el día 22 siguiente bajo anestesia general siendo alta hospitalaria el mismo día (f. 66). El día 29 se le retiraron 2 de las agujas de Kirchner (f. 67) y el día 3 de noviembre las grapas (f. 68). Posteriormente el 17 de diciembre se detecta capsulitis con franca limitación de la rotación externa que persiste hasta el 26 de febrero de 2010 en que se programa la retirada de las agujas que restaban, lo que se llevó a cabo el 26 de abril de 2010, prescribiéndose la práctica de rehabilitación que fue seguida hasta el día 6 de julio de 2010.
La parte actora refiere que el total periodo de curación de las lesiones, esto es, desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 6 de julio de 2010 fue de carácter impeditivo, en tanto que por el perito de la parte demandada Don. Antonio , este carácter impeditivo tan solo debería predicarse de 164 días siendo el resto no impeditivos y ello por entender que desde del 26 de febrero de 2010 se determinó por el facultativo médico que visitaba al paciente que la capsulitis del hombro tenía buena evolución y que procedía por ello la retirada del material de osteosíntesis que restaba, lo que a juicio del perito Dr. Fabio , suponía que el paciente ya podía mover el brazo y realizar por ello las actividades normales de la vida.
Esta Sala va a acoger el dictamen aportado por la parte actora en la medida en que el 26 de febrero de 2010 tan solo se diagnosticó buena evolución de la capsulitis prescribiéndose la retirada del material que no tuvo lugar hasta el 26 de abril de 2010, por lo que no es sino a partir de esta fecha cuando el lesionado pudo iniciar el periodo de rehabilitación encaminada a recuperar la movilidad del brazo, persistiendo su situación de baja impeditiva.
Asimismo, y respecto de las secuelas se seguirá el criterio del perito Don. Carlos Jesús , siendo mínima la diferencia entre uno y otro perito.
Por tanto, de conformidad con la Resolución de la Dirección General de Seguros referido al año 2010, la petición de la actora es conforme y ha de ser atendida en su integridad, lo que supone un total de 19.925,74 euros.
En lo que respecta a los daños causados en la motocicleta, no ha sido discutido que la factura de reparación asciende a 6.776,86 euros (f. 59) y que de esta suma, un total de 2.276,86 euros fueron abonados por la compañía Mapfre.
QUINTO.- Al pago de la suma de 19.925,74 euros deberán ser solidariamente condenados los demandados Dña. Angelina y la aseguradora BBVA Seguros y Reaseguros, dada la condición de propietaria de la primera y de aseguradora de la segunda, conforme a la póliza (f. 125 y 126) que incluye como bienes asegurados el Continente, entendiendo por tal 'El conjunto formado por la construcción principal y las accesorias de la vivienda asegurada. Se incluyen las instalaciones fijas y los aparatos fijos para servicios de la vivienda, así como jardines, cerramientos exteriores e instalaciones deportivas o de recreo',rechazando por tanto la excepción de falta de legitimación pasiva que había opuesto la aseguradora demandada.
El pago de la suma por los daños materiales causados a la motocicleta deberá dividirse entre ambas demandantes en función del perjuicio directo causado, pues la entidad aseguradora Mapfre acreditó haber indemnizado a su asegurado en 2.276,86 euros debiendo asumir este último la franquicia de 4.500 euros prevista en el contrato, siendo esta la suma en la que deberá ser resarcido.
Las cantidades establecidas devengarán, en favor de D. Mariano , el interés del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro , con cargo a la aseguradora demandada, y el interés legal del dinero en favor de Mapfre, desde la interpelación judicial con cargo a las demandadas.
Las consideraciones expuestas suponen la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia acordar en su lugar la estimación de la demanda y la condena a las demandadas a que conjunta y solidariamente indemnicen a D. Mariano en la cantidad de 24.425,74 euros, y a la compañía Mapfre Famiiar en la de 2.276,86 euros que devengarán el interés reseñado.
SEXTO.- La estimación de la demanda conlleva la condena a la parte demandada al pago de las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) sin que sea procedente hacer expresa imposición en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros SA y D. Mariano contra la sentencia de 16 de mayo de 2012 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Terrassa que revocamos y en su lugar acordamos la estimación de la demanda y la condena a las demandadas BBVA Seguros SA y Dña. Angelina a que conjunta y solidariamente indemnicen a D. Mariano en la cantidad de 24.425,74 euros y a Mapfre Familiar en la de 2.276,86 euros, con el interés del artículo 20 LCS a favor de D. Mariano y el interés legal de demora a favor de Mapfre, e imposición de las costas de la instancia.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
