Sentencia Civil Nº 353/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 353/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 347/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 353/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100347


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2012/0002169

Recurso de Apelación 347/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 1730/2012

APELANTE:D./Dña. Antonieta

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA

APELADO:ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

CP DIRECCION000 DE TORREJON DE ARDOZ

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

R0347/2014 Celda de extracto: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Responsabilidad civil extracontractual.

SENTENCIA Nº 353//2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1730/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz a instancia de Dña. Antonieta apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA y defendida por Letrado, contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA apelado - demandado representado por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y defendido por Letrado y CP DIRECCION000 DE TORREJON DE ARDOZ apelado - demandado, incomparecido en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/02/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 12/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Dª. Antonieta Y ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE TORREJÓN DE ARDOZ y a la mercantil ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Condeno a la actores al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de octubre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes

(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Torrejón de Ardoz (Madrid) en fecha 19 de diciembre de 2012, la representación procesal de doña Antonieta ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz y a la entidad mercantil «Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros, SA», interesando que se dictase «... Sentencia en la que se acuerde: 1.-Condenar solidariamente a los demandados a abonar a mi representada la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIUNO CÉNTIMOS (19.366,21.-€)en concepto de principal indemnizatorio, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda. 2.- Condenar a los codemandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, que en fecha 28 de diciembre de 2009 la demandante doña Antonieta resbaló caminando por el interior de la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz cuando se hallaba el suelo mojado en una zona sin señalizar. Como consecuencia de la caída experimentó lesiones que invirtieron en su curación 252 días durante los cuales se encontró de baja laboral -y que cuantificaba a razón de 53,66 euros/día-, resultando como lesión permanente «muñeca dolorosa (sinovitis radiocubital) discreta desviación cubital de muñeca con una restricción de la flexión palmar de 30º (izquierda 86º), derecha 56º, valorando la limitación de movilidad de la muñeca en 3 puntos, y la «Artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa» en 3 puntos.

(2)No habiéndose efectuado el registro de la demanda hasta el 4 de enero de 2013, en fecha no plenamente determinada fue turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid). Este órgano acordó por decreto de 10 de enero de 2013 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3)Mediante escrito con entrada ene el Registro General en fecha 22 de febrero de 2013, la representación procesal común de la entidad «Zurich Insurance, PLC» y de la «Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Torrejón» evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. En primer término invocaba «ad cautelam», la «excepción procesal [sic] de prescripción», con base, en apretada síntesis, en el eventual transcurso de más de un año entre la celebración del acto de conciliación en fecha 19 de diciembre de 2011 y la presentación de la demanda en el Registro. En síntesis, afirmaba que la caída «...no se debió a ninguna circunstancia imputable ni a la DIRECCION000 ni a ninguno de sus comerciantes...»; que «no existe constancia de que nadie presenciara la caída de la demandante ni de que ni ella, ni ninguna otra persona, hicieran constar algún tipo de reclamación, queja o similar...»; admitía la presencia de la Policía y del Samur, si bien no procedieron a extender «... ninguna diligencia de incidencia, denuncia, sanción o similar...». Afirmaba ser doctrina jurisprudencial reiterada la de que «...la responsabilidad por riesgo no sea aplicable más que en aquéllos [ sic] supuestos en los que se generen daños como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas...»; y que «... al no reconocerse responsabilidad alguna de mi mandante, nos oponemos igualmente a la reclamación económica...». En relación con este extremo subrayaba con especial énfasis que el tiempo de baja laboral de la demandante es «desproporcionado... para la estabilización de las lesiones sufridas», y que «... la lesión sufrida por la perjudicada tiene de forma habitual un periodo de estabilización no superior a 80 días..»; asimismo calificaba de «desproporcionado» el número de puntos y el importe reclamado por las secuelas atendido de una parte que «... la limitación de los movimientos de la muñeca es prácticamente inapreciable...» y, en relación con la secuela de «artrosis postraumática» afirmaba que «... en el estudio electromagnético no se evidenciaba ninguna patología que pudiera justificarlo...»; y que el factor corrector del 10% por perjuicios económicos «sólo será aplicable a la indemnización por secuelas»; que es «... de aplicación para la valoración de la indemnización el Baremo vigente durante el año 2010». Finalmente postulaba «la reducción de la cuantía reclamada en un porcentaje de concurrencia de culpas no inferior al 50% del importe de la indemnización...» que afirmaba corresponder a la demandante de acuerdo con los cálculos que efectuaba. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte demandante con absolución de los demandados y con expresa imposición de las costas causadas a la actora».

(4)Seguido el proceso por sus oportunos trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid) dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2014 íntegramente desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda.

(5)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de marzo de 2014 la representación procesal de doña Antonieta interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída, con fundamento -tras un motivo «previo» desprovisto de propio contenido impugnatorio- en apretada síntesis, en los motivos que introducía con las fórmulas siguientes: « Primero.- Infracción del artículo 1902 y 1903 del C.Civil », con base en que «... analizando las circunstancias fácticas en las que se produjo la caída de la Sra. Antonieta dentro del establecimiento comercial debe concluirse... que, el titular del establecimiento omitió el mínimo deber de diligencia exigible en el mantenimiento del estado del suelo...», atendido -decía- que: 1) la caída se produjo a 8 o 9 metros de la entrada; 2) en el suelo «...no sólo existía sólo [sic] agua sino que estaba mezclada con barrillo...»; 3) «...El propietario del establecimiento no había adoptado ningún medio para cubrir las zonas tendentes a estar afectadas en los días de lluvia, tales como serrín, colocación de cartones o alfombrillas, u otros medios en todo caso para advertir del riesgo de agua...»; para concluir que «... no nos encontramos en uno de esos supuestos calificado como de 'pequeño riesgo que la vida obliga a soportar a quien lo sufre'...»; que «ninguna prueba se ha desplegado en el plenario por parte de la codemandada propietaria del establecimieto que pueda arrojar luz sobre las tareas de limpieza que se realizan en dicho centro...»; que «... a la vista de la prueba practicada que el titular del establecimiento omitió la más elemental diligencia exigible a un priopietario de una galería comercial...» y «... que las condiciones del establecimiento, no reunía las adecuadas mínimas para transitar por el mismo, sin existir por otra parte prevención de medida aluna prevista para los habituales supuestos de lluvia en que es previsible que existan restos de agua por el uso de instalaciones, medios como cubrir las zonas afectadas con serrín, o mediante la colocación de cantoné o alfombrillas u otros medios que en todo caso adviertan del riesqo por la existencia de agua de lluvia ». « Segundo.- Infracción legal del artículo 394 de la LEC civil [ sic] por la imposición de las costas causadas a la demandante ». Con carácter subsidiario alegaba que el art. 394 LEC «... establece como excepción a la regla del vencimiento para la imposición de las costas, la existencia razonada de serias dudas de hecho o de derecho», que «... en el supuesto enjuiciado han podido existir para el Juzgador a quo serias dudas en lo relativo a los hechos expuestos y en concreto a las circunstancias concurrentes en la producción de la caída», que la Juzgadora a quo «... duda en la producción causal [sic] en virtud de unas consideraciones que consideramos que son ajenas a una valoración jurídica como son las esgrimidas en el penúltimo párrafo del F. de Derecho Cuarto de la demanda [ sic]...». Y terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que estime íntegramente el presente recurso de apelación, y en consecuencia revoque la dictada en la instancia y estime la demanda interpuesta en su día por esta parte, acogiendo los pronunciamientos que recoge nuestro suplico de la misma con expresa imposición de costas a las demandadas».

(6)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de mayo de 2014 la representación procesal de la entidad «Zurich Insurance Plc» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- II. Error en la apreciación de la prueba: Las facultades del órgano «ad quem» en relación con la valoración de las pruebas

A) Indicación general

Ciertamente -como sostiene la parte recurrida-, yerra la parte actora vencida y ahora recurrente al sostener, como motivo del recurso, que la sentencia ha infringido «por inaplicación» los artículos 1902 y 1903 CC , por la potísima razón de que, en atención a los hechos que considera probados la sentencia de primer grado, no cabe declarar la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios codemandada ni, por razón de la póliza concertada, de la aseguradora. La denuncia de una infracción jurídica precisa, para su acogimiento, partir del propio «factum» en el que se asienta la conclusión alcanzada para evidenciar, sin necesidad de razonamiento alguno, la falta de acomodación entre aquél y ésta. En el caso enjuiciado lo que, en realidad alega la parte recurrente no es tanto una infracción jurídica cuando su disconformidad con el resultado al que llega la sentencia tras la valoración de la actividad probatoria practicada en las actuaciones a propósito de la inexistencia de responsabilidad alguna en la Comunidad de Propietarios respecto de las consecuencias lesivas padecidas por la demandante.

De este modo, el acogimiento del primer motivo del recurso precisa como presupuesto ineluctable la previa demostración de que ha existido un error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- B)Ahora bien, que la sentencia de primer grado haya partido de una actividad probatoria practicada «.. . bajo los principios de oralidad e inmediación» no impide a este órgano jurisdiccional que proceda a la revisión integra de los medios llevados a efecto y a la realización de su propia valoración, que puede ser coincidente o discrepar de la efectuada en primer grado y, en todo caso, prevalecer frente a aquélla.

Son, en verdad, muy numerosas las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que efectúan una mecánica y acrítica transposición al ámbito del recurso de apelación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo acerca de una pretendida «irrevisabilidad» de la valoración probatoria efectuada en la «sentencia de instancia» (la dictada por la Audiencia, y a la que se contrae el recurso). Acaso por inadvertencia no se ha reparado en que las aseveraciones del Alto Tribunal responden exclusivamente a la estructura e índole de la casación como recurso extraordinario, condición a la que resulta intrínseca y ontológicamente refractaria una revisión genérica e íntegra de la actividad probatoria desplegada en la « instancia». Esta es la razón que explica el énfasis con el cual la Sala Primera: a) de un lado, contrapone las nociones de «recurso extraordinario» y «tercera instancia», en cuanto es propio de ésta, pero contrario a la esencia de aquél, revisar la valoración de la prueba: v. gr., «... el recurso de casación no es un instrumento que permita abrir una tercera instancia y, al fin, revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda...» ( STS, Sala Primera, 147/2013, de 20 de marzo [Rec. 1632/2010; ROJ: STS 1616/2013 ]; que reitera doctrina contenida en las SSTS 420/2012, de 25 de junio [Rec. 1684/2009 ; ROJ: STS 4433/2012 ]; 499/2012, de 13 de julio [Rec. 1148/2010 ; ROJ: STS 5674/2012 ]; 643/2012, de 5 de noviembre [Rec. 480/2010 ; ROJ: STS 7509/2012 ]; 714/2012, de 15 de noviembre [Rec. 1917/2009 ; ROJ: STS 7529/2012 ]; 66/2013, de 26 de febrero [Rec. 1480/2010 ; ROJ: STS 1009/2013 ], por citar sólo las más recientes); y, b) de otro, subraya la excepcionalidad del acceso de la valoración de la prueba al recurso extraordinario por infracción procesal: «... La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 178/2003 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 )...» ( STS, Sala Primera, 475/2012, de 9 de julio [Rec. 2068/2010; ROJ: STS 5821/2012 ]. Así también, entre otras, SSTS, 431/2012, de 11 de julio [Rec. 513/2009 ; ROJ: STS 6603/2012 ]; 544/2012, de 25 de septiembre [Rec. 1368/2010 ; ROJ: STS 6025/2012 ]; 585/2012, de 4 de octubre [Rec. 314/2010 ; ROJ: STS 6238/2012 ]; 692/2012, de 13 de noviembre [Rec. 323/2011 ; ROJ: STS 8034/2012 ]; 13/2013, de 29 de enero [Rec. 1480/2010 ; ROJ: STS 545/2013 ]; 251/2013, de 24 de abril [Rec. 2063/2010 ; ROJ: STS 1880/2013 ])

QUINTO.- C)Estas limitaciones contrastan abiertamente con la configuración normativamente atribuida por la LEC 1/2000 al recurso - ordinario- de apelación. El apdo. XIII de la Exposición de Motivos expresa que «La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada». Coherente con este planteamiento, el art. 456, apdo. 1 LEC 1/2000 previene que « En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación». Así, los mismos elementos probatorios que han podido conducir al órgano jurisdiccional de primer grado a dictar un pronunciamiento con un determinado signo y contenido, pueden dar lugar a que el órgano de segundo grado, luego de proceder a la revisión de los mismos así como del juicio crítico que sobre las mismas haya efectuado en órgano de primera instancia, llegue a unas conclusiones diferentes e incluso opuestas a las alcanzadas por aquél.

No se precisa invocar o apreciar que el órgano de primer grado se ha conducido de modo ilógico, irracional, arbitrario, incongruente, o absurdo. Es suficiente con advertir -y fundamentar- la razonabilidad de un resultado diferente. No se trata de justificar una discrecionalidad extrema y, aún menos, la más absoluta arbitrariedad; basta con advertir que ningún medio de prueba, por su relatividad e inevitables limitaciones, proporciona resultados infalibles y conclusiones incontrovertibles. No es insólito, en esta línea argumental, que mediante criterios igualmente racionales el órgano revisor pueda considerar que no se encuentra probado lo que para el órgano de primera instancia adolecía de un aceptable grado de probabilidad y viceversa. Lo primero, porque algún medio de prueba refuta el resultado que se sigue de otra con la cual aquélla se halla en contradicción; lo segundo porque la conclusión establecida aparece confirmado por otra u otras pruebas a las que se atribuye un grado de credibilidad mayor que el reconocido por la sentencia recurrida.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades relativas a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos «... como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum)» ( SSTC, Sala Primera , 9/1998, de 13 de enero [FJ 5; RA 3987-1995; «BOE» núm. 37, de 12 de febrero], 120/2002, de 20 de mayo [FJ 4; RA 129-1999; «BOE» núm. 146, de 19 de junio], 139/2002, de 3 de junio [FJ 2; RA 5142-2000; «BOE» núm. 152, de 26 de junio], 120/2009, de 18 de mayo [FJ 6; RA 8457-2006; «BOE» núm. 149, de 20 de junio]; y, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero [FJ 2; RA 2812-1993; «BOE» núm. 43, de 19 de febrero]; 212/2000, de 18 de septiembre [FJ 3; RA 1956-1996; «BOE» núm. 251, de 19 de octubre]; 101/2002, de 6 de mayo [FJ 3; RA 2304-1998; «BOE» núm. 134, de 5 de junio], 250/2004, de 20 de diciembre [FJ 3; RA 5771- 2002; «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005]; y 2/2010, de 11 de enero [FJ 3; RA 11604-2006; «BOE» núm. 36, de 10 de febrero]).

Doctrina que se complementa declarado que «... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...» ( SSTC, Sala Primera , 194/1990 , [FJ 5; RA 731-1987; «BOE» núm. 9, de 10 de enero], 323/1993, de 8 de noviembre [FJ 3; RA 654- 1991; «BOE» 295, de 10 de diciembre], 102/1994, de 11 de abril [FJ 3; RA 864-1991; «BOE» núm. 117, de 17 de mayo]; 272/1994, de 17 de octubre [FJ 2; RA 984-1992; «BOE» núm. 279, de 22 de noviembre]; 279/1994, de 17 de octubre [FJ 4; RA 1428-1993; «BOE» núm. 279, de 22 de noviembre] 6/2002, de 14 de enero [FJ 2; RA 2974-1999; «BOE» núm. 34, de 8 de febrero]; 230/2005, de 26 de septiembre [FJ 6; RA 680/1997; «BOE» núm. 258, de 28 de octubre]; ; Sala Segunda, 21/1993, de 18 de enero [FJ 3; RA 1108-1990; «BOE» núm. 37, de 12 de febrero]; 157/1995, de 6 de noviembre [FJ 4; RA 717-1992; «BOE» núm. 284, de 28 de noviembre]; 176/1995, de 11 de diciembre [FJ 1; RA 1421-1992; «BOE» núm. 11, de 12 de enero de 1996]; 152/1998, de 13 de julio [FJ 2; RA 2025-1994; «BOE» núm. 197, de 18 de agosto]; 21/2003, de 10 de febrero [FJ 2; RA 2477-1999; «BOE» núm. 55, de marzo]; 129/2004, de 19 de julio [FJ 4; RA 6910-2001; «BOE» núm. 199, de 18 de agosto]; 29/2008, [FJ 3.b/; RRAA 1907-2003 y 1911-2003 acs.; «BOE» núm. 64, de 14 de marzo]; 91/2009, de 20 de abril [FJ 4; RA 6137- 2003; «BOE» núm. 125, de 23 de mayo). Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta «... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...» ( SSTC, Sala Primera , 102/1994, de 11 de abril [FJ 3; RA 864-1991; «BOE» núm. 117, de 17 de mayo]; 120/1994, de 25 de abril [FJ 2; RA 1570-1991; «BOE» núm. 129, de 31 de mayo]; 272/1994, de 17 de octubre [FJ 2; RA 984-1992; «BOE» núm. 279, de 22 de noviembre]; 172/1997, de 14 de octubre [FJ 1; RA 4125-1994; «BOE» núm. 276, de 18 de noviembre]; 139/2000, de 29 de mayo [FJ 3; RA 3775-1996; «BOE» núm. 156, de 30 de junio]; y, Sala Segunda, 157/1995, de 6 de noviembre [FJ 4; RA 717-1992; «BOE» núm. 284, de 28 de noviembre]; 176/1995, de 11 de diciembre [FJ 1; RA 1421-1992; «BOE» núm. 11, de 12 de enero de 1996]; 216/1998, de 16 de noviembre [FJ 2; RA 460-1994; «BOE» núm. 301, de 17 de diciembre]; 216/1998, de 16 de noviembre [FJ 2; RA 3811-1995; «BOE» núm. 301, de 17 de diciembre]; 120/1999, de 28 de junio [FJ 3; RA 1213- 1996; «BOE» núm. 181, de 30 de julio]; 200/2002, de 28 de octubre [FJ 4; RA 4604-2000; «BOE» núm. 278, de 20 de noviembre]; 230/2002, de [FJ 7; RRAA 997-1999 y 998-1999 acs.; «BOE» núm. 9, de 10 de enero de 2003], entre otras). Como consecuencia, el órgano jurisdiccional «... puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ...» (SSTC, Pleno , 167/2002, de 18 de septiembre [FJ 2; RA 2060-1998; «BOE» núm. 242, de 9 de octubre]; Sala Primera, 194/1990, de 29 de noviembre [FJ 5; RA 731-1987; «BOE» núm. 9, de 10 de enero]; 323/1993, de 8 de noviembre [FJ 4; RA 654-1991; «BOE» núm. 295, de 10 de diciembre], 172/1997, de 14 de octubre [FJ 1; RA 4125-1994; «BOE» núm. 276, de 18 de noviembre]; 139/2000, de 29 de mayo [FJ 3; RA 3775- 1996; «BOE» núm. 156, de 30 de junio]; y Sala Segunda, 23/1985, de 15 de febrero [FJ 2; RA 313/1984; «BOE» núm. 55, de 5 de marzo]; 120/1999, de 28 de junio [FJ 3; RA 1213-1996; «BOE» núm. 181, de 30 de julio]; 200/2002, de 28 de octubre [FJ 4; RA 4604-2000; «BOE» núm. 278, de 20 de noviembre]; 230/2002, de [FJ 7; RRAA 997-1999 y 998-1999 acs.; «BOE» núm. 9, de 10 de enero de 2003]; 12/2004, de 9 de febrero [FJ 3; RA 2947-2002; «BOE» núm. 60, de 10 de marzo], entre otras).

SEXTO.- D)El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero (Cfr., STC, Sala Primera, 90/1986, de 2 de julio [FJ 2; RA 525-1985; «BOE» núm. 174, de 22 de julio]). Esta plenitud de competencia justifica que órgano que conoce del recurso puede legítimamente valorar con arreglo a la sana crítica la prueba practicada en la primera instancia y discrepar de la valoración efectuada en esta última sin que sea, como se cuidara de precisar la STC, Sala Primera, 323/1993, de 8 de noviembre [FJ 4; RA 654- 1991; «BOE» núm. 295, de 10 de diciembre] «... dudoso que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación».

Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional ( SSTS, Sala Primera, 731/2010, de 15 de noviembre [Rec. 610/2007 ; ROJ: STS 5887/2010 ]; 859/2010, de 31 de diciembre [Rec. 1886/2006 ; ROJ: STS 7564/2010 ]; 121/2011, de 25 de febrero [Rec. 1234/2006 ; ROJ: STS 1026/2011 ]; 253/2011, de 6 de abril [Rec. 27/2007 ; ROJ: STS 2673/2011 ]; 406/2011, de 13 de junio [Rec. 948/2008 ; ROJ: STS 4042/2011 ]; 423/2011, de 20 de junio [Rec. 1520/2007 ; ROJ: STS 4841/2011 ]; 791/2011, de 11 de noviembre [Rec. 905/2009 ; ROJ: STS 9282/2011 ]; 196/2012, de 26 de marzo [Rec. 1185/2009 ; ROJ: STS 2017/2012 ]; 213/2012, de 2 de abril [Rec. 44372010 ; ROJ: STS 2131/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: STS 7151/2012 ]; 692/2012, de 13 de noviembre [Rec. 323/2011 ; ROJ: STS 8034/2012 ]; entre otras); señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada ( SSTS, Sala Primera, 367/2010, de 7 de junio [Rec. 782/2006 ; ROJ: STS 3060/2010 ]; 672/2010, de 26 de octubre [Rec. 2215/2006 ; ROJ: STS 5779/2010 ]; 659/2010, de 28 de octubre [Rec. 2268/2006 ; ROJ: STS 5793/2010 ]; 180/2011, de 17 de marzo [Rec. 2080/2008 ; ROJ: STS 2027/2011 ]; 416/2011, de 16 de junio [Rec. 10/2008 ; ROJ: STS 3634/2011 ]; 420/2011, de 17 de junio [Rec. 195/2009 ; ROJ: STS 3592/2011 ]; 602/2011, de 29 de julio [Rec. 1062/2009 ; ROJ: STS 5814/2011 ]; 817/2011, de 7 de noviembre [Rec. 951/2009 ; ROJ: STS 8185/2011 ]; 437/2012, de 28 de junio [Rec. 546/2009 ; ROJ: STS 5762/2012 ]; 585/2012, de 4 de octubre [Rec. 314/2010 ; ROJ: STS 6238/2012 ]; 607/2012, de 16 de octubre [Rec. 2050/2010 ; ROJ: 7151/2012 ], entre otras.).

SÉPTIMO.- III. Los riesgos generales de la vida

A) Planteamiento

La resolución de las cuestiones litigiosas hace preciso recordar en primer término que la STS, Sala Primera, de 31 de octubre de 2006 declaró cómo «... la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 , 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgogeneral de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 EDJ 2005 y 11-11- 05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05 ) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ). Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21- 11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5- 04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo ; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; laSTS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 , 13-3-02 , 26-7-01 , 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados».

Doctrina que se reitera por la STS, Sala Primera, de 22 de febrero de 2007 en los siguientes términos: «... TERCERO.- A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras).

La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia , mantenimiento , señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004EDJ2004/197314 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 EDJ2004/51802 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en elsuelo ); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo ); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 EDJ2001/6542 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)...».

QUINTO.- La STS, Sala Primera, 1367/2007, de 17 de diciembre (Rec. 609/2001 ) declaró que «... Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo ); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo ); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 ( caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 ( caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse elsuelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado)...».

OCTAVO.-Por su parte, bajo la rúbrica «Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual», recuerda la reciente STS, Sala Primera, 2011, de 31 de mayo [ROJ: STS 4846/2011; Rec. 2037/2007 ]: «.. . Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgoextraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización , cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo ); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo ); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) ...».

NOVENO.- B) Decisión de la Sección

La cuestión que se plantea atañe a la imputación a la «Comunidad de Propietarios» codemandada de la causación de la caída de la demandante y de sus consecuencias; pues sin dicho requisito no puede ser condenada ni, por ende, lo puede ser tampoco la aseguradora codemandada. Como regla, y a salvo determinados ámbitos específicos como el del tránsito motorizado terrestre la jurisprudencia no se muestra favorable a aceptar la objetivación como criterio de imputación, lo que no significa una defensa a ultranza del subjetivismo más absoluto. La STS de 18 de marzo 1999 (Rep. Jur. Ar. 1999/1658) precisó que «.. . la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo». Vide también la STS de 17 de abril 1999 (Rep. Jur. Ar 1999/2585). A su vez, la STS 2 de marzo de 2000 (Rep. Jur. Ar 2000/1304) precisó que la jurisprudencia del Tribunal Supremo «.. . tiende hacia el establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad de una manera absoluta y radical». Asimismo la STS 6 de febrero de 2003 (Rep. Jur. Ar. 2003/1075) sostiene que «...la responsabilidad por riesgo solo es aplicable a actividades peligrosas», y la STS de 23 de enero de 2004 (Rep. Jur. Ar. 2004/50) reconoció la existencia de una tendencia a la objetivación de la culpa extracontractual, pero considerando necesario atender al elemento 'psicológico' o culpabilístico, que ha experimentado una notable atenuación pero no su completa supresión para la apreciación de la responsabilidad por culpa extracontractual.

DÉCIMO.-Como se desprende de la definitiva valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consta acreditado que la demandante resbaló y se precipitó al suelo del Centro Comercial como consecuencia de hallarse húmedo y con barro como consecuencia de la utilización del mismo por una pluralidad de personas que transitaban por la galería comercial procedentes del exterior, en una jornada lluviosa. Dichas personas portaban en consecuencia las suelas de su calzado mojadas y sucias, humedad y suciedad que se generalizó por la totalidad del solado del centro comercial. Esta circunstancia, por sí, evidencia la inexistencia de reproche culpabilístico alguno a la propiedad de la galería o centro comercial, atendido que no se ha demostrado que el solado no reuniera las características precisas para su uso ordinario. La humedad y suciedad del suelo provocada por las pisadas de los numerosos clientes que se encontraban en el interior del local no supone disconformidad alguna con norma reglamentaria alguna, ni existe el más mínimo adarme de incertidumbre sobre la inexistencia de antijuridicidad en la situación. La caída de la demandante constituye, así, un suceso desafortunado, un desgraciado accidente en circunstancias de absoluta normalidad propiciadas por la pluviosidad en esa jornada, que no han sido propiciadas o agravadas por un comportamiento -acción u omisión- culpable de la parte demandada. Habida cuenta que era la totalidad del solado la que se encontraba afectada como consecuencia de un fenómeno atmosférico y no de una zona en particular, no es reprochable a la propiedad del centro comercial que no procediese a una limpieza exhaustiva de toda la galería, o que no situara carteles de advertencia, atendido que no se trataba de un hecho puntual en un lugar preciso y determinado, ni obedeció al comportamiento impérito de algún cliente o empleado; y, desde luego, no nos hallamos ante una consecuencia derivada de una actividad de riesgo imputable a la propiedad del Centro.

No cabe desconocer, pues, que en el caso concreto el resbalón y la posterior caída de la demandante era un acontecimiento previsible y evitable atendido que se trataba de una jornada de lluvia y que el suelo se encontraba húmedo y sucio como consecuencia del paso constante de los numerosos clientes que allí transitaban, y ser constatable la humedad y suciedad en el suelo. Esto evidencia el necesario conocimiento por la demandante de la existencia de un potencial riesgo y la necesidad de adoptar una elemental cautela y desplegar el comportamiento cuidadoso necesario para evitar la actualización de ese riego. Nótese que nos situamos en un supuesto de hecho en el que la responsabilidad pretende asentarse -de forma más clara en el recurso que en la demanda- en una omisión pura: y como es sabido, no puede hablarse de responsabilidad por las omisiones cuado no haya un específico deber de actuar. La cuestión se traslada, entonces, a determinar la dimensión precisa del deber, es decir, cuál sea el grado de diligencia exigible en la prevención o disminución de las situaciones de riesgo no directamente provocadas por el sujeto pretendidamente responsable del daño. Desde esta perspectiva, no puede considerarse causa adecuada del resultado dañoso la omisión de unas medidas -como la limpieza constante y ininterrumpida del solado o la colocación de objetos en la totalidad de la superficie- que, por otra parte, no consta acreditado que hubieran podido evitar o aminorar de forma apreciable la eventualidad acaecida; la parte recurrente se refiere a la falta de adopción de medidas que se han de considerar notoriamente desproporcionadas en relación con la situación concreta analizada, pues no es posible mantener completamente exentoi de humedad y suciedad el solado de un establecimiento de gran superficie en un día lluvioso.. Así, no es suficiente para el acogimiento de la acción formulada que el suelo se encontrase mojado y sucio, al no obedecer a un riesgo creado ni incrementado, en provecho propio, por la Comunidad codemandada, al no haberse acreditado como deficiente el solado de las instalaciones ni la infracción de normativa reglamentaria alguna. Esta circunstancia determina que el resultado no sea imputable a la Comunidad codemandada, imponiéndose el perecimiento del primer motivo del recurso.

UNDÉCIMO.- IV. Costas

A) Planteamiento

No mejor suerte puede seguir el segundo y último motivo del recurso de apelación interpuesto, en relación con las costas.

En nuestro Derecho la condena al pago de las costas no se rige, como regla, por los principios subjetivos de la mala fe o de la temeridad, sino por el principio objetivo del vencimiento: La íntegra desestimación de la pretensión (activa o pasiva) formulada procede la condena al pago. En efecto, el art. 394, apdo. 1 LEC 1/2000 establece como regla el denominado principio « victus victori in expensis condemnandus est», de modo que las costas de primera instancia se imponen, según dicho precepto al litigante cuyas pretensiones resulten íntegramente desestimadas. Con todo, el último inciso de la norma prevé que la regla pueda experimentar una inflexión en los casos en que el caso presente « serias dudas de hecho o de derecho».

Como quiera que no se ofrece criterio alguno al interprete en relación con la concreción de la noción de duda fáctica -a diferencia de lo que acontece con las dudas de derecho-, cabe sin embargo formular alguna precisión: a) en primer lugar, ha de tratarse de una incertidumbre objetiva, constatable por cualquier observador, sin que puedan revestir la cualidad prevista en la norma las vacilaciones de índole meramente subjetivas que pueda albergar aisladamente la parte que, a la postre, resulte vencida;

b) Alguna resolución jurisdiccional ha apuntado que deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que «.. . el supuesto presente una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de toda contienda judicial» (V. gr., SAP de Madrid, Secc.12.ª, núm. 279/2011, de 13 de abril (ROJ: SAP M 5632/2011 ; RA núm. 639/2009; Pte.: Ilmo. Sr. Torres Fernandez de Sevilla, J.M.ª); o la más reciente SAP de Sevilla, Secc. 5.ª, de 24 de julio de 2013 [ROJ: SAP SE 2226/2013 ; RA 6623/2012]: «... Las dudas de hecho o de derecho a que hace referencia el artículo 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de serias, es decir, graves o importantes, no siendo suficiente cualquier duda inherente por otra parte a una situación litigiosa...».

c) No ha de bastar, pues, ni con la concurrencia de «buena fe» en el litigante vencido -porque de apreciarse mala fe se excluiría además el límite del tercio- ni con la mera razonabilidad de las pretensiones formuladas y finalmente desestimadas, en el entendimiento de que el litigante vencedor no tiene deber alguno jurídico de soportar los gastos inherentes a un proceso que se ha revelado innecesario.

DUODÉCIMO.- B) Decisión de la Sección

En primer término se ha de indicar que un recurso no puede fundarse, en rigor técnico-jurídico, en hipótesis y conjeturas. Así, no se trata de que «.. . han podido existir para el Juzgador a quo serias dudas en lo relativo a los hechos...», era inesquivablemente preciso evidenciar que, desde un punto de vista objetivo, la situación fáctica era efectivamente dudosa. Ciertamente no se cuestiona que la prueba practicada evidenció de manera inequívoca que la demandante se cayó en el interior de la galería comercial propiedad de la codemandada, y tampoco cuál fue el alcance y consistencia de las lesiones padecidas por la misma. Lo que no considera acreditado la sentencia de primer grado, y tampoco esta Sección, es la existencia de culpa en la Comunidad de Propietarios codemandada. No se efectúan en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia -que no de la demanda- contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, « consideraciones... ajenas a una valoración jurídica...», antes bien, en dicho lugar la resolución impugnada se limita a referir correctamente que la demandante no podía válida y lícitamente desconocer la realidad de la existencia en el suelo del local de humedad y suciedad provocadas por el tránsito de personas que accedían desde el exterior, en una jornada lluviosa; y que precisamente por no obedecer a una circunstancia inopinada y súbita, sino provocada por un fenómeno atmosférico -no creado ni incrementado en su provecho por la codemandada-, humedad y suciedad que ya existía en el momento en que la actora accedió al interior del local, es igualmente lógico y razonable sostener que un agotamiento de la diligencia y del cuidado por parte de la demandante acaso hubiera impedido la producción del hecho.

La lectura de la sentencia de primer grado evidencia que la Juzgadora de prime grado no albergó -como tampoco alberga esta Sección- incertidumbre alguna acerca de la inexistencia en la codemandada Comunidad de Propietarios codemandada de responsabilidad civil alguna respecto de las consecuencias dañosas padecidas por la demandante, ni, en consecuencia, en la aseguradora asimismo demandada.

DÉCIMO TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto comporta que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada, ex art. 398 LEC 1/2000 .

DÉCIMO CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en elapdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de acordarse la pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Antonieta frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid) en fecha 12 de febrero de 2014 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1730/2012, PROCEDE:

1.º CONFIRMARla expresada resolución.

2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDARla pérdida por la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0347/2014, lo acordamos y firmamos.

E./

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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