Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 353/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 404/2013 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 353/2014
Núm. Cendoj: 43148370012014100348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 404/2013
ORDINARIO NUM. 96/2013
TORTOSA NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM. 353/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 5 de noviembre de 2014.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Justo ,
representado por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendido por el Letrado Sr. Mata, en el Rollo nº 404/2013,
derivado del procedimiento Ordinario nº 96/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Tortosa, al que se
opuso P.L. Salvador, S.A. RL, representada por el Procuradora Sra. Martínez Polo y defendida por el Letrado
Sr. Camacho González.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Frederic Domingo Llaó, en nombre y representación de 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.' , contra DON Justo , representada por el Procurador Don Ricard Balart Altés, y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.659,71 euros, más los intereses de demora que se devenguen desde fecha 31 de enero de 2012 hasta el completo pago.
No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Justo , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, P.L. Salvador, S.A. RL formuló oposición
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación pretende se declare el carácter abusivo de la cláusula del contrato de préstamo en la que se fijó un interés de demora del 29%, para lo que invoca error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Invoca la parte apelada que la cuestión es introducida en esta alzada sin haberla invocado en primera instancia, lo que es inadmisible.
Al respeto de la invocación de la apelante, en nuestra sentencia de 26/9/2013, rollo 54/2013 dijimos: 'Esta doctrina en relación con los consumidores se está imponiendo, de manera que se acepta que puedan los Tribunales de oficio examinar si los intereses moratorios pactados son o no abusivos conforme a la normativa de protección de consumidores y usuarios. Resulta aceptada por la reciente Sentencia del TS, Civil, Sección 1, de 23 de septiembre de 2010 , que declara abusivo el interés moratorio pactado del 29% anual en base al aplicable, por la fecha del contrato. Este criterio es seguido por otras Audiencias, como la de Gerona que en sus acuerdos de fechas 30-09-05 y 14-09-09 ha establecido el control de oficio de las demandas de juicio monitorio y ejecución de títulos no judiciales, incluidas las de ejecución hipotecaria, en lo que se refiere a la posible reclamación de intereses abusivos'.
Es también la doctrina seguida reiteradamente por este Tribunal, que ya se ha pronunciado sobre la posibilidad que tienen de oficio los Tribunales para examinar si los intereses pactados son o no, abusivos, y la posibilidad de reducirlos de oficio examinando la legalidad en cualquier procedimiento judicial, incluyendo el hipotecario en el momento inicial al admitir a trámite la demanda de monitorio de ejecución reduciendo los intereses moratorios abusivos.
TERCERO.- Es postura seguida reiteradamente por este Tribunal la de examinar si los intereses pactados son o no abusivos y la posibilidad de reducirlos de oficio examinando la legalidad en cualquier procedimiento judicial. Tal consideración estaba manifiestamente influida por la sentencia del TRIBUNAL DE JUSTICIA DE COMUNIDADES EUROPEAS, Sala 1ª, de catorce de junio de dos mil doce , que estableció que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un estado miembro, como el art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva. De lo interpretado por el referido Tribunal se deriva que no cabía integrar la cláusula de los intereses moratorios estimada abusiva sino declararla nula con todas sus consecuencias'.
Como se deriva de lo referido, las resoluciones adoptadas en el referido ámbito por este Tribunal estaban directas y decisivamente influidas por lo dispuesto en la sentencia mencionada del TJUE, de lo que se deriva que esa postura ha de recoger necesariamente lo decidido por el mismo Tribunal en su reciente sentencia de 30/4/2014 , según la que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/2013 debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición no se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de esa cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional, lo que da soporte a que en el caso de declararse nula una cláusula que fije los intereses moratorios pactados en el contrato de consumidores quepa aplicar la disposición legal supletoria para tales intereses como es el art 114 de la LH , precepto que, en la redacción que efectuó del mismo la Ley 1/2013, de 14 de mayo, fija que el devengo de los intereses moratorios aplicables en el ámbito de los créditos hipotecarios, en caso de ser procedentes por tratarse de préstamo para la adquisición de vivienda habitual, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago.
La solución referida, aplicada en la resolución reseñada, no se consideró la adecuada por las dos Secciones de esta Audiencia Provincial y originó resoluciones distintas en una y otra, a lo que se trató de poner remedio en el acuerdo de la Junta de Magistrados del ámbito civil de 7/7/2014, en virtud del cual se fijó que cuando haya de ser declarada nula, por abusiva, la cláusula de intereses de demora en un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor que se adhiere a un contenido contractual que predetermina el primero, lo que ocurrirá siempre que el interés de demora exceda del interés remuneratorio pactado incrementado en un 50%, siempre y cuando resulte superior en tres veces al interés legal del dinero, no se aplicará la cláusula declarada nula pero ello conlleva la aplicación del régimen legal supletorio del art. 1.108 y a partir del la resolución judicial se aplicará el interés del art. 579 de la LEC .
Partiendo de lo referido cabe señalar que el interés legal a partir del año 2009 está en el 4%, por lo que su triplo es el 12 y el interés pactado más el 50% es el 12, de lo que se deriva que la cláusula del interés de demora del 29% incluida en el contrato de préstamo es nula por abusiva, de lo que se deriva su exclusión y la aplicación del régimen legal para los intereses moratorios del art. 1108 del CC y a partir de la fecha del la sentencia de instancia los del art 576 de la LEC .
Por lo referido se impone la estimación del recurso y la declaración de nula de la cláusula del interés moratorio con los efectos referidos anteriormente.
CUARTO.- Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Justo contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tortosa cuya resolución revocamos en parte y en consecuencia: 1º) Declaramos nula por abusiva la cláusula contractual que fija el interés de demora en el 29% anual, de lo que se deriva su exclusión y la aplicación del régimen legal para los intereses moratorios del art. 1108 del CC desde el vencimiento del contrato hasta la sentencia de primera instancia y a partir de la fecha de ésta los del art 576 de la LEC .2º) Sin imposición de costas al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
