Sentencia Civil Nº 353/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 353/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 189/2016 de 15 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 353/2016

Núm. Cendoj: 03014370052016100356

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2095


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 189-B/16

SENTENCIA NÚM. 353

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Millán , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. LUIS M. GONZALEZ LUCAS y dirigida por el Letrado D. CRISTINA ZORAIDA LOPEZ ALARCON, y como apelada la parte demandante CP CALLE000 NUM000 , representada por el Procurador D. M. JOSE CARBONELL PAGAN con la dirección del Letrado D. IHOSMANI MENGANA MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE, en los referidos autos, tramitados con el núm. 000753/2014, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ESTIMARla demanda interpuesta por CP CALLE000 Nº NUM000 DE ALICANTE contra D/ña. Millán yCONDENARa D/ña. Millán a la entrega inmediata de toda la documentación propiedad de la Comunidad de Propietarios CALLE000 Nº NUM000 DE ALICANTE, a dicha comunidad.

Se imponen las costas a la parte demandada'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 000189/2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 13 de Septiembre de 2016, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa Serra Abarca.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estimó, previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, la petición de la demanda de entrega inmediata de la documentación propiedad de la Comunidad de Propietarios por parte del demandado, decisión a la que se opone el demandado en el recurso.

SEGUNDO.-Las alegaciones extensas de la parte apelante, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado ' a quo' los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000., entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo ó 21 de junio de 2000 , entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 )..

No obstante y abundando en los razonamientos ya expuestos en la instancia se resolverán los motivos de recurso, así el primero alega la falta de legitimación activa con infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la LEC por no ser propietaria registral la Presidenta, citando en apoyo de sus pretensiones los artículo 605 y siguientes del Código Civil y 38 , 259 y 319 de la LH y 586 y siguientes del RH . Motivo que no puede tener favorable acogida ya que se aportó el contrato de compraventa de su vivienda que data de 1980 en la audiencia previa, ante la cuestionada legitimidad de su Presidenta en la oposición de la demanda, sin que en nuestro derecho se imponga como requisito para ostentar cargos comunitarios la inscripción registral del contrato de compraventa.

TERCERO.-En el segundo motivo aduce la falta de legitimación de la Presidenta para ejercitar la presente acción por la falta de autorización de la junta, con infracción de la doctrina jurisprudencial que exige el previo acuerdo de la misma. No tiene razón el recurrente dadas las especiales circunstancias que concurren en este caso, que la presienta es nombrada en la junta de 24 de marzo de 2014 celebrada por un grupo de propietarios que la convocan al efecto de destituir a la anterior junta, sin que en la misma se pudiera prever que por parte del Presidente destituido no se entregara la documentación a la comunidad y cuando además con posterioridad se autorizó en la junta 15 de mayo de 2015.

CUARTO.-.-En el tercer motivo del recurso alega alega la infracción de los artículos 14 , 15 y 16 de la LPH , que regulan la convocatoria, orden del día y contenido de las juntas y que desarrolla en los siguientes motivos del recurso.

Con relación a la convocatoria reproduce las alegaciones de la instancia y que fueron desestimadas en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución apelada, argumentos que, como hemos dicho, no son rebatidos por las alegaciones del recurrente, pues abundando en las razones de hecho y de derecho expuestas en la sentencia apelada, de la valoración de las diligencias de prueba documental ( documentos nº 12, 13 y 14 y en particular el nº 16, todos de la contestación de la demanda) y testifical, se desvirtúa la tesis de la demandada referida a la ausencia de citación y de la fecha de la convocatoria a la junta, teniendo en cuenta la validez en el régimen de la Propiedad Horizontal de la utilización de cualquier medio de comunicación que razonablemente permitan a los comuneros tener conocimiento de su celebración y asuntos a tratar, y que en este caso concreto el demandado tenía conocimiento de la fecha que se iba a celebrar y de los asuntos a tratar.

Con relación a la lista de los comuneros deudores, dadas las circunstancias en las que se convocó la junta era difícil que se pudiera reseñar los nombres y el importe a que ascendía la deuda, sin que conste la incidencia que pudiera tener la supuesta irregularidad en la validez de los acuerdos adoptados, cuando en este caso el acuerdo, de cualquier forma, habría sido adoptado por sobrada mayoría de los comunitarios que asistieron a la junta.

Respecto a la infracción del artículo 16 por la necesidad de la negativa del presidente para convocar junta, citando en apoyo de sus pretensiones sentencias de esta Sala, hemos de precisar que no contemplan supuestos similares al de autos, y que deberán tenerse en cuenta las particularidades del presente caso, especialmente las divergencias de la mayor parte de los vecinos con el anterior Presidente que se pusieron de manifiesto al tratar el tema urgente de la rehabilitación de la fachada, así se puede observar en el punto quinto y séptimo de la junta de 16 de diciembre de 2013 y en los ruegos y preguntas que piden que en la próxima junta se ponga como punto del orden del día la elección de un nuevo Presidente, que convocó con posterioridad a la prevista el 24 de marzo de 2014, pudiéndose en consecuencia presumir la negativa del Presidente de convocar la junta, y en este sentido como se argumenta en la sentencia nº 354 dictada por esta Sala de 18.10.2006 , ' la negativa previa, del presidente, puede manifestarse de manera expresa, al negarse a convocar la Junta, o tácita, cuando sin negativa expresa se aprecie por las circunstancias concurrentes que no procederá a la convocatoria...'

Por tanto no existe vulneración del artículo 16 de la LPH .

QUINTO.-La misma suerte desestimatoria debe correr la alegación referida a la errónea valoración de la prueba respecto a la condición de propietarios de varios vecinos y de las representaciones de asistencia a la junta, y que constan aportados los títulos de propiedad de los convocantes y asistentes y cuando con anterioridad nunca se había puesto en entredicho por el hoy apelante durante su cargo como presidente, tratándose de un mero error el listado de asistentes a aquéllos que deberían figurar como representantes de otros comuneros, error que venía produciéndose en otras juntas, hasta que se corrigió en la 9.2.2015, como se justificó, ante las citadas alegaciones del demando, por la actora en la Audiencia Previa.

Se alega la vulneración del artículo 7.2 de la LPH , que prevé como requisito de procedibilidad la necesidad de requerimiento previo de entrega de la documentación, alegando que el burofax aportado como documento nº 11 nunca ha sido entregado. Motivo que debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores, pues en primer lugar el citado precepto no resulta de aplicación al supuesto de autos, y en segundo lugar sí consta acreditado el requerimiento con los documentos aportados en la Audiencia previa, que acreditan los intentos de notificación y los avisos de correos que no fueron recogidos por su destinatario.

En los últimos motivos alega incongruencia de la sentencia cuando se pronuncia por cuestiones ajenas al suplico de la demanda y a la vez deja de pronunciarse sobre los extremos acreditados en la demanda. Debe recordarse la doctrina jurisprudencial del mismo Tribunal acerca del requisito de congruencia cuya violación también se denuncia con cita del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estableciendo que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha dicho que la congruencia hace referencia a parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo se ha manifestado que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992). Con arreglo a lo expuesto, no puede admitirse la crítica jurídica del recurso que ahora se examina cuando era necesario resolver sobre la validez de las juntas para determinar quién era el legal representante de la Comunidad con carácter previo a la resolución de la pretensión formulada en la demanda.

SEXTO-En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha 16 de octubre de 2015 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemosconfirmar y confirmamosdicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.