Sentencia Civil Nº 353/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 353/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 224/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 353/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100133

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:687

Núm. Roj: SAP Z 687/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00353/2016
SENTENCIA NUMERO: 353-16
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a siete de Junio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
ordinario 261/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Zaragoza, Rollo número 224/2016,
a instancia de BAIARTE S.L.L. representado por el procurador de los Tribunales Sr. Usón Sanau y defendidos
por el letrado Sr. Force Navascues, parte apelada en esta instancia, contra la Comunidad de Propietarios
de la CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de Zaragoza representada por el Procurador de los
tribunales Sr. Gutierrez Andreu y defendida por la letrada Sra. Calvo González apelante en esta instancia, en
cuyos autos, con fecha 25.01.2015 recayó sentencia que estimó la demanda.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice:' Se estima la demanda interpuesta por BAIARTE SLL. Se condena a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 , ZARAGOZA a realizar las obras necesarias para la reparación del patio interior y lucernarios de la Comunidad para solventar los problemas de filtraciones de agua existentes en el interior del local, así como a reparar el interior de dicho local afectado por las inundaciones; a pagar la cantidad de 2158'18 euros por los daños materiales sufridos en las tres inundaciones más la cantidad de 2247 euros por los daños sufridos en la primera inundación en material informático e industrial, más los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Se imponen las costas a la parte demandada

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, la parte demandada presentó escrito de recurso de apelación por la que se solicitaba la revocación de la resolución y desestimación de la demanda con imposición de las costas al actor, del que tras ser admitido a trámite se dio traslado a la parte demandada La apelada presentó dentro del término del emplazamiento escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para su resolución.



TERCERO .- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni practicado prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 1 de Junio de 2016.



CUARTO .- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Son dos, esencialmente los motivos de oposición a la sentencia de instancia, al margen de las consecuencias de su aplicación: el primero gira en torno a la legitimación de la demandada al entender que la elección de un profesional solvente para realizar una obra, le excluye de responsabilidad en la producción del siniestro que tenga lugar a consecuencia de la deficiente actuación de éste; el segundo se basa en el error valorativo sobre los daños originados, por entender que se da una duplicidad al acordar la reparación del daño y su indemnización, y en segundo lugar porque no se ha aplicado respecto de parte de los elementos dañados ninguna depreciación por uso.



SEGUNDO .- El primero de los motivos entendemos que no debe prosperar. El ámbito de responsabilidad de las Comunidades de Propietarios, como en realidad del común de los propietarios tiene en según que actuaciones, un aspecto objetivo, por más que el criterio subjetivo de responsabilidad por culpa (sea o no con inversión de la carga probatoria dependiendo o no del riesgo de la actividad ) sea el criterio general u ordinario de imputación.

El título de imputación de responsabilidad que obra en la demanda inicial mezcla los dos ámbitos, la responsabilidad subjetiva al amparo del artículo 1902 CC alegado, y la responsabilidad con base más o menos objetivizante (el art 1907 del Código Civil , que en el ámbito de las Comunidades de Propietarios puede identificarse en la redacción del art 10 de la Ley de Propiedad Horizontal donde se dice que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación) A ello la resolución de instancia viene a aducir otro título de responsabilidad objetiva, cual es el contenido en el art 1910 CC , en principio plenamente aplicable a las Comunidades de Propietarios. ( El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma) Sea como fuere, y como razona la sentencia efectivamente aún moviéndonos dentro del ámbito subjetivo de responsabilidad, la contratación de un tercero, persona técnica y de solvencia profesional, sin reserva por parte del comitente de un control de su actividad, puede servir con base en la redacción del art 1903 CC y jurisprudencia que desarrolla el precepto, como circunstancia que eximiría de culpa en la producción del daño, de haber mediado un siniestro a consecuencia de la actuación deficiente o negligente del tercero.

Lo que ocurre en este supuesto es que se dan tres siniestros dimanantes del estado del mismo elemento común en el curso de un año, durante y una vez acabada las obras encargadas por la Comunidad de Propietarios. Se da por tanto una culpa in eligendo, e incluso una propia actuación culpable imputable a la Comunidad demandada que se produce a posteriori, cuando teniendo conocimiento de la primera y segunda filtración, nada hace para remediar el estado del elemento común, dando lugar a una tercera filtración. Y ello sin necesidad de acudir a títulos de responsabilidad objetiva, como son los antes aducidos (1907 CC y 10 de LPH, por un lado o 1910 CC por otro) Ello sin perjuicio de las acciones de repetición que la demandada mantenga contra terceros Por tanto se desestima el motivo.



TERCERO.- El segundo de los motivos versa sobre el alcance indemnizatorio concedido por la sentencia. Ello atiende esencialmente en dos puntos: en la dualidad indemnizatoria toda vez que se ordena a la comunidad de Propietarios, reparar el daño originado en el local, y a su vez a indemnizarle respecto a los daños peritados que se sostiene no han sido reparados. En segundo lugar y respecto del material informático e industrial dañado en la primera filtración porque no se atiende a la depreciación aplicable de los elementos dañados.

El primero de los argumentos expuestos por la demandada entendemos que debe prosperar parcialmente, dándose como se aduce una dualidad en la reclamación al interesar por un lado la reparación in natura del estado de las paredes y los techos, y de otro lado el coste de valoración de tales elementos de conformidad con los tres informes periciales aportados a los autos. Podría darse la circunstancia de que se hubiere acreditado que en el transcurso de las referidas filtraciones, la parte perjudicada hubiera procedido a la reparación del estado del local, dando lugar a un perjuicio añadido, pero ello, que como parte de la producción del daño, debe ser de cargo de la demandante, y no se ha acreditado.

Como se deduce de la demanda y de las alegaciones contenidas en la Audiencia Previa, los daños cuya reparación se interesaba en demanda a subsanar en el local vienen a ser coincidentes parcialmente con los daños valorados en los diversos informes periciales. Así en el relativo al siniestro del mes de noviembre de 2013 se peritan daños por valor de 456'18 euros que se corresponden con los costes de reparación de superficie de pared afectado por humedades y posterior pintado de aquéllas. Hay coincidencia con la reparación genérica interesada. En el segundo, el relativo al siniestro del mes de Abril, se aduce como operaciones a realizar los trabajos de recogida y limpieza (por 80 euros) y la reparación de daños en revestimento y pintura de techo del baño. Estos daños son coincidentes con los ubicados en el primer siniestro. Como novedad se encuentra la sustitución de un foco led en el cuarto de baño y recolocación de una pantalla de metracrilato (que en el primer siniestro no se dañaron según consta expresamente en el informe).

Consecuentemente de este segundo informe entendemos que deben incluirse los costes de la limpieza y recogida de agua (80 euros, la sustitución de foco led (45) y pantalla de metracrilato (55) que no se entiende incluidos ni en el primer siniestro ni dentro de la genérica obligación de reparación in natura de los techos y paredes afectadas.

El tercer siniestro hace una valoración de 1400 euros, pero advierte que los daños de este expediente son parcialmente nuevos, solapándose los daños sobre los ya originados con anterioridad, y que en consecuencia no fueron reparados por el asegurado. Aquí se valoran de nuevo daños sobre los elementos que ya han sido objeto de previa valoración en los anteriores siniestro, incluyéndose por tanto como novedad la necesidad de indemnizar en el valor de dos puertas lacadas en blanco (por importe de 900 euros).

Por tanto siendo que la acción de reparación in natura contemplada y acordada en la sentencia del interior del local, según se explicó afectaba a techos y paredes, sólo quedan fuera de tal coste, las cantidades del informe pericial segundo por limpieza, sustitución de foco led y pantalla, y la del tercer informe relativas a las puertas. En consecuencia el importe de 2158 euros que recoge la sentencia ha de reducirse al de 1080 euros (80+45+55+900).



CUARTO.- Resta el tema de la depreciación que igualmente debe ser objeto de estimación. El valor a nuevo es de 2582, pero el valor del daño realmente producido se refleja en el mencionado informe en el importe de 1344'97 euros, esto es en el propio informe pericial que se fija como sustento de la reclamación ya se contiene una concreta valoración del real perjuicio sufrido, que es el importe a indemnizar por el causante del siniestro.



QUINTO.- Al estimarse parcialmente la demanda, las costas de instancia se regirán por el criterio de vencimiento objetivo, siendo de cuenta, las comunes por mitad y de cada parte las originadas a su instancia.

Respecto de las originadas en esta alzada no se hace expresa imposición de costas ( Artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil ).

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso entablado por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 contra BAIARTE S.L.L. y la resolución de fecha 25.1.2016 del Juzgado de Primera Instancia 20 de esta ciudad, debemos revocar aquélla en el sentido de condenar a la Comunidad demandada al abono a la demandante del importe de 1344'97 euros por daños en material informático e industrial y 1080 euros por daños materiales originadas en el conjunto de las filtraciones, siendo de cuenta de cada parte las costas originadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo el resto de pronunciamientos de aquélla. No se hace expresa imposición de las costas originadas en esta alzada.

Se decreta la restitución en su caso del depósito constituido Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina (nº 4899) en la Sucursal 8005 sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra resolución lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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