Sentencia CIVIL Nº 353/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 353/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 128/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 353/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100325

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1563

Núm. Roj: SAP CA 1563/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 353
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 640/2012
ROLLO DE SALA Nº 128/2018
En Cádiz, a 11 de diciembre de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Cecilia , representada por la Procuradora. Sra. Baláez
Jiménez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cintas Rodríguez.
Como parte apelada han comparecido DON Juan Pablo , r epresentado por la procuradora Sra.
Gutiérrez Pérez y asistido del letrado Sr. Hernández Imaz, DON Abelardo , representado por la procuradora
Román Marçín y aistido por la letrada Sra. Uceda Vaquero, DOÑA Fidela , representada por la procuradora
Sra. Álvarez Ruiz de Velasco y asistida por el letrado Sr. Benítez Vela y BANCO SANTANDER S.A.,
representada por el procurador Sr. Malia Benítez y asistida por la letrada Sra. Moreno Pascual del Pobil.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 31/07/2017 en el procedimiento civil nº 640/2012, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda en la que solicita: - Se declare que la demandante es plena propietaria frente a todos del 50% de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera que se describe como: rústica, trozo de tierra en el pago de Caldero, de cabida catorce áreas, desde el 18/11/1991 en virtud de contrato de compraventa y, en todo caso por prescripción adquisitiva del dominio.

- Se declare la nulidad de la escritura de adjudicación de herencia de 28/04/2006, en cuanto a la inclusión de la totalidad de la referida finca en el caudal hereditario de Don Juan Pablo por sus herederos, sin liquidar la comunidad dominical existente entre el causante y la actora sobre el referido inmueble, así como la nulidad del resto de negocios jurídicos de venta traslativos de la propiedad que traen causa de la citada adjudicación de herencia así como la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales segunda a sexta de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Chiclana de la Frontera.

- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y se reponga a la actora en poder y posesión de la finca y se ordene la inscripción en el Registro de la Propiedad del 50% del derecho de propiedad en favor de Doña Cecilia .

Con carácter subsidiario en la demanda se solicita: - Se declare que la demandante es plena propietaria frente a todos del 50% de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera que se describe como: rústica, trozo de tierra en el pago de Caldero, de cabida catorce áreas, desde el 18/11/1991 en virtud de contrato de compraventa y, en todo caso por prescripción adquisitiva del dominio.

- Se declare la nulidad de la escritura de adjudicación de herencia de 28/04/2006, en cuanto a la inclusión de la totalidad de la referida finca en el caudal hereditario de Don Juan Pablo por sus herederos, sin liquidar la comunidad dominical existente entre el causante y la actora sobre el referido inmueble, así como la nulidad del resto de negocios jurídicos de venta traslativos de la propiedad que traen causa de la citada adjudicación de herencia así como la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales segunda a sexta de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Chiclana de la Frontera, a excepción de la que se declare realizada a favor de tercero de buena fe.

- Se condene como reparación sustitutoria a abonar a la actora la cantidad equivalente al 50% de la tasación que por perito judicial se realice de la referida finca, condenando a todos los demandados a los que no se reconozca su condición de terceros de buena fe, con carácter solidario al pago de dicha cantidad.

Por la parte apelante se solicita la estimación de su demanda y se alega en su escrito de recurso error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia al considerar que no está probada la existencia de justo título en la adquisición del inmueble invocada por la actora, infracción del art. 35 de la Ley Hipotecaria por su no aplicación a la cuestión litigiosa, la no condición de terceros de buena fe de los adquirentes posteriores a la adjudicación de la herencia y subsidiariamente, que no se haga imposición de costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho.



SEGUNDO .- Para la resolución del recurso de apelación formulado se han de tener en cuenta los hechos que han quedado probados.

Según reconocen las partes y resulta de la prueba testifical practicada, la demandante en el año 1991 convivía como pareja de hecho con Don Juan Pablo , padre de algunos de los demandados. En esa situación de convivencia, mediante escritura pública otorgada el día 18/11/1991, el Sr. Juan Pablo compra a Don Jeronimo , la finca en el pago de Caldero a que se ha hecho referencia y en dicha escritura se hace constar que el interviniente Sr. Juan Pablo , está casado con Doña Cecilia . La referida finca registral nº NUM000 apareció inscrita en el Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera a nombre de Don Juan Pablo , casado con Doña Cecilia , con carácter presuntivamente ganancial, desde el día 13/03/1992 hasta el día 21/09/2006, fecha en la que se procede a inscribir la escritura pública de 28/04/2006 de subsanación del error padecido en la escritura que causó la inscripción primera, en el sentido de hacer constar que esta finca fue adquirida por el causante Don Juan Pablo , una vez separado de Doña Lorena y nunca en estado de casado con Doña Cecilia . .

Ha quedado igualmente acreditado que el testigo Sr. Pedro Jesús construyó la casa existente en la parcela adquirida; ha quedado acreditado que la actora hizo un reintegro en la cuenta de la que era titular el día 19/11/1991 de 300.000 pesetas y que durante los años 1992 a 1999 ha abonado al Sr. Pedro Jesús y a quien fuera su esposa, Doña Nieves , como precio de las construcciones existentes en la parcela la cantidad total de 1.050.000 pesetas. Por su parte el Sr. Juan Pablo abonó entre 1992 y 1998 la cantidad de 1.265.000 euros.

Consta igualmente que la demandante ha estado empadronada en Pago de los Balcones s/n desde el 5/10/1992 al menos hasta el 26/02/2007 y que ha residido en dicho domicilio, equivalente a carretera del DIRECCION000 , km NUM001 , Puente de los Balcones o Caldero, al menos durante ese tiempo como resulta de los documentos consistentes en facturas de servicios y suministros así como facturas, albaranes, presupuestos, etc expresivos de la compra de muebles u otros efectos adquiridos por la demandante para su entrega en dichas direcciones (dctos 19 a 48 de la demanda). Ha sido titular del suministro eléctrico al menos desde noviembre de 1994 (dcto. Nº 27 de la demanda).

La parte demandante alegaba en su demanda y reproduce en su escrito de recurso que tiene justo título suficiente para la adquisición de una participación del 50% del dominio de la referida finca por usucapión, que dicho título es la escritura pública de compraventa y que la manifestación en la misma de que el comprador estaba casado con la demandante, evidencia la voluntad de adquirir la misma para los dos e igualmente que es título de prescripción la inscripción del dominio a favor de la demandante durante durante más de diez años.



TERCERO.- La STS de 8/05/2008 en relación con reclamaciones relativas a la liquidación económica de los bienes adquiridos durante la convivencia no matrimonial, ya sea de forma individual por uno de los convivientes, ya sea en comunidad, señala que 'Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso: 1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'.

2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la '[a] portación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'.

3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.

4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad'.

La STS de 16/06/2011 , también señala 'Esta Sala ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía. La STS 611/2005, de 12 septiembre , del pleno de esta Sala, dice claramente que la configuración de la unión de hecho '[...] aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos.

La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción'. Los argumentos se fundamentan asimismo en la doctrina del TC, que se cita en la sentencia y se omite aquí para mayor claridad en la redacción. Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia . Por ello, la STS 1048/2006, de 19 octubre , dice que 'Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia 'more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 .

Teniendo en consideración la anterior doctrina y aplicada al caso de autos, consideramos que el hecho de que en la escritura de compraventa se expresara que el comprador lo era Don Juan Pablo , casado con Doña Cecilia , lo que dio lugar a que durante toda la convivencia de la pareja y mucho tiempo más pues Don Juan Pablo falleció en 1999, la finca figurara inscrita en el Registro de la Propiedad como presuntivamente ganancial de ambos titulares, Don Juan Pablo y Doña Cecilia , junto al hecho demostrado de que la demandante contribuyó al pago del precio de la construcción de la vivienda en la que residían como también lo hizo el Sr. Juan Pablo , son actos concluyentes de los que puede deducirse la voluntad de los convivientes y en particular del Sr. Juan Pablo que hace la manifestación en la escritura, de adquirir para ambos como si estuvieran casados, la finca que compraba; siendo así, esta Sala considera que la escritura de compraventa es justo título de dominio para la demandante y si en el mismo existe un evidente defecto o error, figurando los compradores como casados cuando no lo eran, dicho defecto ha quedado subsanado por la usucapión no lógicamente en el sentido de que estén casados pues nunca lo han estado sino en el sentido de que la ahora demandante también era adquirente de la finca. La referida escritura sí será entonces justo titulo en cuanto verdadero, válido e idóneo en abstracto para transmitir el dominio en favor de la persona que aparece como casada con el adquirente.

En este sentido, esta Sección en sentencia de 21/01/2008 , dictada en juicio verbal de desahucio por precario seguido a instancias del adquirente Don Remigio contra la Sra. Cecilia , si bien de un modo no definitivo ya que en aquel juicio no se resolvía sobre la propiedad de la finca y solo a los efectos de apreciar 'la presencia de un título que legitimaba la continuación en la posesión de la Sra. Cecilia ', ya entendió admisible 'la hipótesis de la adquisición conjunta del inmueble que habría generado una suerte de comunidad sobre el mismo'; de no ser así, continuaba la sentencia, 'no se explica cómo el Sr. Juan Pablo hizo constar al adquirir el inmueble en la escritura pública correspondiente que estaba casado, sin realidad estarlo, con la Sra. Cecilia , provocando que incluso en el Registro de la Propiedad aparezca ésta como titular en tanto que el bien está inscrito como bien presuntivamente ganancial y ella como esposa del titular. Quizás el Sr. Juan Pablo no fuera consciente de la eventual trascendencia de su declaración pero lo cierto es que el comportamiento posterior de ambos sugiere lo contrario. Aparece la demandada como titular de los servicios y suministros del inmueble y como adquirente de la dotación precisa para su amueblamiento'.

A este respecto es doctrina reiterada a la que alude la STS de 10/02/2004 que 'la usucapión ordinaria, según la doctrina científica mayoritaria y una línea jurisprudencial representada por sentencias como las de 30 de abril de 1943 , 20 de octubre de 1992 , EDJ 10216, 27 de julio de 1997 , EDJ 5066, 11 de abril de 2003, EDJ 9853 y 24 de abril de 2003 , EDJ 9890, lo que purifica es precisamente la falta de titularidad del transmitente o algún defecto de su poder de disposición, llegando incluso algún autor y otra línea jurisprudencial a admitir que también subsane los defectos del título ( sentencias de 25 de junio de 1966 , 24 de abril de 1989 , EDJ 4324, 25 de febrero de 1991, EDJ 1954 y 17 de julio de 1999 ).

También la sentencia del Tribunal Supremo de 19/02/2008 señala por referencia a otras muchas, 'lo decisivo es si la usucapión del actor-reconvenido se apoya en un título verdadero, válido y justo, en el sentido de idóneo o apto para transmitir el dominio ( arts. 1940 , 1952 y 1953 CC ), que permita la aplicación del plazo de diez años del art. 1957 de dicho Cuerpo legal o, por el contrario, si la inexistencia de título alguno o su nulidad o inidoneidad traslativa imponían al actor- reconvenido acudir al plazo de treinta años establecido en el art. 1959 CC '.

En este caso, como hemos dicho, el título de compraventa existía en favor del Sr. Juan Pablo y de la persona a la que identifica por su nombre y apellidos, la demandante, con la que dice estar casado, lo que equivale a manifestar que se adquiere para el matrimonio por la presunción de ganancialidad establecida en el art. 1361. Es evidente que se trata de un error puesto que la demandante no estaba casada con el Sr. Juan Pablo pero dicha manifestación la consideramos un hecho concluyente que revela la voluntad de adquirir para ambos, siendo por tanto la escritura de compraventa pese al error existente en la misma, título verdadero y válido para la prescripción (art. 1953 Ccivil).

Por otro lado, el justo título necesario para la adquisición del dominio lo es también la inscripción registral que permite convertir la usucapión extraordinaria en ordinaria en beneficio del usucapiente que a la vez sea titular registral; así lo establece el art. 35 de la LH : 'A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa'. En la interpretación de este artículo, Roca Sastre mantiene que 'Ante lo terminante del precepto huelga o es ocioso querer penetrar en el examen de la validez, idoneidad o existencia de un título documental base de la inscripción correspondiente, pues aunque éste, como caso insólito, no hubiera existido, la inscripción existiría y haría las funciones de tal justo título para la usucapión y con ésto basta, pues mientras tal inscripción subsista o no esté cancelada despliega la fuerza de iusta causa usucapionis del art. 35'.

A ello no obsta el hecho de que la inscripción de dominio que figuraba a nombre de Don Juan Pablo , casado con Doña Cecilia , con carácter presuntivamente ganancial, fuera posteriormente rectificada mediante la inscripción segunda practicada en virtud de escritura de 28/04/2006, otorgada ante el notario de Chiclana de la Frontera Don José Manuel Páez Moreno, nº 813 de su protocolo. El efecto de la inscripción como justo título para la usucapión ya se había producido en la fecha de esta inscripción segunda, 21/09/2006, que rectifica la anterior.

En cuanto a la trascendencia que pueda tener el error, el mismo se produce en la escritura originaria, es un error que se deriva del título y no del Registro ni de los datos que constan en éste; rectificado el error en el título por el interesado, los herederos de Don Juan Pablo , se procede a la rectificación de la inscripción cuando ya se había consolidado la usucapión en favor de la demandante.



CUARTO.- Conforme a lo expuesto y habiendo quedado acreditado que la demandante ha poseído la finca objeto del procedimiento a título de dueña y de buena fe, de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante un tiempo muy superior a diez años, al menos desde 1991 al año 2007, se ha de declarar que la demandante es propietaria del 50% de la finca y del mismo modo se ha de declarar la nulidad de la escritura de adjudicación de herencia aludida de 28/04/2006, en cuanto a la inclusión de la totalidad de la referida finca en el caudal hereditario de Don Juan Pablo por sus herederos, sin liquidar la comunidad dominical existente entre el causante y la actora sobre el referido inmueble, así como la nulidad del resto de negocios jurídicos de venta traslativos de la propiedad que traen causa de la citada adjudicación de herencia respecto del 50% de la finca perteneciente a la Sra. Cecilia así como la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales segunda a quinta de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Chiclana de la Frontera en cuanto al 50% de la misma, a excepción de la inscripción sexta de hipoteca realizada a favor de la entidad Banco de Santander.

En efecto, consideramos que el único adquirente de buena fe protegido por el art. 34 de la LH es la entidad Banco de Santander S.A. en tanto que en dicha entidad al ser titular de la hipoteca constituida sobre la finca que aparecía como de la propiedad al 100% de un titular registral, concurren todos los presupuestos para la aplicación del mencionado art. 34 conforme al cual 'El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente'.

Por el contrario, los demandados Sres Abelardo Juan Pablo Fidela como adquirentes por herencia de la totalidad de la finca, no gozan de la protección del referido precepto al tratarse de una transmisión a título gratuito y en cuanto al adquirente Don Remigio , consideramos que su adquisición es de mala fe en tanto que adquiere la finca de los herederos de uno de los titulares registrales en la misma fecha en que se otorga la escritura de adjudicación de herencia y rectificación de error, y procede en la misma fecha, 26/04/2006, a otorgar escritura de obra nueva de una vivienda y un garaje, declarando haber construido dichos edificios en el año 1992, lo que evidentemente es una falsedad en tanto que está acreditado por los documentos que obran en las actuaciones los pagos realizados a quien fue el constructor de la vivienda durante los años 1992 a 1999 por la demandante y por el fallecido Sr. Juan Pablo , lo cual ha quedado ratificado por las manifestaciones de dicho constructor Sr. Pedro Jesús en el acto de la vista; dichas manifestaciones del adquirente Sr. Remigio evidencian que conocía la finca, que sabía que en la misma había una vivienda y un garaje construidos y por tanto debió conocer que dicha parcela y las construcciones existentes en la misma estaban siendo ocupados por quien había aparecido hasta la misma fecha de abril de 2006, como casada con el adquirente de la parcela y padre de sus vendedores, debiendo haberle llevado a pensar tales circunstancias que la rectificación operada podía no ser correcta en tanto que se había llevado a cabo sin la intervención, sin contar, con la persona que aparecía como titular registral de un bien con carácter presuntivamente ganancial que además estaba poseyendo la referida finca. Lo mismo puede decirse en cuanto a la actuación de mala fe respecto a la entidad Rustihogar Chiclana S.L., en tanto que se trata de una entidad representada por el mismo Sr. Remigio , que cambia la titularidad de la finca y a continuación la hipoteca en garantía de un préstamo obtenido de la entidad Banco de Santander, todo lo cual aparece descrito en la certificación registral que se acompaña como dcto. Nº 72 a la demanda.



QUINTO.- No pudiendo ser estimada la pretensión principal contenida en la demanda en tanto que la finca está hipotecada en favor de un tercero protegido por la fe pública registral, Banco de Santander S.A., que manifiesta que a la sazón le ha sido adjudicada en subasta la referida finca, procede estimar la pretensión subsidiaria de reparación sustitutoria o indemnización a la demandante a cargo de los hermanos Abelardo Juan Pablo Fidela , el Sr. Remigio y la entidad Rustihogar Chiclana S.L. en tanto que dispusieron de una parte de la finca que no era propiedad del causante, considerándose que dicha indemnización debe ascender al 50% del precio de venta de la finca en 2006, 100.369 euros, esto es 50.184'5 euros, en tanto que fue la cantidad de la que se beneficiaron indebidamente los hijos del causante ahora demandados y la que se corresponde con el valor real de la finca en el momento en que se llevaron a cabo los actos de disposición ahora anulados.



SEXTO.- Conforme a lo expuesto, la demanda se estima parcialmente lo que lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas en primera instancia, tampoco respecto de las ocasionadas a la entidad Banco de Santander en tanto que respecto de dicha entidad se ha estimado la pretensión subsidiaria contenida en la demanda, absolviendo a la misma únicamente de la pretensión principal de anulación de su inscripción de hipoteca y de dominio por haber sido considerada un tercero de buena fe, todo ello conforme al art. 394 de la LECivil que establece como reglas generales que '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.'.

SÉPTIMO.- La parcial estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas causadas conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Cecilia contra la sentencia de fecha 31/07/2017 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la pretensión subsidiaria contenida en la demanda formulada por DOÑA Cecilia contra DON Juan Pablo , DON Abelardo , DOÑA Fidela , DOÑA Esperanza , DOÑA Eufrasia , DON Remigio , RUSTIHOGAR CHICLANA S.L. y BANCO SANTANDER S.A.: - Se declara que la demandante es o era plena propietaria frente a todos del 50% de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera que se describe como: rústica, trozo de tierra en el pago de Caldero, de cabida catorce áreas, por prescripción adquisitiva del dominio.

- Se declara la nulidad de la escritura de adjudicación de herencia de 28/04/2006, en cuanto a la inclusión de la totalidad de la referida finca en el caudal hereditario de Don Juan Pablo por sus herederos, sin liquidar la comunidad dominical existente entre el causante y la actora sobre el referido inmueble, así como la nulidad del resto de negocios jurídicos de venta traslativos de la propiedad que traen causa de la citada adjudicación de herencia respecto del 50% de la finca así como la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales segunda a quinta de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Chiclana de la Frontera, respecto del 50% de la finca, a excepción de la inscripción sexta realizada a favor de Banco de Santander.

- Se condena a todos los demandados salvo a la entidad Banco de Santander, con carácter solidario, a abonar a la Sra. Cecilia como reparación sustitutoria la cantidad de 50.184'5 euros más los intereses correspondientes conforme al art. 576 de la LECivil .

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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