Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 318/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 353/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100351
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1938
Núm. Roj: SAP IB 1938/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00353/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07033 42 1 2017 0001262
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de MANACOR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2017
Rollo núm.: 318/19
S E N T E N C I A Nº 353/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Manacor, bajo el
número 185/17 , Rollo de Sala número 318/19, entre D. Rafael , como demandante-apelante, representado
por el Procurador Sr. Quetglas y asistido del Letrado Sr. Font, y, como demandados-apelados, DÑA. Coral y
D. Severiano , representados por la Procuradora Sra. Abarquero y asistidos del Letrado Sr. Torres.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Manacor, se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Don Rafael , representado y asistido por el Procurador Don Bartolomé Quetglas Mesquida y asistido por el Abogado Don Joan Font Riera; contra Don Severiano y Doña Coral , representados y asistidos por la Procuradora Doña Aurea Abarquero Noguera y asistidos por el Abogado Don Alejandro Torres Gómez; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de cuantos pedimentos se formularon en su contra, haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 17 de septiembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ejercita una pretensión reivindicatoria-indemnizatoria alegando en síntesis lo siguiente: 1º) El 17 de julio de 1996 el actor adquirió de Don Luis Carlos , mediante escritura de compraventa, la parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Ariany, finca registral núm. NUM002 del Registro de la Propiedad de Petra; 2º) Los demandados son propietarios de la finca núm.
NUM003 , parcelas NUM004 y NUM005 del Polígono NUM001 de Ariany, lindantes con la del actor por los lindes norte y sur, respectivamente; 3º) El 22 de septiembre de 2016 cuando el demandante acudió a su finca se encontró con que por los vecinos se había invadido parte de aquélla, arrasándose con toda la vegetación existente, hecho que puso en conocimiento de la propiedad vecina; si bien y dado que se continuó con los trabajos de deforestación, el actor acudió a la Guardia Civil, obteniendo momentáneamente la paralización; 4º) La superficie total invadida es de 1801,61 metros cuadrados, debiendo además abonar los demandados la suma de 2.900,37 euros que es la cantidad correspondiente a la reforestación de los árboles talados.
Los codemandados contestaron a la demanda y se opusieron alegando en síntesis lo siguiente: 1º) Se concuerda la propiedad del actor, pero no la cabida de su parcela, ya que ésta según Catastro es de 26.410 metros cuadrados y no los que se indican en la demanda; 2º) Se concuerda la propiedad de los demandados, si bien no la cabida, que según Catastro es de 14.018 metros cuadrados, aunque registralmente consten 14.599 y según medición pericial sean 14.079; 3º) No se ha producido ninguna invasión de propiedad, pues la franja de terreno que el actor reclama como suya es en realidad propiedad de los demandados; 4º) A ello hay que añadir que de acuerdo con la solicitud de recuperación de cultivo de su parcela que los demandados formularon ante la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, no se eliminó ningún pino ni encina, se procedió a quitar toda la vegetación forestal (matas, estepas y acebuches pequeños) y se mantuvieron los acebuches más maduros para ser injertados de olivera; sin que por otro lado se aporte de contrario prueba alguna de la deforestación alegada.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y contra ella, se alza en apelación la parte actora.
SEGUNDO.- La apelada alega infracción de normas o garantías procesales.
La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé esta posibilidad en su artículo 459: En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Alega por infracción de los artículos 134, 136, 265.1, 269.1, 270.1, 270.2 y 272 de la L.E.C., ya que por parte del juez a quo en el acto de la audiencia previa no debería haber admitido la aportación, a excepción del documento 1 aportado con el escrito de contestación, más documentos a los autos por ser esta aportación extemporánea, y que debieron serlo junto a la contestación a la demanda, máxime cuando le dio un plazo de cinco días para su aportación, por lo que esta parte no pudo examinarlos en el acto de la audiencia previa, causándole notable indefensión, por lo que solicita la nulidad de la sentencia.
No se comparte el argumento del apelante por cuanto si bien es cierto que los documentos 2 a 6 del demandado no fueron aportados junto al escrito de contestación a la demanda, también lo es que se hacía referencia a los mismos en dicho escrito, por lo que su falta de aportación en ese momento era un error, se desconoce si de carácter humano o técnico, pero en todo caso subsanable, que no fue apreciado ni por la propia parte demandada ni por el Juzgado, tan sólo por el actor, que debió manifestarlo en cuanto tuvo constancia de ello y no esperar al pronunciamiento del juez sobre la prueba propuesta por la parte demandada en el acto de la audiencia previa, para ponerlo de manifiesto a efectos de que no se tuviera en cuenta el informe pericial aportado. Ninguna indefensión se le causó, por cuanto conociendo de qué tipo de documentos se trataba por venir especificados en el escrito de contestación y qué hechos trataban de sustentar, nada obstaba a que pudiera proponer, como así hizo, cuanta prueba tuvo por conveniente, y la vista del juico se desarrollara dentro de la más absoluta normalidad sin que se aprecie por la Sala que se viera mermado su derecho de defensa.
TERCERO. Entrando ya propiamente en el recurso, alega la apelante error en la valoración de la prueba por lo que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )' ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...' ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que '...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...'
CUARTO.- Ejercita la parte demandante de forma acumulada una acción reivin dicatoria y otra de indemnización . La acción reivindicatoria pretende la declaración de propiedad y recuperación de posesión respecto a cosa perfectamente identificada. En el caso que nos ocupa existe una titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y de los demandados sobre predios colindantes, y una confusión de linderos, en concreto, en parte del lindero sur de la parcela del actor la NUM000 , y correlativamente en parte del lindero norte de la parcela NUM005 de los demandados.
La acción reivindicatoria está establecida en el artículo 348 del Código civilLegislación citadaCC art.
348. Esta acción es definida por la jurisprudencia como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. Para la prosperabilidad de la acción se requiere (Senten cias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011 , 30 de junio de 2011 , 25 de junio de 1998 , 30 de octubre de 1997 , 30 de abril de 1997 , 28 de marzo de 1996 , 24 de enero de 1992 , entre otras muchas) la concurrencia de los tres clásicos requisitos: a) Que el actor pruebe el título de dominio que ostenta sobre la finca. b) La identificación exacta de la finca. c) La detentación o posesión injusta por el demandado, bien por carecer de título, bien por ser de inferior categoría al que ostenta el reivindicante.
La acción de deslinde tiene su fundamento en el artícu lo 384 del Código CivilLegislación citadaCC art. 384, que viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes.
Por ello y aun cuando no se ha solicitado expresamente, lo primero que ha de resolverse, en cuanto que determina la acción reivindicatoria, es la del deslin de y ello por cuanto se afirma por el actor que la parte demandada se ha adentrado en su propiedad arrasando con toda la vegetación existente, invadiendo la superficie reclamada de 1.801,61 metros.
Conforme se señala en la STS 10 de diciembre de 2.013 : 'Ha declarado esta Sala (sentencia núm.
298/2010, de 14 de mayo ) que el artículo 384 del Código Civil Legislación citadaCC art. 384 viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslin de de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria , y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás. Esta misma sentencia afirma que hay confusión real de linderos cuando no existen datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde .' Tal como indica la sentencia de esta Sección de 16 de mayo de 2.012 : 'En cuanto a la forma de llevar a cabo el deslinde deberá hacerse con base en los criterios que establecen los artículos 385 Legislación citadaCC art. 385 y 386 del Código Civil Legislación citadaCC art. 388 , debiendo estarse, por lo tanto, a los títulos de cada propietario y en su defecto por lo que resulte de la posesión de los colindantes, señalando a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1999 que los artículos 384 Legislación citadaCC art. 384 a 387 del Código Civil Legislación citadaCC art. 387 establecen sólo unos principios a seguir puntual y ordenadamente, en cuanto esto sea posible en cada uno de los supuestos concretos que se contemplen, para la fijación de linderos entre heredades cuando los existentes se hayan cuestionado - Sentencias de 24 de diciembre de 1927 y 26 de septiembre de 1968 - sin que por ello se desconozca el principio de libertad de prueba para la consecución de aquel propósito ya que el mismo está admitido en la propia dicción de aquel artículo 386 del Código Civil Legislación citadaCC art. 386 .' El artículo 385 del Código Civil establece: El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.
Y el 386: Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.
Ante el hecho de que deben examinarse los títulos de las partes, como primer supuesto a tener en cuenta en esta acción de deslin de , es preciso recordar la doctrina jurisprudencial sobre datos de mero hecho recogidos en el Registro de la Propiedad.
Como se reseña en la Sentencia de la Sección 5ª de 24 de octubre de 2017: La cuestión decisiva es determinar si los principios registrales de legitimación y fe pública registral de los artículos 32Legislación citadaLH art. 32 , 34Legislación citadaLH art. 34 , 38 y concordantes de la Ley HipotecariaLegislación citadaLH art. 38 , son aplicables a la descripción de la medida de la superficie y situación de los linderos, y la respuesta, como regla general, debe ser negativa, y así en la STS de 6 de julio de 1.992 se señala que, ' el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los litigantes, y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de su exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas como las referentes a su superficie '. En parecido sentido se expresan las STS de 1 de julio de 1.995 y de 3 de febrero y 27 de diciembre de 1.996 , entre otras. En este aspecto no puede olvidarse que en el caso concreto la superficie y los concretos linderos constan en el Registro por mera manifestación del causahabiente de la actora en una escritura de compraventa, sin que ni el Notario, ni la institución del Registro de la Propiedad, ni persona alguna certifique la veracidad de la misma.
De tal razonamiento cabe colegir que la actora no se halla protegida en tal aspecto por los aludidos principios de legitimación y fe pública registral.
Dicha doctrina es reiterada en la STS de 4 de noviembre de 2.011 al indicar que ' esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 , 3 de junio de 1989 ; y, como más recientes, las de 5 junio 2000 , 6 julio 2002 y 15 abril 2003 ).
En igual sentido, la sentencia núm. 513/2011 de 30 junio Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 30-06-2011 (rec. 431/2007) , con cita de las de 13 noviembre 1987 y 30 octubre 2009 , señala que 'el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos...' La STS de 12 de marzo de 2.012 indica que ' El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987 , 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ).
El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada'. ' De lo que se infiere que las inscripciones registrales, que se infieren de las notas informativas del Registro de la Propiedad de Petra en este caso, aportadas por las partes, no dan fe de las características físicas de los inmuebles, por tanto, ni de su superficie, ni de sus linderos.
Tampoco el Catastro resulta relevante a estos efectos. Nótese que respecto a la parcela del actor según la documental aportada por éste se recoge, 26.636 m2 y 26.326 m2, y en la aportada por los demandados, 26.410 m2. Y respecto a las parcelas de los demandados, 13.619m2 según documental del actor, y 14.018 m2 según documental de los propios demandados.
Debe acudirse entonces al criterio subsidiario de la posesión y resto de pruebas practicadas.
Entre estas pruebas, obra en autos un informe elaborado, a instancia de la parte actora, por Dña. Brigida , arquitecto que incorpora un plano topográfico realizado por el Sr. Juan , Riera, ingeniero técnico agrícola, y otro elaborado por el Sr. Lucas , ingeniero técnico agrícola, a instancia de los demandados.
En cada uno de estos informes se efectúa la medición de las respectivas parcelas. La perito del actor no lo hace por sí, sino que como manifestó en acto de juicio, encargó la medición al Sr. Juan que determina que la superficie de la parcela del actor es de 25.851,28 m2 y la 'invadida' por las demandadas de 1.801,61 m2. El perito de la parte demandada establece la superficie total de las parcelas de éstos en 14.079 m2.
Ambas partes convienen en la superficie objeto de discusión, si bien cada uno reivindica su propiedad. Los peritos trazan la linde que da origen a la superficie reivindicada, de forma diferente, a tenor de los planos que cada uno de ellos adjunta a su informe. La Sra. Brigida , como se dice, no efectuó el plano de medición, y la incomparecencia del Sr. Juan al acto del juicio, nos impide conocer, como señala el juez a quo, por qué considera que lo que señala en su plano como 'prolongación pared medianera' es el linde sur de la parcela del actor, sin que la perito ofreciera una explicación convincente al respecto, señalando que el muro de piedra en seco que se encuentra al norte de la posición que se considera invadida, no necesariamente ha de tener una función divisoria y que se trata de un muro de contención de tierras.
Por el contrario, el perito Sr. Lucas realiza la medición de las parcelas de las demandadas buscando los límites físicos, y señalando como linde norte el mencionado muro de piedra en seco, que no considera de contención por señalar que los bancales que había en las fincas eran transversales ya que es en esa situación en la que se encuentran los desniveles de las parcelas.
Otra prueba a tener en cuenta, y de suma importancia, es el testimonio vertido en juicio por el anterior propietario de la finca de las demandadas, Sr. Raúl , que lo fue durante 50 años y que lo era cuando el actor adquirió su finca. Manifestó que la finca trazaba una curva, y ello, según dijo, era porque los más viejos decían que había habido una cesión de tierra por parte de la finca del actor para que todas tuvieran la misma dimensión; aludió también a la existencia de un muro, que hace la forma curva que pretenden las demandadas como lindero y cuya existencia no se ha negado por el actor, señalando que en esa zona tenía sus animales.
Por último señaló que el señor alemán, en referencia al actor, del que se acordaba, le pidió permiso para cortar ramas de olivo para que le diera el sol (una de las viviendas sitas en la parcela del actor se encuentra próxima al muro en cuestión como se desprende del plano del Sr. Juan ) y él se lo dio; ello vendría a constituir un acto de reconocimiento por el actor de que ese terreno pertenecía a la finca de las demandadas.
Todo lo dicho nos lleva a concluir que la linde discurre por donde se señala en el plano del Sr. Lucas , por lo que no debe prosperar la acción reivindicatoria planteada y, en consecuencia, debe decaer igualmente la de indemnización derivada de aquélla.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Quetglas, en nombre y representación de D. Rafael , contra la sentencia de 22 de enero de 2019 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Manacor en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma la misma imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.Tal y como establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J. la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
