Sentencia CIVIL Nº 353/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 418/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 353/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100326

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:328

Núm. Roj: SAP MA 328/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 418/18
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 766/2017
SENTENCIA Nº 353/2019
En la ciudad de Málaga a diecisiete de mayo dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
766/2017. Interpone recurso D. Basilio , representado por la Procuradora Dª Marta Mérida Calderón y
asistido por la Abogada Dª Rosa María López Ríos. Comparecen como apelados D. Bernardino y 'CAJA DE
SEGUROS REUNIDOS -CASER-', representados por el Procurador D. Antonio Anaya R-Rioboo y asistida
por el Abogado D. Gonzalo Casiano Costas Barcelón.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de enero de 2018, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mérida Calderón en nombre y representación de Basilio contra Bernardino y la entidad de seguros Caser Caja de Reunidos debo absolver y absuelvo a éstos; todo ello sin imposición de las costas causadas '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de mayo de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda presentada en nombre de D. Basilio , en la que se ejercita acción responsabilidad civil profesional contra el abogado D. Bernardino y la aseguradora CASER, considerando que la contratación de los servicios ha de considerarse entablada con el sindicato CSIF y que, por ende, la negligencia profesional que se imputa habrá de considerarse sujeta al régimen de la responsabilidad civil extracontractual, prevista en el art. 1902 del Código Civil , por lo que se concluye que la acción está prescrita, con arreglo a lo previsto en el art. 1968 del mismo texto legal , teniendo en cuenta que la acción pudo ejercitarse desde 2015 y no se presenta demanda hasta 2017, sin que a la queja ante el Colegio de Abogados se le reconozcan efectos interruptivos según lo previsto en el art. 1973 también del Código Civil .

Frente a dicha decisión, el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante se sustenta en que en la sentencia apelada se ha incurrido en error en la valoración de la prueba en lo que concierne a la relación entre el abogado y su cliente y la repercusión que ello tiene sobre la prescripción de la acción.

Alega, en síntesis, que no se sabe si el Sr. Bernardino mantenía relación laboral con el sindicato CSIF y que el daño que pueda ocasionar por negligencia profesional, en cualquier caso, ha de considerarse contractual, puesto que las obligaciones de diligencia no son exigibles al sindicato, habiendo de considerarse superados los problemas de índole procesal que pudiera generar la calificación de la acción por la doctrina de la 'unidad de la culpa civil', por lo que no hay necesidad de calificar la culpa como contractual o extracontractual; que el sindicato no supervisa la actuación del abogado y, por tanto, debe responder personalmente por la ejecución defectuosa de sus servicios.

Contrapone el apelante a la sentencia de 4 de diciembre de 2012 de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la de 5 de octubre de 2005, que resulta ser de la Sección Quinta de esta misma Audiencia Provincial, y cita las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2003 y 9 de julio de 2004 , y de la Audiencia Provincial de Cáceres núm. 454/2017 de 3 de octubre , declarando esta última que, con independencia de la designación por el sindicato, la relación del cliente con el abogado es contractual; y hace hincapié en que las notificaciones judiciales no se dirigen al domicilio del sindicato, sino a la del abogado, a partir del año 2008, efectuándose incluso un apoderamiento apud acta al mismo; concretamente se le notifica al letrado el decreto de archivo de las actuaciones de 29 de octubre de 2014 el 19 de noviembre de 2014, y el 19 de noviembre de 2015 se presenta la queja ante el Colegio de Abogados de Málaga, lo que supone un ejercicio extrajudicial del derecho o reclamación extrajudicial, teniendo en cuenta que al simple intercambio de correspondencia se le reconoce eficacia interruptiva del plazo de prescripción en la jurisprudencia.



SEGUNDO .- La sentencia apelada se hace eco de que el apelante reconoce que inicialmente la relación la entabló a través del sindicato, hecho que no se combate en el recurso de apelación, de manera que en lo que concierne a la valoración de la prueba lo que ha de analizarse en esta segunda instancia es si incurre en error el Magistrado de Instancia al sustentar su conclusión contraria a la postura del apelante de que posteriormente encargó al letrado demandado directamente la gestión de su asunto y que, por el contrario, se mantuvo la relación con el sindicato hasta que se dictó el decreto de archivo de la ejecutoria y se le notificó al apelante, todo ello basándose en la prueba documental de la que se desprende que se hallaba en poder del sindicato CSIF, según la contestación al oficio remitido por este Juzgado, toda la documentación sobre los procedimientos 1125/2001 del Juzgado Social nº 1, 22/2003 del Juzgado de lo Contencioso nº 1 Málaga y, fundamentalmente, de la ejecutoria 246/2008 del mismo juzgado, constatando que se halla entre la misma incluso el decreto de archivo de fecha 29 de octubre de 2014, junto con todas las actuaciones anteriores, constando igualmente que si bien el actor, con fecha 24 de junio de 2008, retira el expediente del CSIF para que lo continúe otro abogado pudiendo parecer que se desvinculaba del mismo, posteriormente con fecha 29 de julio de 2009 aparece escrito del demandado con membrete y sello de CSIF y firma del actor, en el cual se expresa que ' he recibido de D. Basilio la documentación referida al RCA 246/08 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Málaga con el encargo de que esta asesoría jurídica siga tramitando el mismo'. A ello se añade en la referida sentencia que ninguna prueba se ha practicado que acredite que el actor abonara al letrado demandado cantidad alguna por su actuación .

La conclusión probatoria de que la relación se entabló a través del sindicato CSIF ha de considerarse sólidamente sustentada en las circunstancias descritas, puesto que tal y como expresa el propio Magistrado de Instancia, carecería de sentido, en caso contrario, que dicha entidad estuviese en posesión de la documentación relativa a los expedientes judiciales, siendo de especial relevancia el hecho de que no conste abono de honorarios al abogado y que en el recurso de apelación no se haga referencia alguna al mismo, a pesar de que se trata de un asunto cuya primera actuación judicial data del 24 de octubre de 2001, cuando se interpone demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 y se prolonga, como se ha dicho, hasta que se decreta el archivo de la ejecutoria en octubre de 2014, sin que esa conclusión y este hecho se desvirtúen con el recurso, a pesar de que se diga con el mismo que se basa en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, puesto que realmente las alegaciones que se efectúan conciernen a la naturaleza de la relación jurídica entre cliente y abogado, viniendo a defender la representación del apelante que, en cualquier caso, la negligencia profesional ha de enmarcarse en el ámbito contractual del arrendamiento de servicios y que, por tanto, el plazo de prescripción aplicable es el previsto para las acciones personales del art. 1964 del Código Civil .



TERCERO .- Aunque la prestación de servicios por parte de un abogado a su cliente se enmarque legalmente en el régimen del arrendamiento de servicios previsto en el art. 1544 del Código Civil , cuestión sobre la que no existe controversia, la naturaleza de relación jurídica entre las partes no tendrá carácter contractual si no se entabla directamente entre el cliente y el profesional, sino como es el caso, a través de una organización sindical que designa al abogado y, según lo acreditado, asume el pago de sus honorarios.

La sentencia de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial 104/2012 de 4 diciembre, como se señala en la sentencia apelada, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 para asimilar la índole de esta relación con la que se contempla en esta resolución, que es la de prestación de servicios del personal sanitario a un paciente que tiene contratado un seguro de asistencia sanitaria con una aseguradora, cuyo cuadro de facultativos o de servicios incluye a dicho personal, para concluir en que la relación contractual que entraña el seguro contratado no engloba la que, como consecuencia de la misma, se desarrolla entre el personal sanitario y el paciente, porque se considera que este personal asume un papel de auxilio en la prestación de servicios contratada con la aseguradora, de manera que la responsabilidad directa del personal por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones sólo es exigible al amparo de la responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil , lo que entraña que las acciones que el perjudicado ostenta contra la contratante y el personal que la auxilia estén sometidas a plazos de prescripción distintos.

Ninguna de las sentencias que invoca al apelante desvirtúa eficazmente dicha asimilación, puesto que la de la Sección Quinta de esta misma Audiencia Provincial se dicta en un asunto en el que no constituye cuestión litigiosa ese doble plano de la responsabilidad por negligencia que concurre en el caso de que la prestación de servicios por parte del abogado se realice por la encomienda del sindicato ni la prescripción de la acción, de manera que, precisamente, lo que descarta es que concurra responsabilidad extracontractual del sindicato, ex art. 1903 del Código Civil , porque no existe relación de subordinación en el desempeño de las obligaciones profesionales ni culpa in eligendo, al tratarse de un profesional suficientemente cualificado.

No consta que se planteara, sin embargo, la cuestión de la responsabilidad contractual del sindicato ni se resuelve nada al respecto.

Por otra parte, tanto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 , como la posterior núm. 104/2012 de 4 diciembre, ponen el acento en que el factor de diferenciación entre el régimen de la responsabilidad contractual y extracontractual se halla en que en la relación entablada entre el perjudicado demandante y el profesional ' faltan todos los elementos imprescindibles para que tenga existencia el contrato de arrendamiento de servicios que sería el formalizado ', de manera que si, conforme a lo previsto en el art.

1544 del Código Civil , el pago del precio es un elemento esencial de la relación contractual, es evidente que no puede calificarse de contractual la relación cuando el cliente que recibe la prestación de servicios no se obliga a satisfacer honorarios algunos al abogado, sino que se beneficia de los mismos por su afiliación al sindicato y el pago, en su caso, de las cuotas de afiliación correspondientes.

En estos supuestos, tal y como concluye la sentencia de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, que venimos citando, debe considerarse, por asimilación a los que analiza el Tribunal Supremo en el ámbito sanitario, que concurre un concurso de acciones: por responsabilidad en el incumplimiento del contrato concluido con el sindicato en este caso, y extracontractual respecto al abogado con quien el recurrente no contrató, y cada una de ellas está sujeta al plazo de prescripción correspondiente.

No podemos considerar que la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres que invoca el apelante desvirtúe estas consideraciones, puesto que si bien es verdad que en la misma se revoca la decisión del Juzgado que parte de la consideración de que la relación entre el cliente y el abogado es extracontractual en estos casos, se limita a señalar que la Sala no puede compartir este criterio porque ' la relación que une al Letrado con su cliente es contractual, siendo indiferente que tal Letrado haya sido designado por el sindicato' , pero no aborda la cuestión de si para que se repute como contractual es determinante, como se desprende de lo resuelto por el Tribunal Supremo, que concurran en la relación abogado-cliente todos los elementos esenciales del contrato de arrendamiento de servicios y, entre ellos, el del pago del precio.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 808/2004 de 9 julio, como la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, descarta la responsabilidad extracontractual del sindicato pero no entra en la cuestión de si concurren ese doble régimen de responsabilidad contractual y extracontractual ni su incidencia en la prescripción de las acciones; y otro tanto ha de decirse sobre la sentencia del alto tribunal de 27 de abril de 2003 , puesto que en esta simplemente se reitera la doctrina jurisprudencial de que la relación contractual entre abogado y cliente es normalmente la derivada del contrato de prestación de servicios, pero tampoco aborda las cuestiones litigiosas planteadas en este caso.

Por último, tampoco de la doctrina sobre la unidad de la culpa civil puede inferirse causa de impugnación alguna, puesto que, como se dice en el propio escrito de interposición del recurso, dicha doctrina descarta la incongruencia de la sentencia cuando se aplica el régimen jurídico procedente, a pesar de que sea invocado incorrectamente en la demanda, pero, por lo mismo, no altera la consecuencias jurídicas que hayan de seguirse de ese régimen jurídico, incluida la prescripción.



CUARTO .- La sentencia apelada ha de confirmarse también en lo relativo a que la queja ante el Colegio de Abogados no puede considerarse como interrupción del plazo de prescripción, puesto que no se trata de una reclamación patrimonial dirigida directamente contra el abogado demandado, limitando sus efectos al ámbito de la disciplina colegial, siendo que el propio Tribunal Supremo reitera que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( SSTS 22 de febrero 1991 (RJ 1991, 1588) ; STS de 16 de marzo 2010 (RJ 2010, 2398) ), y que, además, el plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 (RJ 2005 , 7152) ; 3 de mayo 2007 (RJ 2007 , 2827) ; 19 de octubre 2009 (RJ 2009 , 5583) ; 16 de marzo 2010 (RJ 2010, 2398) , entre otras).

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.



QUINTO .- Las costas del recurso se imponen al apelante, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Basilio , se confirma la sentencia de fecha 10 de enero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga , con imposición de las costas del recurso al apelante.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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