Sentencia CIVIL Nº 353/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 113/2019 de 26 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 353/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100356

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1150

Núm. Roj: SAP VA 1150/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID
SENTENCIA: 00353/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPC
N.I.G. 47186 42 1 2018 0010229
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000607 /2018
Recurrente: BUILDINGCENTER S.A.U.
Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA
Abogado: MARIA JESUS HERRERO GOMEZ
Recurrido: Celsa
Procurador: MANUEL DE ANTA SANTIAGO
Abogado: AROA GONZALEZ CAÑIBANO
S E N T E N C I A Nº 353
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS(PONENTE)
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID los Autos
de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 607 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 113/2019,
en los que aparece como parte apelante, BUILDINGCENTER S.A.U., representada por el Procurador de los
tribunales, Dª. MARIA LUZ LOSTE VERONA, asistida por el Abogado Dª. MARIA JESUS HERRERO GOMEZ,
y como parte apelada, Dª Celsa , representada por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL DE ANTA

SANTIAGO, asistida por el Abogado Dª. AROA GONZALEZ CAÑIBANO, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2019, en el procedimiento DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO del que dimana este recurso.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Loste Verona en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U. frente a DOÑA Celsa , absolviendo a ésta de todos los pedimentos esgrimidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora.' que ha sido recurrida por la parte demandante, BUILDINGCENTER S.A.U., habiéndose opuesto la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10 de julio de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la demandante, BULDINGCENTER SAU, recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima su demanda en ejercicio de un acción de desahucio por precario interpuesta frente a DOÑA Celsa con imposición de costas a la parte actora. Alega como motivos en síntesis, error judicial al valorar la ejecución hipotecaria de la vivienda familiar y el uso y disfrute de la misma que le fue concedido a la demandada por sentencia judicial dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer; así como también error al no tener en cuenta que la sentencia que le otorgaba a la demandada el derecho de uso no fue inscrita en el Registro de la Propiedad y que en todo caso -de haber accedido- debe respetarse el principio de prioridad registral por lo que, si dicha vivienda se hallaba previamente gravada con una carga hipotecaria, el adjudicatario que trae causa de dicha hipoteca prioritaria goza de un estatus preferente frente al derecho de uso constituido por la sentencia de separación o divorcio, según ha venido declarado el T Supremo (p.e Sentencias de 8 de octubre y 14 de julio de 2010, y 6 de marzo de 2015). Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y declare haber lugar al desahucio de la vivienda de litis condenando a los demandados a desalojar la misma bajo apercibimiento de lanzamiento.

Se opone a este recurso la parte demandada solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia dictada.



SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la presente controversia debe partirse de las siguientes premisas que recoge la propia sentencia apelada, no han sido negadas de contrario y, además, han sido corroboradas por la documental aportada como Diligencia final, a saber; que la entidad demandante es la actual propietaria de la vivienda unifamiliar y anexos sita en AVENIDA000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de DIRECCION000 -Valladolid- por haberla adquirido mediante Decreto aprobatorio de la cesión de la Adjudicación a favor de la empresa demandante dictado en procedimiento ejecución hipotecaria ( 327/2012); que dicha vivienda con anterioridad había sido propiedad exclusiva del exmarido de la aquí demandada Celsa ; y que el uso y disfrute de la misma le había sido atribuido a dicha demandada e hija menor cuya guarda le fue confiada mediante resolución judicial dictada por el Juzgado sobre violencia de la mujer.



TERCERO.- Tal y como señala la jurisprudencia del T. Supremo ( Sentencias 26 de diciembre de 2005 y 31 de diciembre de 1994 que se cita en ella) la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso, pero la atribución de ese uso a uno de los cónyuges en un proceso de separación o divorcio no puede generar un derecho antes inexistente y sí solo proteger el que la familia ya tenía. Y como también indica la primera de las sentencias mencionadas, la protección de la vivienda ligada a la familia opera en las relaciones entre cónyuges, pero no puede afectar a terceros que nada tienen que ver con el matrimonio que se disuelve y que no son parte, porque no pueden serlo, en el procedimiento matrimonial, de manera que la sentencia dictada en el proceso de separación o divorcio (y de igual manera las resoluciones que fijan medidas civiles) no altera la titularidad en virtud de la cual los cónyuges ostentaban la posesión del inmueble destinado a vivienda habitual, ni altera tampoco los eventuales derechos de propiedad o de garantía preexistentes a tales resoluciones judiciales .

En el ámbito de la ejecución hipotecaria resulta de plena aplicación los principios conocidos como de prioridad registral y purga de cargas y gravámenes posteriores, pues el artículo 134 de la Ley Hipotecaria señala que el testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación determinarán la cancelación, aparte de la hipoteca de ' todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción ..', es decir, la ley opta por el sistema de subsistencia de cargas anteriores y de purga o extinción de los posteriores, incluida la propia hipoteca, y ello porque el adjudicatario ha de recibir los bienes judicialmente enajenados libres de toda carga o limitación que no sea anterior o preferente a su propio crédito, esto es, en el estado que tenía al ser constituida e inscrita la hipoteca.

Así pues y con independencia del carácter personal, real o familiar del derecho al uso de la vivienda familiar que haya sido atribuido mediante una decisión judicial al amparo del artículo 96 del C. Civil, lo cierto es que se trata de un derecho que puede tener acceso al Registro de la Propiedad, pero bien entendido que, si esto no se produce, el titular del mismo no puede tener mejor condición que si hubiere accedido a dicho Registro. El rematante o adjudicatario de la vivienda familiar grabada con hipoteca trae causa de ese inicial momento y estado hipotecario por lo que, si entonces se hallaba libre de cualquier otra carga o gravamen, el juego de los principios de la fe pública - articulo 34 LH- y de legitimación o exactitud registral - articulo 38 LH- determina que no le puedan ser opuestos el derecho de uso inscrito con posterioridad a la hipoteca y con mayor razón no le podrá ser opuestos cualquier acto que, siendo susceptibles de inscripción en el Registro, no hayan accedido al mismo.

Precisamente respondiendo a esto último nuestro Tribunal Constitucional, en su Auto de 4 de abril de 1995, señala que para que la inscripción del derecho de uso en el Registro proteja a su titular, debe de anteceder a la hipoteca, es decir, su inscripción tiene que ser anterior a la de ésta; y el TS en su sentencia núm. 584/2010 de 8 de octubre de 2010 'ejecutado el inmueble que garantizaba con hipotecar la deuda del marido, no puede oponerse la posesión derivada del derecho de uso del inmueble atribuido a la recurrida y sus hijas '. Y en parecidos términos la Sentencia TS Núm. 443/2010 de 14 de julio y de 6 de marzo de 2015 ' ..la atribución del uso de la vivienda en resolución recaída en procedimiento matrimonial que ostenta la demandada no es un título posesorio que pueda ser opuesto al actora, adquirente de la finca en pública subasta ya que el derecho de uso no es susceptible de otorgar a uno de los esposos un título de entidad superior al ostentado con anterioridad'.



CUARTO. - En resumen, si bien no se puede negarse que a la demandada le fue conferido el derecho de uso sobre la vivienda familiar mediante resolución judicial dictada en el antedicho procedimiento familiar y que este derecho, en determinados casos, puede subsistir y ser oponible frente a un tercer adquirente de la citada vivienda, sin embargo esta oposición no puede tener éxito en un caso como el presente, pues para ello, hubiera sido necesario que la demandada hubiera demostrado que tal derecho era anterior a la hipoteca constituida sobre la vivienda familiar, es decir, que nació y fue inscrito o anotado antes de la constitución e inscripción de dicha carga hipotecaria, cosa que aquí no ha ocurrido ni siquiera ha intentado. No puede tampoco reprocharse a la demandante que no hubiera recurrido o impugnado las resoluciones judiciales que atribuían a la demandada el uso de la vivienda familiar puesto que no era parte ni pudo serlo en los procedimientos en los que se dictaron, ni cabe tampoco presumir que tuviera conocimiento de la existencia de dichas resoluciones, puesto que ninguna notificación consta a este respecto y como se ha dicho, ninguna inscripción o anotación se hizo en el Registro de la Propiedad. No existe por otra parte, ningún dato o elemento probatorio por el que pueda atribuirse a la demandante alguna confabulación o connivencia con el titular de la vivienda para privar a la demandada de ese derecho de uso y, como es bien sabido, en nuestro ordenamiento la buena fe se presume y la mala fe debe ser debidamente demostrada por quien la alegue.

Invoca la sentencia apelada la doctrina contenida en las Sentencias del TS que cita y transcribe (de fecha 14 y 18 de Enero de 2010), doctrina que sin embargo no es de aplicación a este caso. Aluden dichas sentencias a supuestos en que el esposo propietario de la vivienda familiar ha vendido o cedido directamente la misma a un tercero y a la división de un inmueble común, mientras que el caso presente trata de un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria en que la vivienda gravada con dicha carga -privativa del esposo- resultó regularmente adjudicada a un tercero que es la entidad demandante.



QUINTO.- En merito a todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia a fin de declarar la situación de precario que propugna la entidad demandante y que tradicionalmente ha definido nuestra Jurisprudencia, como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo' o, dicho de otra manera, como una '..falta de título que justifica el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 ) .

Dada la estimación de la demanda y desestimación de la oposición a la misma, las costas de la instancia se imponen a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 .1 LEC, y no se hace especial pronunciamiento con respecto a las originadas en esta Alzada atendido el éxito obtenido por la recurrente ( artículo 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la parte actora frente a la Sentencia de 8 de abril de 2008 recaída en Juicio Ordinario 926/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valladolid, y REVOCAMOS la mencionada resolución, dictando en su lugar otra por la que ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la entidad BUILDINGCENTER S.A,U frente a DOÑA Celsa y consecuentemente, DECLARAMOS haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de DIRECCION000 Valladolid, y CONDENAMOS a la demandada a desalojar dicha finca dejándola libre y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera en el plazo que a tal efecto se establezca.

Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada y no hacemos especial imposición de las originadas por esta Alzada.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.