Última revisión
11/07/2019
Sentencia CIVIL Nº 353/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 170/2016 de 25 de Junio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 353/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100346
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2158
Núm. Roj: STS 2158:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 170/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, sección 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 170/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 25 de junio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Bienvenido y D.ª Estrella , representados por la procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta y Ladrón de Guevara bajo la dirección letrada de D. Martín de la Herrán Sabick, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2015 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 308/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1568/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA), representada por el procurador D. Esteban Jabardo Margareto bajo la dirección letrada de D.ª Esperanza Noreña Ochaíta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'1.- Estime la excepción procesal de falta de legitimación activa de los demandantes, declarando en consecuencia la íntegra desestimación de la demanda con expresa condena en costas.
'2.- De forma subsidiaria a lo anterior, dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes'.
'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Bienvenido Y DÑA. Estrella , representados por el procurador Sr. De la Cruz Lledó y asistidos por el Letrado Sr. De la Herrán Sabick, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por la procuradora Sra. Vidal Maestre y asistida por el Letrado Sr. Lucerga Serrano, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la parte actora la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS (77.527 €), intereses conforme al fundamento de Derecho Quinto (interés legal del dinero desde la fecha de recepción de la reclamación extrajudicial 27-3-2013), sin expresa imposición de costas'.
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo (denominado 'TERCERO') con el siguiente enunciado:
'TERCERO.- Fundamentos del recurso extraordinario por infracción procesal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia'.
El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se componía de un solo motivo subdividido en dos (denominados 'CUARTO' y 'QUINTO') con los siguientes enunciados:
'CUARTO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. FIJACIÓN DEL DIES A QUO PARA EL CÓMPUTO DE LOS INTERESES EX ART. 3 DE LA LEY 57/1968 '.
'QUINTO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. OPOSICIÓN A DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL
Fundamentos
Según la sentencia de primera instancia, la entidad demandada debía responder como depositaria de los anticipos, con los intereses devengados por estos desde que el principal se le reclamó extrajudicialmente; y según la sentencia de segunda instancia, impugnada ante esta sala por la parte demandante, la entidad demandada debe responder como avalista, pero sin alterar la fecha inicial del devengo de esos intereses porque el devengo desde cada uno de los anticipos solo es aplicable en contra del promotor-vendedor, no en contra del avalista.
A lo anterior se une la cita de normas tanto sustantivas como procesales en el alegato del motivo ( art. 3 de la Ley 57/1968, 9.3 y 24 de la Constitución , 218 , 214 y 215 LEC y 1108 CC ), reveladora de que lo verdaderamente planteado por la parte recurrente no es una infracción procesal imputable a la sentencia recurrida sino la disconformidad de la parte recurrente con su pronunciamiento sobre la fecha inicial del devengo de los intereses de las cantidades anticipadas.
Desde esa doble perspectiva, lo único que se plantea en el conjunto del motivo, y por extensión del recurso, es la procedencia de fijar el día inicial del devengo de los intereses legales de las cantidades anticipadas en la fecha de cada entrega ('en los términos interesados en la demanda'), y no en la fecha de la reclamación extrajudicial al avalista.
En apoyo de su tesis los recurrentes alegan, en síntesis: (i) que según la sentencia 778/2014, de 20 de enero , cuando se resuelve el contrato de compraventa de vivienda en construcción con arreglo al art. 3 de la Ley 57/1968 , los efectos restitutorios de dicha resolución deben retrotraerse al momento en que la parte compradora realizó cada anticipo, lo que, conforme a la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias 812/2005, de 27 de octubre , 843/2011, de 23 de noviembre , y 322/2015, de 23 de septiembre (que se extractan), ha de suponer que desde entonces dichas cantidades devengan intereses legales; (ii) que este es también el criterio seguido mayoritariamente 'con contadas excepciones' por las Audiencias Provinciales, a cuyo efecto se citan y extractan las sentencias 325/2013, de 26 de septiembre, de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, 383/2012, de 26 de septiembre , de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, 791/2014, de 17 de diciembre , de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, 343/2011, de 29 de julio , de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, 60/2011, de 10 de febrero, de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante , y de 21 de julio de 2011 de la Audiencia Provincial de Valencia.
La entidad demandante interesa la desestimación del recurso con base en los siguientes argumentos: (i) el recurso presenta 'defectos técnicos' que son causa de inadmisión, en concreto la falta de claridad en la indicación de la modalidad del art. 477.2.3.º LEC en que se ampara y, en todo caso, la falta de debida acreditación del interés casacional, al limitarse a invocar sentencias de diversas Audiencias con un criterio favorable a la tesis de la parte recurrente y citar sentencias de esta sala sin justificar mínimamente cómo, cuándo y en qué sentido se ha vulnerado su doctrina; (ii) en cualquier caso, la tesis de la parte recurrente no se compadece con la jurisprudencia de esta sala sobre el
1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre , distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS ) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales 'no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento' (FJ 11.º, razón 2.ª).
2.ª) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio , ha declarado que 'los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega', si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre .
3.ª) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1 .ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas 'más el seis por ciento de interés anual' y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato 'con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual' (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999 ).
4.ª) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo , pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia.
5.ª) Tampoco el argumento de la parte recurrida sobre el convenio aprobado en el concurso de la promotora-vendedora puede impedir que los intereses se devenguen desde la fecha de cada anticipo. En otros casos sobre viviendas de la misma promoción en que ha sido parte la misma promotora y el mismo banco, esta sala ha reiterado el criterio de la sentencia 434/2015, de 23 de julio , de que 'de acuerdo con la normativa que rige la asunción de la obligación de garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968 y su carácter tuitivo, la adhesión de los compradores beneficiarios de esta garantía al convenio del concurso de acreedores de la promotora, no altera el derecho de dichos compradores a dirigirse contra la aseguradora para la restitución garantizada en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora', con la consecuencia de reconocer el derecho a la restitución de los anticipos no solo a los compradores que no hubieran votado a favor del convenio sino también a los que lo hubieran hecho a favor ( sentencia 422/2018, de 4 de julio ).
En cuanto a las costas de la segunda instancia, procede mantener la imposición a la demandada-apelante de las costas causadas por su recurso de apelación, ya que fue totalmente desestimado y dicha parte se aquietó con la sentencia, y no procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas por la impugnación de la sentencia de primera instancia por la parte demandante, ya que tenía que haber sido estimada ( art. 398.2 LEC ).
Respecto a las costas de la primera instancia, procede su imposición a la parte demandada, conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1, ya que la demanda se estima en su integridad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

