Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 353/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 36/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 353/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100357
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6113
Núm. Roj: SAP B 6113:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120158078646
Recurso de apelación 36/2019 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 338/2015
Parte recurrente/Solicitante: Braulio
Procurador/a: AMANDA PONS BIALOWAS
Abogado/a: Joan Comas Masmitja
Parte recurrida: Evangelina
Procurador/a: ANDREU CARBONELL BOQUET
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 353/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 29 de junio de 2020
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 8 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 338/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a AMANDA PONS BIALOWAS, en nombre y representación de Braulio contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ANDREU CARBONELL BOQUET, en nombre y representación de Evangelina.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Amanda Pons Bialowas en nombre y representación de D. Braulio contra Dª. Evangelina, debo absolver y absuelvo a Dª. Evangelina de los pedimentos formulados por la actora. Todo ello con condena en costas procesales a la parte actora.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/06/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandante Sr. Braulio, copropietario de un 50% de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Pineda de Mar, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de su pretensión de condena de la demandada Sra. Evangelina, copropietaria del otro 50%, a desalojar la vivienda litigiosa.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de esta Sección 13ª, de 24 de octubre de 2012;ROJ SAPB 13835/2012, coincidente con las Sentencias de la Sección 4ª, de 20 de febrero de 2008 y 15 de diciembre de 2004), la que viene admitiendo la procedencia de la acción de desahucio contra el comunero que ocupa el inmueble, cuando es ejercitado por el mayor número de comuneros, y frente a la oposición de éstos, por cuanto, en todo lo que excede de su participación el demandado no tiene título, o éste resulta insuficiente.
En este sentido, el artículo 552.6 del Libro V del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, bajo el epígrafe de 'Uso y disfrute', dispone que cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.
También, es doctrina comúnmente admitida, en relación con el uso de las cosas comunes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1987, 7 de mayo de 2007, o 8 de mayo de 2008) que el artículo 394 del Código Civil dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho, de forma que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo.
Aunque, según el artículo 552.7.2 del Libro V del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, bajo el epígrafe de 'Administración y régimen de adopción de acuerdos', los actos de administración ordinaria en las comunidades de bienes se acuerdan por la mayoría de los cotitulares, que obligan a la minoría disidente.
En cuanto a lo que deba entenderse por administración ordinaria o extraordinaria, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000, que cita las Sentencias de 18 de diciembre de 1973, 8 de octubre de 1985, 30 de marzo, y 12 de noviembre de 1987, 1 de junio de 1991, 10 de abril de 1995, y 7 de marzo de 1996), la que, a partir de preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como son los artículos 1280.2º y 1548 del Código Civil, o el artículo 2.5º de la Ley Hipotecaria, permite alcanzar la conclusión de que excede de los meros actos de administración ordinaria de la comunidad el otorgamiento de un contrato de arrendamiento por término que exceda de seis años.
Aunque, de acuerdo con el artículo 1 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, y el artículos 111.1, 2, y 4 del Libro I del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, debiendo interpretarse las normas del derecho civil de Cataluña, de acuerdo con las demás normas, y los principios generales que lo informan, es lo cierto que, de acuerdo con los artículos 137.2, 151 f), y 212 e) del Código de Familia, aprobado por Ley del Parlamento de Cataluña 9/1998, de 15 de julio, y en la actualidad los artículos 211.12 a), 222. 43.1 g), y 236.27.1 g) del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio, son actos de administración extraordinaria, el otorgamiento de arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.
Por lo tanto, en Cataluña, es acto de administración extraordinaria el otorgamiento de un arrendamiento, no ya por más de seis, sino por más de quince años, siendo para este acto de administración extraordinaria para el que debe entenderse que los comuneros requieren la mayoría de tres cuartas partes de las cuotas, exigida por el artículo 552.7.3 del Código Civil de Cataluña, atendido el período prolongado durante el cual queda comprometido el patrimonio de la comunidad.
Por el contrario, no es acto de administración extraordinaria, por no estar legal ni doctrinalmente previsto como tal, el otorgamiento de un contrato de arrendamiento de hasta quince años, así como la extinción de un contrato de arrendamiento, por expiración del plazo fijado contractualmente, cualquiera que sea su duración, por cuanto la extinción del arrendamiento no supone el compromiso, sino la liberación del patrimonio de la comunidad; y lo mismo puede decirse en cuanto al ejercicio de la acción de desahucio, mediante la que se pretende la liberación del patrimonio, perteneciendo al ámbito de la administración ordinaria para la que, según el artículo 552.7.2 del Código Civil de Cataluña, basta el acuerdo de la mayoría de los cotitulares.
En el presente caso, en el que se pretende la liberación del patrimonio de la comunidad de una posesión sin título distinto de la copropiedad, según lo expuesto, es necesario el acuerdo de la mayoría simple del artículo 552.7.2 del Código Civil de Cataluña, siendo así que, en este caso, está de acuerdo en la liberación de la posesión exclusiva de la demandada únicamente el copropietario demandante que representan el 50% de la comunidad, y está en contra el 50% restante, por lo que el demandante no alcanza la mayoría necesaria, de al menos el 51%, para que pueda prosperar la acción de desalojo de la demandada.
En consecuencia, y dejando a salvo las demás acciones que asisten a ambas partes en relación a la copropiedad, o al régimen de funcionamiento de la comunidad hasta su liquidación definitiva, se hace necesario alcanzar la conclusión, en estos autos, de que el demandada, en su condición de copropietaria de un 50%, ostenta título suficiente para continuar en la ocupación de la vivienda objeto de la demanda, no habiendo acuerdo de la mayoría de los copropietarios que, en la administración ordinaria de la copropiedad, considere preferible mantener desocupada la vivienda hasta la disolución definitiva de la comunidad, o la venta de la finca litigiosa, en lo que, por lo demás, ambas partes manifiestan estar conformes, en sus comunicaciones de 30 de octubre y 7 de noviembre de 2013 (docs 4 y 5 de la demanda), aunque no exista constancia en los presentes autos de ningún acto de las partes encaminado a la venta de la finca común, procediendo, en definitiva, la desestimación de la pretensión de la demanda, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante.
SEGUNDO.-Apela, además, el demandante Sr. Braulio, copropietario de un 50% de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Pineda de Mar, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de su pretensión de condena de la demandada Sra. Evangelina, copropietaria del otro 50%, a indemnizar al actor con la mitad de la renta de mercado de la vivienda litigiosa, por el tiempo en que la demandada se viene manteniendo en la ocupación de la vivienda, después de la extinción del derecho de uso, por un año, que se le concedió en la Sentencia de 8 de mayo de 2012, dictada en el rollo de apelación nº 422/11 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, parcialmente estimatoria del recurso de apelación contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2010, dictada en los autos de Divorcio nº 393/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 552.6.2 del Libro V del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, los frutos y rendimientos corresponden a los cotitulares en proporción a su cuota, de modo que, si los ha percibido solo un cotitular, este debe dar cuenta a los demás de acuerdo con las normas de administración de bienes ajenos.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 511.3.1 del Código Civil de Cataluña, se entiende que los frutos de una cosa son sus productos y los demás rendimientos que se obtienen de la misma de acuerdo con su destino.
Además, según el artículo 522.3.2 del Código Civil de Cataluña, los poseedores de mala fe deben restituir los frutos que se han producido a partir del día en que se inició la posesión de mala fe o bien su valor.
En este sentido, en relación con el concepto de mala fe, es lo cierto que, a partir de normas dispersas del ordenamiento jurídico, como son el artículo 1950 del Código Civil que, a sensu contrario, define la mala fe como el conocimiento del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa no era dueño de ella y no podía transmitir su dominio; el artículo 433 del Código Civil, que reputa poseedor de mala fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida; o el artículo 364 del Código Civil que entiende que es de mala fe el propietario que permite la edificación en su terreno a su vista, ciencia, y paciencia, sin oponerse, es posible entender que el concepto de la mala fe se define por el conocimiento y consentimiento de una situación antijurídica por parte de aquél a quien se imputa.
Por lo que, tratándose de la reclamación judicial del cumplimiento de una obligación contractual existe la mala fe cuando el demandado conoce, antes de la presentación de la demanda, la situación de incumplimiento de la obligación a su cargo, precisamente por su voluntad obstativa al pago, obligando a su acreedor a solicitar el auxilio judicial para hacer efectivo su derecho. Y por el contrario sería de buena fe el demandado que se ve sorprendido por la demanda en reclamación de una deuda que no le había sido reclamada extrajudicialmente antes de la presentación de la demanda
En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 521.7 del Código Civil de Cataluña, se entiende la buena fe en la posesión como la creencia justificable de la titularidad del derecho. En caso contrario, la posesión es de mala fe.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1.- que, en la Sentencia de 8 de mayo de 2012, dictada en el rollo de apelación nº 422/11 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, parcialmente estimatoria del recurso de apelación contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2010, dictada en los autos de Divorcio nº 393/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, se concedió a la demandada Sra. Evangelina la facultad de uso del domicilio familiar, en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Pineda de Mar, por el plazo de un año, que por lo tanto concluyó el 8 de mayo de 2013, lo cual se entiende que era conocido por la demandada, por haber sido parte en el proceso de divorcio, en el que se le concedió el uso temporal de la vivienda familiar.
2.- que, después de la terminación del plazo de un año concedido para el uso del domicilio familiar en el proceso de divorcio, el demandante remitió un burofax a la demandada, de fecha 30 de octubre de 2013 (doc 4 de la demanda), manifestándole su voluntad de proceder a poner fin a la propiedad indivisa, y requiriéndole formalmente para que dejara libre la vivienda, para poder ponerla a la venta.
3.- que la demandada contestó al demandante, por medio del burofax de 7 de noviembre de 2013 (doc 5 de la demanda), manifestándole que no se oponía a la venta de la finca en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Pineda de Mar, aunque añadiendo que no tenía obligación legal de desocupar la finca, siendo un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, que es más fácil la venta, y es mayor el valor, de una vivienda desocupada, que de otra que se encuentre ocupada por persona que no tiene intención de desocuparla, al menos, hasta después de la venta, según la intención manifestada por la demandada en su comunicación de 7 de noviembre de 2013 (doc 5 de la demanda), y
4.- que la demandada ha continuado en la ocupación de la finca en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Pineda de Mar, desde noviembre de 2013 y hasta la actualidad, en junio de 2020, sin desalojar la finca, sin disponer de título suficiente para la ocupación en exclusiva, y sin rendir cuentas de la ocupación en su exclusivo beneficio.
Por lo que, atendido lo anterior, la demandada se encuentra obligada a rendir cuentas al demandante copropietario por los frutos dejados de percibir, al menos, desde el mes siguiente al requerimiento para el desalojo, por cuanto, de haber procedido la demandada al desalojo de la finca, los comuneros, a partir de noviembre de 2013, podrían haber alquilado la finca, a un tercero, o a la propia demandada, a un precio de mercado, habiéndose mantenido la demandada en la ocupación, en exclusiva, de la finca común, a pesar de haber concluido el término señalado en el proceso de divorcio, y de haber sido requerida de desalojo por el copropietario, a fin de proceder a la venta de la finca común, habiendo tenido que soportar el demandante unas pérdidas económicas, por las ganancias que hubiera podido obtener arrendando, en su caso, la finca a un precio de mercado, habiendo un nexo de causalidad directo entre la actuación de la demandada y el perjuicio soportado por el demandante.
En relación con el lucro cesante, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012; RJA 8986/2012), que los daños o perjuicios en que consiste el lucro cesante son daños o perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados con arreglo a las normas generales del Código Civil, pues este establece en el artículo 1106 que la indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor. Por otro lado, la economía actual, mucho más compleja y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la importancia no solo de las realidades económicas consolidadas, sino también de las expectativas económicas de futuro, a las que se atribuye la misma efectividad que a aquellas.
La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe, aunque el lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma] en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura.
En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético, como de su admisión incondicional, sin prueba alguna, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento.
A estos criterios responde la jurisprudencia de los últimos años, en la cual se declara que 'para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia( SSTS 17 de julio de 2002 ( RJ 2002, 6252), 27 de octubre de 1992 ( RJ 1992, 8363), 8 de julio y 21 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7235, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000; 14 de julio de 2003 (RJ 2003, 4629), entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )' ( STS de 14 de julio de 2006(RJ 2006, 6380)).
En el presente caso, para la determinación de la cantidad a pagar por la demandada al copropietario demandante, resulta de la única prueba pericial practicada, que es el informe del Arquitecto Sr. Urbano, de marzo de 2016 (doc 8 de la contestación), y la ausencia de prueba en contrario, que la renta de mercado de la vivienda litigiosa asciende a 925 €/mes, por lo que, siendo copropietario de una mitad indivisa, correspondería al demandante la mitad de la renta de mercado, equivalente a 462Â50 €/mes.
En consecuencia, la demandada queda sujeta a abonar al demandante la cantidad de 462Â50 €/mes, en concepto de liquidación de los frutos civiles que habría podido producir la finca común en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Pineda de Mar, que fueron dejados de percibir por el demandante, y que en el período de noviembre de 2013 a junio de 2020, ascendería a la cantidad de 37.0000 € (80 meses x 462Â50 €), de no haberse producido antes la recuperación de la posesión por la comunidad, debiendo asimismo la demandada abonar al demandante la cantidad de 462Â50 €/mes desde julio de 2020 y hasta la devolución de la posesión por la demandada a la comunidad.
Opuesta por la demandada la compensación de las cantidades a que ha sido condenado el demandante a pagar a la demandada, en concepto de contribución a los gastos comunes, en la Sentencia de 4 de octubre de 2017, dictada en el rollo de apelación nº 941/15 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y en la Sentencia de 7 de noviembre de 2017, dictada en el juicio ordinario nº 482/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar, es lo cierto que, en relación con la compensación, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
En el presente caso, entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora por razón de la contribución a los gastos comunes, que ha sido objeto de los otros dos procesos, es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil.
En este caso, la determinación del crédito en favor de la demandada por la contribución a los gastos comunes en la Sentencia de 4 de octubre de 2017, dictada en el rollo de apelación nº 941/15 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y en la Sentencia de 7 de noviembre de 2017, dictada en el juicio ordinario nº 482/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar, no se ha producido sino después de la presentación de la demanda que es objeto de los presentes autos, el 21 de abril de 2015, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que, al tiempo de la presentación de la demanda, el crédito por la contribución a los gastos comunes no era exigible en los presentes autos, no concurriendo los presupuestos objetivos del artículo 1196 del Código Civil, por no encontrase el crédito en favor de la demandada vencido y exigible.
Por lo que, no procede la compensación de créditos en los presentes autos, dejando a salvo los acuerdos de compensación que puedan adoptarse en ejecución de las sentencias dictadas en los tres procesos entablados entre las mismas partes, después de haber adquirido su firmeza.
En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda, procediendo la estimación parcial del motivo, y por consiguiente la estimación parcial del recurso de apelación del demandante.
SEGUNDO.- En cuanto a los intereses, la moderna doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999, y 25 de febrero, y 3 de marzo de 2000; RJA 8210/1999, y 1245 y 1360/2000) ha venido atenuando el automatismo del principio 'in illiquidis non fit mora', de modo que viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial o extrajudicial en aquellos supuestos, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida, más reciente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005; RJA 2792/2003, y 2740/2005), la que, a su vez, ha venido matizando la doctrina anterior, en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial o extrajudicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
En este caso, hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda de 600 €/mes, y la concedida en la sentencia de apelación de 462Â50 €/mes, que es un 77Â 08 % de la cantidad reclamada, por lo que procede que la cantidad adeudada, devengada desde noviembre de 2013, devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la sentencia de apelación, y hasta su completo pago; y en cuanto a los demás períodos mensuales que se puedan ir devengando posteriormente, las cantidades adeudadas devengarán los mismos intereses desde sus respectivos vencimientos, y hasta su completo pago.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
QUINTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte actora, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte actora apelante.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación del demandante D. Braulio, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 13 de marzo de 2017 dictada en los autos nº 338/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar, acordando en su lugar la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena de la demandada Dña. Evangelina a abonar al demandante la cantidad de 462Â50 €/mes, desde noviembre de 2013 y hasta la devolución de la posesión por la demandada a la comunidad de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Pineda de Mar; más intereses; sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, y con devolución del depósito para recurrir a la parte actora apelante.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.
