Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 353/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 44/2022 de 08 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 353/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100335
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1130
Núm. Roj: SAP A 1130:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000044/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000322/2018
SENTENCIA Nº 353/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a ocho de julio de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 322/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. TORMO RODENAS y dirigida por el Letrado Sr. SOLE DOMÍNGUEZ, y como parte apelada ACTIVOS INMOBILIARIOS ALICANTE SL, representada por la Procuradora Sra. QUIRANTE LEÓN y dirigida por el Letrado Sr. PASTOR ARNAU.
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 3 de noviembre de 2020 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Quirante Antón, en nombre y representación de ACTIVOS INMOBILIARIOS ALICANTE, S.L., contra la mercantil SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. (ANTES MEDITERRANEAN CAM INTERNATIONAL HOMES, S.L.) debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad total de ciento setenta y cuatro mil ciento veintinueve euros con noventa y nueve céntimos (174.129'99 euros) en concepto de principal reclamado, desglosada en las siguientes cantidades: 14.117'07 euros en concepto de comisiones devengadas y no satisfechas, 127.684'76 euros en concepto de indemnización por clientela y 32.318'16 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso legal, todo ello más los intereses legales de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales devengados respecto de las referidas cantidades reclamadas desde la interposición de la demanda hasta su definitivo pago.Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada que ha resultado vencida en esta causa.
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 44/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día siete de julio de 2022 a las 11 horas.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda presentada en reclamación de comisiones no devengadas e indemnizaciones por clientela y falta de preaviso, todo ello derivado de la preexistencia de un contrato de agencia de carácter indefinido; pronunciamiento que impugna la parte demandada denunciando error en la valoración de la prueba y de la doctrina Jurisprudencial que resulta aplicable, rechazando la preexistencia de un contrato de agencia, así como el derecho a la percepción de las comisiones solicitadas, reclamando ahora una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime totalmente las pretensiones de la parte contraria, con expresa condena en costas.
La parte demandante se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Naturaleza jurídica de la relación contractual preexistente entre las partes litigantes.
Sobre esta cuestión se dice en la resolución apelada que 'en este sentido, la actora afirma que nos encontramos ante un contrato de agencia mientras que la entidad demandada sostiene que lo suscrito por ambas partes fue un contrato de mediación o intermediación inmobiliaria, sosteniendo que así lo afirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de julio de 2.014 . Ahora bien, dicha Sentencia dictada por el Alto Tribunal entiendo que no es de aplicación al caso concreto que aquí nos ocupa pues el caso objeto de enjuiciamiento en ese caso lo fue en relación a un contrato de 'autorización de venta' sin carácter exclusivo de un piso concluyendo la Sentencia que la Ley de Contrato de Agencia caracteriza la relación entre agente y empresario por su continuidad o estabilidad, la cual no debe confundirse con un encargo aislado cuya ejecución sea duradera en el tiempo, que es lo que sucede dice el Tribunal Supremo en el caso enjuiciado y que determina, por tanto, que no sea de aplicación la Ley de Contrato de Agencia.
Y no es dicha Sentencia de aplicación al caso concreto que aquí nos ocupa por cuanto la relación existente entre ambas entidades no fue una relación aislada relativa a un piso cuya ejecución sea duradera en el tiempo, si no que se trató de una relación continuada y estable, duró más de tres años, por la que se contrata a un agente comercial, en este caso, a Activos Inmobiliarios Alicante, S.L., para que promueva la venta o la concluya de inmuebles propiedad de Solvia (Mediterranean) que tiene publicitados en su web a cambio de una remuneración.
Así pues, con independencia de la denominación que se hace constar en el contrato 'Acuerdo de Intermediación y comercialización', lo cierto es que nos encontramos en el caso concreto que aquí nos ocupa ante un contrato de agencia comercial y, en este sentido, véase que conforme al artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia , 'por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones', precisamente lo que sucede en este caso concreto donde se contrata a un agente comercial para que promueva la venta o la concluya de inmuebles propiedad de Solvia (Mediterranean) que tiene publicitados en su web a cambio de una remuneración....'
La recurrente se limita en esta alzada a reiterar sus argumentos impugnatorios ya expuestos en la contestación a la demanda con apoyo en el criterio Jurisprudencial de la sentencia del TS 448/2014 de 30 de julio, que establece que ' como doctrina jurisprudencial que el derecho a percibir una retribución por parte de los agentes de la propiedad inmobiliaria por su labor de 'mediación' en la contratación de tal clase no tiene su fundamento en la aplicación de la Ley reguladora del Contrato de Agencia'.
Y efectivamente, por la Juzgadora a quose obvia en su razonamiento que dicha resolución dice que ' como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que: 'en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ); y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 1997 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998 '.
Además afirma que 'la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004 , el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente'. Sigue afirmando que 'la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente' ( SS TS 18/12/86 , 03/01/89 , 11/02/91 , 23/09/91 )'.
Las sentencias citadas en el motivo coinciden también en tal consideración diferenciadora del contrato de agencia y el de mediación o corretaje. La sentencia de 9 noviembre 2011 (Rc. 1606/2008 ) califica el contrato que incluso las partes han denominado 'de agencia' como un contrato distinto de mediación o corretaje, pues se entiende que aunque en el documento firmado por las partes se denominara 'contrato de agencia para la venta en exclusiva', por su objeto, no era propiamente un contrato de agencia de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, ya que para que sea calificable como tal, citando la STS de 10 de enero de 2011 (Rc. 766/2007 ) -que igualmente menciona la parte recurrente para fundamentar el 'interés casacional'- el agente comercial tiene que ser el que se encargue de 'manera permanente' de negociar por cuenta del empresario la compra y venta de mercancías o de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario y la Ley de 1992 caracteriza esta relación entre agente y empresario por su continuidad o estabilidad. Afirma también el Tribunal Supremo que 'no puede confundirse la 'estabilidad' de una determinada relación con la duración de la actividad desarrollada a fin de ejecutar lo pactado, singularmente cuando a pesar de efectuarse un encargo aislado su ejecución requiere una actividad dotada de cierta continuidad debido a la existencia de plurales actos de mediación o ejecución del contrato único, que es lo acontecido en este caso...'.
En consecuencia, la estimación de la demanda no podía fundarse en lo dispuesto por el artículo 12.1.b de la Ley Reguladora del Contrato de Agencia , como ha entendido la Audiencia, referido al supuesto de que 'el acto u operación de comercio se hayan concluido con una persona respecto de la cual el agente hubiera promovido y, en su caso, concluido con anterioridad un acto u operación de naturaleza análoga', pues dicha normativa no resulta de aplicación al contrato de 'mediación' o 'corretaje' inmobiliario.'
Dicha Jurisprudencia tiene su antecedente e la STS 685/2012 de 19 de noviembre que dijo ' conviene partir de la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de mediación y el derecho al cobro de la comisión o remuneración pactada. La sentencia 878/2011, de 25 de noviembre , con cita de otras dos anteriores, (sentencias de 348/2007, de 30 de marzo -en la que se apoya el recurso de casación- y 360/2009 , 25 de mayo), entiende que 'el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil'. Respecto del derecho a percibir la remuneración estipulada, después de recordar que está supeditado a la celebración del contrato pretendido, que es cuando el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, ejemplifica los supuestos en que 'el mediador no tiene derecho a la remuneración: (1º) si el contrato encargado no llega a celebrarse (no se produce la perfección del mismo); (2º) si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (falta el nexo causal); y (3º) si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es causa de extinción del contrato) a no ser que se pruebe que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago al mediador' ( Sentencias 738/2011, de 13 de octubre , y 878/2011, de 25 de noviembre ).'
Es decir, que lo que fundamentalmente cualifica el contrato de agencia es que el agente no asume el riesgo de la operación en la que intermedia, lo que si sucede en el contrato de mediación o corretaje, en el que la retribución se supedita a la conclusión del negocio jurídico en el que se intermedia.
Como dijera la SAP de Málaga 190/2021 de 23 de marzo 'el contrato de mediación o contrato de corretaje es aquél por el cual una persona (corredor o mediador) se obliga a indicar a otra, la posibilidad de concluir un negocio jurídico con un tercero, o a servirle de intermediario en esta conclusión, a cambio de una retribución, Básicamente consiste en poner en contacto a las partes para la celebración de un negocio. Para ello, el corredor o mediador realizará las actividades oportunas para conseguir este objetivo. El corredor o mediador no tiene una vinculación anterior con las personas para las que actúa y se limita a ponerlas en contacto, manteniéndose al margen. Este contrato se regula en primer lugar por lo que acuerden las partes. A falta de pacto, se estará a lo dispuesto por el Código Civil y en su defecto por los usos y costumbres y por las reglas de contratos análogos.
El punto fundamental del contrato de mediación o contrato de corretaje es el del resultado: La actividad consiste en poner en contacto a las partes para que se celebre el futuro negocio jurídico. Salvo pacto expreso en contra, el pago de la retribución tiene una condición suspensiva que consiste en que se celebre el contrato ( SSTS de 7 de marzo de 1994 y 30 de abril de 1998 ).
Así, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de mayo de 2004 'El derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente'. Así pues, el contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a celebrar un contrato. El mediador cobrará su comisión siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, por tanto lo que da derecho a retribución en este contrato de mediación es la perfección del contrato ( Sentencia TS de 12 de junio de 2007 ). Para el Tribunal Supremo, no se puede aplicar el artículo 12.1.b de la Ley del Contrato de Agencia al contrato de mediación o corretaje. Es cierto que La Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece como elemento diferenciador esencial entre el contrato de agencia y el contrato de mediación o corretaje, la nota de estabilidad y permanencia ( STS 448/2014 de 30 de julio ) Ahora bien el propio Tribunal Supremo matiza que no puede confundirse la 'estabilidad' con la 'duración' del contrato que se puede prolongar por diversas circunstancias, tal y como ocurre en el supuesto que nos ocupa. En definitiva, aplicando lo expuesto al contrato que nos ocupa, hemos de concluir que estamos contrato como de mediación o corretaje lo que impide la aplicación de la Ley sobre el Contrato de Agencia, con lo que no es posible beneficiarse de las ventajas que la regulación de esta última contiene.'
Seguidamente continua dicha sentencia diciendo que 'basta examinar los términos del contrato para constatar como el contrato contempla una condición suspensiva, 'El agente tendrá derecho a percibir el 5 % de la comisión recibida por la empresa por cada venta de las propiedades que haya captado y que haya concluido con éxito' .
Este objetivo contrasta con la naturaleza del contrato de agencia por cuanto este no puede depender de la consecución del objetivo, es decir de la celebración del contrato de compraventa, sumiendo la actora el riesgo de la operación, lo cual no acontece en los contratos de agencia. Es más tal y como afirma la demandada en su escrito , según la literalidad de los términos del contrato, el objeto de este no era solamente la captación y gestión de clientes, por cuanto en la estipulación primera se recoge expresamente que en calidad de agente inmobiliario, recibirá por su trabajo de captación y gestión de clientes las comisiones y honorarios que se establecen en el Anexo 1 a este contrato.'
En el caso ahora enjuiciado acontece exactamente lo mismo que en el supuesto que trata la citada sentencia: según consta en el contrato inicial de 5 de junio de 2014 (denominado ACUERDO DE INTERMEDIACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN) y también en los dos posteriores, se pactó expresamente que la comisión solamente se cobraba si la operación de venta se concluía.
Así se dice ' los honorarios profesionales a percibir por el MANDATARIO se devengarán únicamente en los siguientes supuestos:
En la comercialización en Régimen de Venta en la fecha de formalización de la compraventa con pago de la totalidad del precio pactado en escritura pública.
En la comercialización en Régimen de Venta de inmuebles en construcción, se devengará el 60% del importe total de la comisión a percibir en la fecha de formalización del contrato privado de compraventa, y se devengará el 40% restante del importe total de la comisión a percibir en la fecha de la firma de la escritura pública de compraventa.
En la comercialización en Régimen de Arrendamiento, previa autorización de MEDITERRANEAN, en la fecha de formalización y entrada en vigor del contrato de arrendamiento.
En la comercialización en Régimen de Arrendamiento con Opción de Compra, previa autorización de MEDITERRANEAN, los honorarios relativos al arrendamiento se devengarán en la fecha de formalización, o en todo caso a la entrada en vigor del contrato de arrendamiento. En caso de ejercitarse la opción de compra dentro del plazo previsto para su ejercicio los honorarios de la venta se devengarán en la fecha de formalización de la compraventa con pago de la totalidad del precio pactado en escritura pública. En este último supuesto los honorarios se devengarán siempre y cuando el MANDATARIO haya intervenido en la operación y el presente Acuerdo se encuentre en vigor. De los honorarios a percibir por el MANDATARIO se descontarían los ya percibidos con anterioridad por la formalización del arrendamiento.'
En definitiva, en el caso enjuiciado la actuación de la demandante en orden a lograr la conclusión de la venta, como acontece en el contrato de mediación, resultaba fundamental para el devengo de la comisión o corretaje, pues si el contrato en el que intermediaba no se concluía, pese a aportar el cliente, no cobraba; lo cual no sería necesario si la relación contractual fuera de agencia, donde el derecho a la comisión surge con la captación del cliente siendo su función predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, tal y como dice la meritada sentencia 448/2014.
Por lo expuesto, rechazamos que resulte de aplicación al caso enjuiciado la Ley de Contrato de Agencia 12/1992 de 27 de mayo, lo que determina el rechazo de plano de las pretensiones indemnizatorias por clientela y falta de preaviso deducidas en la demanda.
TERCERO.-Comisiones no devengadas.
Se dice también en la resolución apelada que 'la actora afirma que la cantidad adeudada por Solvia en tal concepto asciende a 14.117'07 euros y corresponde a captación de nuevos clientes (Coorporación Akire, S.L. y Cibus Thesarius, S.L.) cuya comisión devengada una vez se ha realizado la correspondiente operación de venta/alquiler no ha sido satisfecha por Solvia a la actora y que comprende la cantidad de 11.667 a los que hay que añadir 2.450'07 euros en concepto de Iva, resultando una cantidad total en concepto de liquidación de servicios prestados de 14117'07 euros.
La entidad demandada sostiene en este punto que las comisiones que reclama la actora no deben pagarse pues ni se ha acreditado haber aportado al cliente para la venta ni aunque lo hubiera hecho le correspondería comisión según el contrato de 1 de marzo de 2.016 según el que Activos Inmobiliarios se compromete a no cobrar comisión por clientes del sector 'profesional'.
Concretamente, consta en ese acuerdo de fecha 1 de marzo de 2.016 que los activos del segmento profesional se comercializan directamente por parte de Solvia. En el caso de que el mandatario tenga un cliente interesado en algún activo del segmento profesional deberá ponerse en contacto con Solvia para conocer las posibilidades de participar en la comercialización y en ese caso las condiciones aplicables a su intermediación.
Pues bien, partiendo de que el acuerdo de 1 de marzo de 2.016 no dejó sin efecto el contrato inicial suscrito en 2.014 como ya hemos indicado anteriormente las comisiones reclamadas por la actora tienen encaje en el apartado 9 de la cláusula primera del contrato inicial de fecha 5 de junio de 2.014 que dice 'cliente' 'significa la persona física o jurídica interesada en la compra o alquiler. En cuanto a las personas físicas se incluirá dentro del concepto cliente al cónyuge o persona con análoga situación de hecho o descendientes/ascendientes de primer grado. En cuanto a personas jurídicas se incluirá dentro del concepto cliente a aquellas personas físicas o jurídicas que ostenten una participación significativa en el cliente más del 25% de participación en la estructura de capital, al conjunto de entidades formado por el cliente y por todas aquellas entidades presentes o futuras en las que éste ostente directa o indirectamente una participación significativa en el capital y cuya gestión controle o comparta en términos de igualdad con la entidad ajena al grupo, asimismo directa o indirectamente o que en última instancia compartan una misma marca comercial (franquicia).
Y, en este sentido, el cliente Cibus Thesarius, S.L. fue captado por la actora y dado de alta en la aplicación informática de Solvia, véase en este punto documento seis de la demanda, ampliado por documentos 59, 60 y 61 de los aportados por la actora en la audiencia previa ante las alegaciones realizadas por la entidad demandada en su contestación a la demanda de que el documento seis resultaba ilegible. Y, respecto a Akire consta que el cliente Sr. Jose Ignacio es un cliente aportado por la actora a Solvia y es quien a su vez trajo como cliente a la mercantil de la cual era apoderado y su hermano Jose Pablo era el administrador único de Corporación Industrial y de Inversiones Akire, S.L., así lo acreditan los documento 7 y 8 de la demanda y así lo confirma el Sr. Jose Ignacio en su declaración como testigo en el acto del juicio.'
En la contestación a la demanda se rechazaba el abono de dichas comisiones porque ambas operaciones se firmaron con posterioridad al contrato de 1 de marzo de 2016, estando vigente el contrato de esa fecha, en el cual se pactó expresamente (cláusula 1.12) que ' Los activos del segmento profesional se comercializan directamente por parte de SOLVIA. En el caso de que el Mandatario tenga un cliente interesado en algún activo del segmento PROFESIONAL deberá ponerse en contacto con SOLVIA para conocer las posibilidades de participar en la comercialización y en ese caso, las condiciones aplicables a su intermediación'; igualmente se negaba el derecho a la comisión al considerar que ambas operaciones no habían sido realmente concluidas por la mediación de la parte actora.
En el recurso de apelación se exponen de manera novedosa otros argumentos que ahora se rechazan de plano por infringir la prohibición de incurrir en la denominada mutatio libelli, interdicción que tiene su fundamento en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)'.
Por su parte, la actora, al impugnar el recurso de apelación, no niega la condición 'profesional' de dichos clientes, pero se abona a la interpretación que realiza la Juzgadora de la Primera Instancia para considerar procedente el devengo de la comisión, argumentación que estas Sala no comparte.
Efectivamente, del tenor literal de dicha cláusula, para la percepción de la comisión en el caso de clientes profesionales resultaba preciso la autorización expresa de la demandada (en orden a que la actora pudiera mediar en la venta), así como que se pactaran concretamente las 'condiciones de la mediación', nada de lo cual sucedió en relación con dichas operaciones, las cuales fueron integradas en el sistema informático como si se tratara de uno de los otros dos segmentos de producto ( retail y prime),que eran los únicos que podía comercializar directamente (cláusula 12: ' el mandatario podrá comercializar los activos de los segmentos RETAIL Y PRIME que figuren en el sistema informático de SOLVIA...Los activos del segmento PROFESIONAL se comercializan directamente por parte de SOLVIA.'
En consecuencia, la parte actora incumplió las condiciones contractuales pactadas para la obtención del derecho a la comisión, lo que determina que no tenga derecho a reclamar cantidad alguna por las citadas operaciones compraventa, con independencia de la actuación mediadora que pudiera tener en las mismas.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada, imponiendo a la demandante las correspondientes a la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS SL contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 322/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, debemos revocar y revocamosdicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:
Desestimamos la demanda presentada, condenando a la parte actora al abono de las costas de la primera instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
