Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 353/2022, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 234/2022 de 13 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 353/2022
Núm. Cendoj: 34120370012022100434
Núm. Ecli: ES:APP:2022:434
Núm. Roj: SAP P 434:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00353/2022
Modelo: N10250
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456
Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G.34120 41 1 2020 0001443
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2022
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205 /2020
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ
Abogado:
Recurrido: HERENCIA YACENTE DON Everardo, Covadonga , HERENCIA YACENTE Everardo
Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO, MARIA EMMA ATIENZA CORRO , MARIA EMMA ATIENZA CORRO
Abogado: SOLEDAD FERNANDEZ SIMON, SOLEDAD FERNANDEZ SIMON ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SE NTENCIA Nº 353/2022
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Perez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Alberto Maderuelo Garcia
Don Juan-Miguel Carreras Maraña.
En la ciudad de Palencia, a trece de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario sobre provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el juicio ordinario nº 205/20 el día 31 de enero de 2022, entre partes, como apelante, Banco Santander SA, representado por el Procurador Sra. Cordón Pérez y defendido por el Letrado Sr. López Altozano y, como parte apelada, Dª Covadonga y Herencia Yacente de D. Everardo, representados por el Procurador Sra. Atienza Corro y defendidos por el Letrado Sra. Fernández Simón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Covadonga y la Herencia Yacente de D. Everardo representados por la Procuradora Sra. Atienza Corro frente a BANCO SANTANDER S.A. representada por la Procuradora Sra. Cordón Pérez y acuerdo:
1.-Declarar la anulabilidad por error en el consentimiento de la orden de fecha 26/03/2009 de suscripción de Participaciones preferentes A/2000, por importe nominal de 8.058,44 euros.
2.- Declarar la anulabilidad de la orden de suscripción por canje de las participaciones preferentes en bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones de fecha 27 de Marzo de 2012, así como el Canje o conversión en Acciones del Banco Popular Español, S.A., de fecha 27 de Enero de 2014, y todas las actuaciones y contratos que puedan traer causa de la misma.
3.- Debo condenar y condeno a la parte demandada a retrotraer los efectos de los contratos hasta el momento anterior a su celebración, restituyéndose recíprocamente las prestaciones las partes, condenando a la entidad demandada Banco Santander a estar y pasar por dicha declaración y a la devolución del principal invertido 8.058,44 euros y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde la adquisición de las participaciones preferentes, debiendo reintegrar la parte actora a la demandada la totalidad de los intereses percibidos durante el periodo de vigencia de los valores ( participaciones preferentes y bonos), así como la titularidad de las acciones y los dividendos percibidos por las mismas, más los intereses legales desde cada percepción, que se liquidarán en fase de ejecución de sentencia.
Con imposición de costas a la parte demandada'
2º.-Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por la entidad apelante Banco Santander SA, se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Palencia solicitando su revocación y que, en alzada, se desestime íntegramente la demanda presentada por Dª Covadonga y la Herencia Yacente de D. Everardo, invocando como motivos de impugnación: Primero, Infracción del artículo 1.301CC y la jurisprudencia que lo interpreta. Caducidad; Segundo, el incumplimiento de los deberes de información exigibles a las entidades que prestan servicios de inversión no debe conllevar necesariamente la concurrencia de error invalidante del consentimiento, infracción de los artículos 1265 y 1266 CC; Tercero,infracción del art 1256 CC, por no concurrir error vicio del consentimiento para declarar la nulidad de la suscripción de acciones de Banco Popular por la parte demandante ;Cuarto,infracción de los arts 37 y 39 de la Ley 11/2015 de 18 de junio de repercusión y resolución de entidades de crédito y empresas de inversión.
Dª Covadonga y la Herencia Yacente de D. Everardo, apelados, se oponen al recurso interpuesto y solicitan la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.-Dª Covadonga y Herencia Yacente de D. Everardo, presentaron demanda contra el Banco Popular SA, solicitando que se dictara sentencia que acogiera alguna de las siguientes acciones ejercitadas:
Principalmente, Acción de nulidad de la suscripción/adquisición de participaciones preferentes, el canje en bonos convertibles en acciones y su conversión en acciones (posteriormente amortizadas) y adquisición de acciones en la ampliación de capital del año 2012 por concurrir vicio en el consentimiento por dolo o negligencia;
Subsidiariamente, Acción de anulabilidad del contrato de suscripción/adquisición de participaciones preferentes, su canje en bonos convertibles en acciones y su conversión en acciones, posteriormente amortizadas ; y adquisición de acciones en la ampliación de capital del año 2012, por vicio en el consentimiento por error y dolo o negligencia;
Subsidiariamente, Acción de declaración de responsabilidad civil y reclamación por daños y perjuicios ( artículo 38 Ley Mercado de Valores);
Subsidiariamente, Acción de declaración de incumplimiento contractual y reclamación por daños y perjuicios ( artículo 1101 código civil);
Subsidiariamente, Acción de reclamación por daños y perjuicios por no suministrar una información financiera verdad del artículo 124 Ley Mercado Valores y de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil;
Subsidiariamente, Acción de reclamación por daños y perjuicios por no informar de la existencia de causa de resolución de la entidad a los inversores minoristas (Ley 11 2015).
En todos los supuestos, solicitan la condena del banco demandado a reintegrar a la actora el importe total invertida en la adquisición de 9840 acciones adquiridas en Banco Popular en fecha 5 de diciembre de 2012 por importe de 3801,48 euros , o la cantidad que se considere oportuna y sus correspondientes intereses legales desde la fecha del abono hasta la sentencia, deduciéndose los intereses, dividendos, etc que puedan haber percibido los actores, de las acciones referidas más intereses legales, desde su abono, no pudiendo devolverse los títulos por haberse amortizado, todo ello con imposición de costas a la entidad demandada.
A todas las pretensiones se opuso el banco demandado con argumentos ya conocidos de supuestos similares tales como que el Banco siempre mantuvo informados a los clientes y al mercado en relación a su situación patrimonial ; que la causa de resolución de la entidad fue la fuga de depósitos de forma masiva los días previos a la resolución de la entidad; que el Banco cumplió la normativa y que la solicitud de indemnización de daños y perjuicios es improcedente por no concurrir nexo causal entre el daño alegado y la conducta del Banco. Con carácter previo alegó caducidad de la acción de nulidad por anulabilidad por vicio en el consentimiento por el transcurso del plazo de 4 años previsto en el art 1301del CC, excepción que la juez de primera instancia ha desestimado y respecto del fondo ha estimado la demanda y ha declarado: a) laanulabilidad por error en el consentimiento de la orden de suscripción de fecha 26/03/09 de suscripción de participaciones preferentes A/2000 por importe nominal de 8.058,44 euros ;
b) la anulabilidad de la orden de suscripción por canje de las participaciones preferentes en bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones de fecha 27 de marzo de 2012, así como el canje o conversión en acciones del banco popular español S.A., de fecha 27 de enero de 2014, y todas las actuaciones y contratos que puedan traer causa de la misma;
c) la condena de la parte demandada a retrotraer los efectos de los contratos hasta el momento anterior a su celebración, restituyéndose recíprocamente las prestaciones las partes, condenando a la entidad demandada Banco Santander A estar y pasar por dicha declaración y a la devolución del principal invertido 8058,44 € y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde la adquisición de las participaciones preferentes, debiendo reintegrar la parte actora a la demandada la totalidad de los intereses percibidos durante el periodo de vigencia de los valores (participaciones preferentes y bonos), así como la titularidad de las acciones y los dividendos percibidos por las mismas, más los intereses legales de cada percepción, que se liquidarán en fase de ejecución de sentencia.
d) Con imposición de costas a la parte demandada.
Pronunciamientos y consecuencias de los que discrepa la representación del Banco Popular que recurre la sentencia alegando básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, así como infracción del Derecho, insistiendo en que a los clientes se les facilitó la información necesaria para comprender el producto contratado, su funcionamiento, el riesgo que asumían y la posibilidad de pérdida de la inversión.
Los apelados se opusieron al recurso interpuesto por los motivos que se dicen en el escrito de oposición los cuales damos por reproducidos.
TERCERO.-Bien es cierto que esta Sala, en particular, y la Audiencia Provincial de Palencia, en general, en situaciones idénticas a la que nos ocupa desestimó el recurso de apelación de la entidad financiera al considerar que procedía estimar la demanda y confirmar la sentencia que declaraba la nulidad por anulabilidad de la compraventa de la orden de suscripción de participaciones preferentes, del posterior canje en bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones de Banco Popular, así como la adquisición de acciones de Banco Popular en las ampliaciones de capital tanto de 2012 como de 2016, por los motivos que en las mismas se exponían. En alguna de las sentencias que se dictaron por este tribunal, se hacía alusión a la falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente Banco Santander, si bien toda la alegación tenía que ver con el hecho de que la compra de acciones se había realizado a través de una tercera entidad, pero nunca se resolvió aceptando la alegada falta de legitimación pasiva de Banco Santander, en la aplicación del derecho de la Unión Europea. Con posterioridad, en conformidad con lo resuelto en su día por el Tribunal Supremo y por otras Audiencias Provinciales, se acordó suspender el procedimiento en tanto se resolviera por el TJUE la cuestión prejudicialplanteada por la Audiencia Provincial de La Coruña, relativa a la procedencia o no de interponer demanda a efectos de solicitar la declaración de nulidad de la compra de acciones de Banco Popular una vez desaparecido.
CUARTO.-Falta de legitimación pasiva de Banco Santander.STJUE de 5-05-2022 La legitimación pasiva 'ad causam', sustantiva o para el pleito, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida (titularidad jurídica afirmada) y las consecuencias jurídicas pretendidas. En definitiva, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta; pues será ésta sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, y la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente. La falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al Orden Público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las Normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello. ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 305/2011, de 27-6-2011) En este sentido se pronuncia el TS en numerosas sentencias (de 31 de marzo de 1997 de 2 de septiembre de 1996 o de 16 de mayo de 2000 estableciendo la posibilidad de examinar previamente la legitimación cuando se produce su manifiesta falta, por ser excepción de orden público apreciable de oficio Por ello, debe de ser analizada la legitimación pasiva del B. Santander a los efectos de la Ley 11/2015. Esta es la cuestión nuclear y esencial en lo relativo a la posibilidad de que un accionista de una entidad mercantil cotizada perciba el importe de su inversión en caso de intervención total de la sociedad (B. Popular) y su adquisición por otra entidad mercantil (B. Santander). Sobre esta cuestión han incidido dos muy recientes resoluciones de la Justicia Comunitaria que por imperativo del art 4 bis 1 LOPJ ( Ley 7/2015) son vinculantes para todos los Tribunales Españoles; y mas cuando se refiere a cuestiones de Orden público procesal apreciable incluso de oficio, como es: la legitimación pasiva de la parte demandada. 1ª.- Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 1-05-2022, por la que se admite la validez y eficacia de la Resolución de junio de 2017 de la Junta única de resolución ( JUR de 7-06-2017) sobre intervención y dispositivo de Resolución del Banco Popular que había sido impugnada por varios particulares ( A del Valle y otros) y varias Fundaciones y Fondos de inversión. 2ª.-STJUE Sala tercera de 5-05-2022 sobre cuestión prejudicial de la AP de la Coruña, donde se dice en su fallo:' Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato'. 3ª.- A esta contundente resolución, de la que se deriva la falta de legitimación pasiva del B. Santander (entidad que sucede a B. Popular), en el sentido de falta de acción o de legitimación sustantiva para que se declare la nulidad de los contratos de adquisición de acciones: bien sea la acción por falta de información, bien sea por nulidad del contrato de adquisición de títulos de obligaciones subordinadas 8% 11- 21 y su conversión en acciones una vez amortizados todas las acciones del capital social, deben de añadirse varias ideas más, en orden a la adecuada resolución de este Recurso de Apelación (art 218 LECV): a.- Ya la jurisprudencia del TS de España establecía (Sala de lo Civil) que: 'aceptar semejante planteamiento equivaldría a considerar nula o anulable toda compraventa de acciones cuya cotización no se correspondiera en el momento de la operación con la verdadera situación patrimonial de la sociedad en ese mismo momento, algo que resulta incompatible con funcionamiento del mercado de valores y que produciría el caos en forma de sucesivas nulidades retroactivas de las operaciones bursátiles cada vez que una compañía entrara en crisis' ( Sentencias de 17 de febrero de 2006 [ RJ 2006, 2930], 16 de diciembre de 2005 [ RJ 2006, 157], 20 de diciembre de 2002 [ RJ 2003, 224], 30 de septiembre de 2002 [RJ 2002, 8489] y 2 de noviembre de 2001 [RJ 2002, 229]). b.- La referida STJUE de 5-05-2022 dice: 'Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva....... Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución........ En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59...... Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones. c.- Asimismo añade: 'A este respecto, es preciso subrayar que la Directiva 2014/59 también establece un mecanismo de salvaguardia para los accionistas y acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución. A tenor del artículo 73, letra b), de dicha Directiva, al que remite el artículo 34, apartado 1, letra g), de esta, en dicho procedimiento se reconoce a los accionistas y a los acreedores el derecho a un reembolso o a una indemnización por sus créditos que no sea inferior a la estimación de lo que habrían recibido si la totalidad de la entidad o empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios'. d.- Y se concluye: 'El artículo 75 de la Directiva 2014/59 precisa que, si se constata que, en el marco de un procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrán derecho al pago de la diferencia. Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario. e.- Por último, no podemos olvidar que la normativa que regula las sociedades mercantiles se opone a la posible aplicación de un remedio, como es el de la nulidad por error-vicio a un contrato como el de Sociedad. El artículo 56 de la Ley de Sociedades de Capital ('LSC') contiene un elenco cerrado de las causas por las que puede ejercitarse la acción de nulidad de este tipo de sociedades, una vez inscritas. Entre las causas enumeradas en ese precepto no se menciona la formación defectuosa del consentimiento contractual por un posible error-vicio. El apartado segundo de ese artículo 56 de la LSC es taxativo al expresar que 'fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad, ni tampoco declararse su anulación'. Pues bien, la consecuencia que acarrea la nulidad de la sociedad es la apertura de la liquidación de la misma, que se seguirá por el procedimiento previsto para los casos de disolución ( artículo 57.1 de la LSC). Es decir, esa nulidad desata efectos ex nunc ('desde ahora'), no ex tunc ('desde siempre'), como serían los propios de una anulación del contrato en virtud de la apreciación de un vicio de la voluntad ( art. 1303 del CC). Este régimen de nulidad con efecto de liquidación-disolución es trasladable a los supuestos de aumento de capital en los que, como consecuencia de la adquisición de acciones por un nuevo socio, se actualiza el pacto social con nuevo seguimiento de acciones o a los supuestos de adquisición de acciones por canje de otros productos financieros, que aquí nos ocupa; y ello por las siguientes razones: -En el momento de la conversión o canje, el demandante obtiene un activo patrimonial ( acciones) que cotiza diariamente en un mercado variable de acciones (Bolsa) y cuyo precio fluctúa cada día (e incluso cada minuto) y es un mercado al que se puede acceder de modo inmediato para dar órdenes de venta o de compra. Desde ese momento el riesgo de la depreciación no es imputable al banco, sino al titular de las acciones (al igual que le correspondería el incremento del valor, en caso de que subiera el precio de las acciones), quien puede decidir libremente la venta de las acciones (o incluso comprar más acciones). En el patrimonio de los actores había acciones cotizadas y negociables y no depósito, ni bono alguno; y, por lo tanto, el valor de las acciones está sujeto a las leyes de mercado. -Por ello, lo que ocurriera tras el canje de los 'bonos convertibles' en acciones, es algo que solo podría ser imputable a sus titulares que decidieron mantener la inversión bursátil; de tal forma, que la pérdida del dinero invertido en las acciones fue consecuencia de la decisión de alcance especulativa del inversor, pues nada ha impedido vender las acciones objeto de conversión. -De esto se deriva que no se puede tener en cuenta lo acontecido con posterioridad al canje de los bonos subordinados por acciones; pues, las vicisitudes ocurridas a partir de tal momento, en que el demandante decidió continuar asumiendo los riesgos propios de la tenencia de las acciones (producto de notable y notoria volatilidad, pues está sometido a un mercado de diaria cotización y para conocer el valor basta con verificar el precio diario de cierre), no guardan relación alguna con la previa contratación de las obligaciones convertibles en acciones; y mucho menos puede hacer recaer los perjuicios padecidos por los demandantes sobre el Banco adquirente que, como se indica, carece de Legitimación pasiva. -En definitiva, el daño o quebranto patrimonial sufrido por la parte actora no tiene su origen en la falta de diligencia de la entidad financiera en la observancia de sus obligaciones contractuales, sino en la pérdida del valor de la inversión que provocó la bajada de la cotización y la amortización de las acciones objeto del canje. Faltando, en consecuencia, la necesaria relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento de los deberes de información que tenía la entidad contratante cuando se compraron los bonos-convertibles, y la pérdida patrimonial causada que se persigue indemnizar, cuando se amortizan las acciones después del canje, no concurre causa de indemnización, ni contractual, ni extracontractual. -No concurre, pues, un nexo causal, ni una imputación objetiva, entre la compra de los bonos y su conversión en acciones con la pérdida de la inversión, ya que las acciones recibidas cotizaban en un mercado bursátil de libre acceso (cada minuto se compraban y vendían miles de acciones en la bolsa del Banco Popular) y la parte actora al no vender sus acciones asumió el componente especulativo de ese mercado y la posibilidad de que bajaran, así como de que subieran en su valor.
Todos estos razonamientos llevan ineludiblemente a estimar la impugnación de la sentencia apelada y a desestimar la demanda rectora del presente procedimiento, pues el Banco Santander SA (demandado-apelante) carece de legitimación pasiva para restituir el valor de unas acciones cotizadas en bolsa del B. Popular y adquiridas por los demandantes en virtud de canje y derivada de la adquisición de bonos convertibles: bien derive la acción de vicio del consentimiento ( nulidad o anulabilidad), o bien derive de responsabilidad extracontractual o contractual. Podría argumentarse que la apelación de la sentencia en cuestión nos conduce a estimar una excepción sobre falta de legitimación pasiva de la demandada que no ha sido planteada, pero el art.4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece el modo imperativo que las normas de derecho europeo y las resoluciones que dicte el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su aplicación son de obligado cumplimiento.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado de desestimar la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas, porque el recurso ha alcanzado éxito conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas de la instancia no se hace imposición expresa, dadas las dudas concurrentes que justificaron la suspensión del presente proceso por cuestión prejudicial y dada la concurrencia de una Jurisprudencia Europea emitida una vez dictada la sentencia de primera instancia. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, contra la sentencia dictada el día 31/01/22, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Palencia en los autos de que este Rollo de Sala Nº 234/22 dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en sentido de desestimar la demanda en su integridad.
Todo ello, sin hacer imposición de las costas de la presente Alzada, ni en la Primera instancia.
Así por esta resolución lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional.
El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC). También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC). Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal.
El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ). Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
