Sentencia Civil Nº 354/20...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Civil Nº 354/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 617/2007 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 354/2008

Núm. Cendoj: 28079370132008100389

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00354/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7036233 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 617 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 376 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

De: Federico

Procurador: MARTA SANAGUJAS GUISADO

Contra: FEDERACION MADRILEÑA DE TAEKWONDO

Procurador: DIEZ ASCENSION PELAEZ

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de junio de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado FEDERACIÓN MADRILEÑA DE TAEKWONDO, y de otra, como demandado-apelante D. Federico .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33, de los de Madrid, en fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda planteada por la FEDERACIÓN MADRILEÑA DE TAEKWONDO frente a D. Federico , declaro haber lugar en parte a la misma y en su virtud condeno al demandado a abonar a la actora el importe de la Mutualidad que resulto impagado por un total de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (9.280.-euros), correspondientes a períodos anteriores al relevo, absolviendo al demandado del resto de los pedimentos, y haciendo expresa reserva de acciones civiles a la actora para el resto de las reclamaciones que exceden del marco del procedimiento. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de septiembre de 2007, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de junio de dos mil ocho.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta en lo esencial y en cuanto no contradiga a la fundamentación jurídica de esta sentencia el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, en el que se efectúa una exposición general del objeto del procedimiento, tal y como quedó configurado por los escritos de demanda y de contestación. Y el párrafo primero del fundamento segundo, sobre la carga de la prueba. La restante fundamentación se rechaza.

SEGUNDO.- La Federación Madrileña de Taekwondo presentó demanda de juicio ordinario el 17 de marzo de 2005 contra D. Federico , por la que, con sustento en su hipotética irregular gestión como anterior presidente de la Federación, cargo en el que cesó en abril de 2004 aunque continuó presidiendo la Comisión Gestora hasta finales de ese año, y de un modo más específico en el resultado del informe que emitió el 16 de noviembre de 2004 Doña María Rosa (Audiex) -documento nº 4, folios 47 a 78-, del que se infería la existencia de apuntes contables registrados como gasto en distintas cuentas de la Federación por importe de 54.436,63 euros, sin soporte documental alguno; reclamaban al mencionado demandado esta cantidad, más 12.000 euros correspondientes a parte de la subvención concedida por la Comunidad de Madrid con motivo de la celebración en Madrid del campeonato del mundo de Taekwondo, contabilizada en el mes de junio como un menos gasto y contabilizada posteriormente la retirada de la citada subvención a través de una salida bancaria mediante talón por importe de 12.000 € sin destino justificado alguno -hecho cuarto de la demanda-. Es decir, la demandante solicitó la condena del demandado al pago de 66.436,63 €, "en concepto de devolución de cantidad coincidente con los gastos incurridos y ordenados por el demandado en nombre de la actora sin justificación alguna y en perjuicio de ésta, declarando ser responsable de dicha devolución por negligencia en sus funciones..." -suplico de la demanda-.

Según el dictamen emitido por Doña Emilia -folios 239 a 252-, de la cantidad de 54.436,63 € el 65%, esto es, 34.788,09 € se encuentra documentado mediante la correspondiente factura e identificado el perceptor, con indicación del importe y concepto del gasto, y el 35% restante (19.648,54 €) se trata de partidas de pequeños importes, perfectamente identificados en distintas cuentas contables según el tipo de actividad que los ha generado (Colegio de Árbitros, Cursos de Árbitros, Exámenes de Cintos Negros, Colegio de Jueces, Convalidación).

D. Federico presentó junto con el escrito de contestación la documentación que acreditaba la percepción por la Federación Madrileña de 24.000 € en concepto de subvención concedida por la Comunidad de Madrid para los gastos derivados de la celebración del Campeonato del Mundo de Taekwondo Madrid 2012 y la justificación de su destino o aplicación según la documentación presentada ante el organismo concedente -folio 142 a 146-. Al folio 226 figura unido un extracto del movimiento de la cuenta corriente en Ibercaja que permite apreciar que en ella se ingresó y salió la expresada cantidad, quedando invariable el saldo (ver apuntes de 10 de junio, 29 de junio, 21 y 22 de julio de 2004).

La Juzgadora de Primera Instancia desestimó la reclamación principal efectuada por no haber quedado probada la existencia de un daño real por el importe reclamado. Pronunciamiento que la actora ha consentido y que, por tanto, no cabe revisar. Sin embargo, en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo argumenta: "Si ha quedado probado por la documental aportada, y tras alegar reiteradamente el demandado que dejó abonado todos los gastos que se pudieran devengar en los seis meses siguientes que no hizo frente al importe de la Mutualidad por un total de 9.280.-euros, correspondientes a períodos anteriores al relevo, reclamación que será admitida y única cuantía que será condenado el demandado a abonar a la actora, al demostrar una actuación negligente que ocasionó un grave perjuicio a la Federación.", como así luego concretó en el fallo de la sentencia.

Contra este pronunciamiento se alza con el presente recurso de apelación D. Federico , que basó en las siguientes alegaciones:

Primera. Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución, por incongruencia de la resolución recurrida al ser condenado al pago de una cantidad que no ha sido objeto de la litis.

Segunda. Vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1902 del Código Civil , puesto que no se ha demostrado la existencia de la deuda.

La demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba al efecto practicada. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.992, es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97, 220/97, 136/98,y la mas reciente 250/04 , que vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).

Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción -artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) -Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000, ocho de noviembre de 2.002, once de marzo de 2.003, veintiséis de febrero, seis de mayo de 2.004 y veintitrés de mayo de 2006 -.

En definitiva, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.

El artículo 412 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil completa el artículo 218 al decir que el objeto del proceso queda establecido en la demanda y en la contestación (aquí no ha habido reconvención), sin que las partes puedan alterarlo posteriormente, sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en el artículo 426 .

En este procedimiento ha quedado claro que su objeto se circunscribía a la reclamación del importe de aquellas partidas que si bien constaban anotadas o registradas en los apuntes o libros contables de la Federación carecían de soporte documental, así como de los 12.000 euros entregados por la Comunidad de Madrid en concepto de subvención. Ambas partidas, como ya hemos mencionado, han sido rechazadas en la sentencia, que la demandante no ha recurrido. La suma de 9.280 euros en concepto de cuotas impagadas a la Mutualidad General Deportiva, a cuyo pago ha sido condenado el demandado, además de no justificarse debidamente en la fase probatoria ni su preciso devengo ni su cuantía, no figura incluida entre los conceptos que motivan la demanda, ni tampoco aparece en los informes contables de Audiex (anexo III, folios 49 a 73) y de Emilia como partida abonada, sin haberlo sido realmente. La condena a D. Federico a su pago constituye un claro supuesto de incongruencia extra petita y, por ello, debe dejarse sin efecto.

Con independencia de ello si lo que se aduce es la omisión de su pago en el momento preestablecido como un supuesto de negligencia o mal hacer del demandado, su resarcimiento debería haberse postulado al amparo del artículo 1902 del Código Civil, cuya prosperabilidad requeriría una cumplida prueba de la omisión culposa del agente y la producción de un daño efectivo y concreto, perfectamente cuantificado, a alguno o algunos de los miembros de la Federación, sin que desde luego pueda identificarse con el importe de la cuota o prima insatisfecha a la Mutualidad General Deportiva, que no se ha demostrado dejase de cumplir las obligaciones o prestaciones que le incumbían.

En razón a todo lo expuesto se ha de acoger el recurso.

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación y, a sus resultas, rechazarse en su totalidad la demanda, las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia deberán ser impuestas a la accionante Federación Madrileña de Taekwondo, de conformidad con lo ordenado en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398-2 de la misma Ley , resulte procedente hacer condena al pago de las costas procesales generadas por el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Federico contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 376/2005, seguidos a instancia de la Federación Madrileña de Taekwondo; resolución que se REVOCA y, desestimando la demanda en su totalidad, absolvemos de todos sus pedimentos al demandado D. Federico .

Las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia se imponen a la parte actora, sin hacer condena al pago de las costas generadas por el recurso, dado su acogimiento.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 617/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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