Sentencia Civil Nº 354/20...io de 2008

Última revisión
09/06/2008

Sentencia Civil Nº 354/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 355/2008 de 09 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 354/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100348


Encabezamiento

Rollo nº 000355/2008

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 354

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a nueve de junio de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de

Juicio Verbal - 000863/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE

REQUENA entre partes; de una como demandada - apelante/s SOCIEDAD DE CAZADORES DE COFRENTES LOS

YEGÜEROS dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SERGIO GUEDE AROCAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ONOFRE

MARMANEU LAGUIA, y de otra como demandante - apelado/s MAPFRE dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR

BENEYTO RUBIO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA CALVO BARBER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, con fecha 5 de Noviembre de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Mapfre contra la Sociedad de Cazadores de Cofrentes, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1990, 26€ más los intereses legales.Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de Junio de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada en base a que, en contra de lo que resuelve la sentencia de instancia al estimar la demanda en reclamación de los daños abonados a su asegurado por 1.990, 26 euros por el accidente de circulación que sufrió al irrumpir en la carretera un animal procedente del coto de su propiedad:1)Concurre una falta de legitimación activa al no haberse probado ese pago de la actora;2)También concurre una falta de legitimación pasiva de su parte al no constar que el animal saliera de su coto;3)Infringe la normativa aplicable, que no es la de los arts.1902, 1905 y 1906 invocados en la demanda con la responsabilidad objetiva que para estos casos consagran, si no la DA9ª del RD 339/1990 por el que se promulga la LTCVMSV introducida por la Ley 17/2006 que requiere culpa sin que se haya probado que ésta derive de la falta de diligencia en la conservación del terreno, pues su señalización y vallado compete al Ministerio de Fomento ni de una especie susceptible de aprovechamiento cinegético en su coto que es de caza menor único supuesto en que el Art.41.3 de la Ley de Caza autonómica de esta Comunidad 13/04 la imputa a los titulares de tales aprovechamientos.

La actora se opuso al recurso, por los Fundamentos contrarios y por la novedad de algunos de ellos, y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.-Esta Sala, da por reproducida la Fundamentación de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, previa revisión y valoración de las pruebas a la luz de las normas y doctrina aplicables, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)En relación con la falta de legitimación activa, si bien es cierto que la actora no aporta el contrato de seguro ni el documento que advere el pago a su asegurado en tanto que acciona en su subrogación por mor del Art.43 de la LECS , es más cierto que, en el atestado de la Guardia Civil consta tal aseguramiento y, al testificar quien lo ostenta dijo que supone que aquel pago en relación con la factura sí aportada con la demanda lo hizo la primera al no hacerlo él y permitirle el Taller la retirada del vehículo sin abono alguno.

Aunque hubiera sido deseable dicha aportación documental de estas pruebas cabe deducir en los términos del Art.386 de la LEC , la legitimación para accionar.

2)Por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva, al margen de lo que expondremos luego al ver la legislación aplicable, su existencia, en cuanto a la procedencia geográfica y el carácter salvaje del animal, un muflón o una cabra, por los restos de sus pelos en el vehículo, que salió del coto explotado por la demandada, deriva del mismo atestado ratificado en juicio por sus emisores.

3)Sentado los precedente hay que partir de que, ni de tal atestado y declaraciones ni de ninguna prueba de autos se infiere responsabilidad alguna del conductor a quien, sin constar su excesiva velocidad y amparado por el principio de confianza en el tráfico, más en una Nacional como la 330 donde ocurrió el accidente, se le cruzó el animal desde la derecha llegando a metérsele en el vehículo y saliendo luego por una zona arbolada.

4)A continuación hay que fijar la legislación aplicable al caso, sobre la que la jurisprudencia menor no es conteste tras la vigencia de la DA9ª del RD 339/1990 por el que se promulga la LTCVMSV introducida por la Ley 17/2005 .

Así, la AP de Pontevedra en su sentencia de 31-1-08(EDJ 2008/29766), al igual que la Guadalajara de 4-12-07 (EDJ 317005)y la de Burgos en la de 23-11-07(EDJ 302474) , si bien admiten la vigencia de la última norma, manifiestan la falta de derogación por la misma de la Ley de Caza 1/1970 y de las respectivas autonómicas a las que sólo matiza la responsabilidad que éstas regulan en estos casos, al igual que los arts. 1905 y 1906 del CC , con la inversión de la carga de la prueba que rige en general para su Art.1902 , de modo que es quien explota el Coto el que ha de probar su diligencia sobre la base de que el actor los ha hecho en relación con sus demás requisitos.

En concreto, la segunda resolución en una litis similar a la presente refiere"... SEGUNDO.- La materia a la que se dedica la mayor parte del recurso de apelación es la atinente a la interpretación y aplicación de la Ley 17/05 de 19 de julio EDL2005/90365 y así se invocan, como motivos de la presente apelación, infracción de los principios sobre la carga de la prueba, errónea valoración de la actividad probatoria, e inaplicación de la Disposición Adicional 9ª de la A través de dichos alegatos se argumenta, en definitiva, que no concurre negligencia alguna en el titular del coto, a lo que se añade que -a tenor de lo prevenido en la Ley ut supra mencionada- los titulares de aprovechamientos cinegéticos sólo serán responsables cuando el accidente sea consecuencia de la acción directa de cazar o por falta de diligencia en la conservación del terreno acotado; hipótesis que, a juicio de quien recurre, no se dan en el supuesto de autos.

Ante tal planteamiento es preciso señalar que están plenamente probados los extremos discutidos, dado que la versión del accidente, asumida por el Juzgador a quo, se encuentra respaldada por las pruebas practicadas. Así, consta en el atestado instruido por la Guardia Civil, que el vehículo del actor presentaba los desperfectos, como apuntábamos anteriormente en el lado izquierdo; siendo los datos objetivos del atestado valorables para concluir que el accidente se produjo por impacto contra un corzo en un concreto lugar, en el que está ubicado el coto de la demandada que tiene como aprovechamiento principal la caza menor pero secundario la mayor.

En base a todo lo cual, no cabe acoger el referido motivo de la impugnación, compartiendo este Tribunal la conclusión a la que llegó la titular del Órgano de instancia de que ha quedado debidamente probado que el accidente enjuiciado lo fue por el atropello de una pieza de caza y que la misma era procedente del coto de la demandada. Y sentado ello, no cabe por más que reiterar que es criterio de esta Sala (sentencias de fechas 5-5-2000, 27-6-2000, 31-3-2001, 30-5-2001, 1-2-2002, 20-3-2002, 20-5-2002, 20-11-2002, 11-12-2003, 20-12-2004 y 15-2-2005) que la expresión "procedente del coto" que utiliza el art. 33.1 Ley de Caza , debe interpretarse en el sentido de que la pieza de caza "salga" del acotado, es decir, estuviera en él en el momento inmediatamente anterior a su irrupción en la calzada, sin que tal expresión, a la también se refiere el art. 17 de la Legislación autonómica, al atribuir la responsabilidad por daños causados en explotaciones agrícolas por las "piezas de caza que procedan de sus acotados" e igualmente del art. 8 del Reglamento de Caza de Castilla-La Mancha , que alude reiteradamente a la responsabilidad de los titulares por los daños causados por las piezas de caza "procedentes" de los acotados, deba entenderse en el sentido de exigir una situación de permanencia estable o prolongada en el tiempo de la pieza de caza, lo que sería de casi imposible acreditación; de forma que, aunque corresponda al actor probar la realidad del daño y la relación de causalidad entre el mismo y la conducta atribuida al demandado, es decir, la existencia de los desperfectos cuya reparación se interesa, la producción de la colisión por irrupción en la calzada de animales descontrolados y la procedencia de las piezas de la finca o coto de la titularidad de la demandada, en lo que afecta al requisito de la culpabilidad rige la inversión de la carga probatoria, por lo que, si se evidencia que el siniestro aconteció por choque contra una pieza de caza y resulta probado el lugar en que aquel se produjo, que el coto adyacente a dicho punto es de titularidad de la demandada y la existencia de los daños, concurrirán los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción resarcitoria deducida; elementos que han de estimarse probados en el caso examinado en los términos que más arriba se han dejado detallados, por lo que no puede estimarse que la sentencia apelada incurra en el error en la valoración de la prueba alegado.

TERCERO.- Se invoca, pues, infracción por inaplicación de la Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/05 de 19 de julio EDL2005/90365 en relación con la cual, pese a ser la referida una disposición reciente y sin perjuicio de que pudiera replantearse la cuestión una vez que se haya producido un cuerpo de doctrina suficiente, entiende esta Audiencia que la mencionada norma únicamente viene a introducir una cierta matización a la responsabilidad objetiva que rige en esta materia, como así lo apuntó la sentencia esta Sala de fecha 4-5-2006 ; por lo que se ha de concluir que la referida modificación legislativa no deroga sino que, a lo sumo, matiza la responsabilidad instaurada por el art. 33 de la Ley de Caza , declarada, entre otras, en las Ss. T.S. 14-7-1982, 17-5-1983, 27-5-1985, 6-2-1987 y 30-10-2000 ; en base a las cuales se viene aplicando el principio de responsabilidad por riesgo derivado del uso, la explotación o la simple tenencia de determinados bienes, unas veces con carácter lucrativo, otras para su simple disfrute y ostentación, que ha determinado que aquellos lleven inherente la responsabilidad de los eventuales daños que produzcan, salvo casos de fuerza mayor o culpa de la víctima. Y en el supuesto que nos ocupa concurren los requisitos exigidos para el surgimiento de la responsabilidad extracontractual, a saber, producción del daño, culpa o negligencia atribuible al causante del mismo y relación de causalidad entre la conducta atribuible al demandado y el resultado lesivo cuya reparación se pretende; siendo lo cierto que la causa del accidente es imputable a la demandada por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar la irrupción en la carretera de piezas de caza procedentes del coto de su titularidad; incumbiéndole disponer de un servicio de vigilancia, en la forma prevista en los arts. 82 y 83 de la Ley de Caza de Castilla -La Mancha ; y sin que las medidas adoptadas fueran en cualquier caso suficientes dada la obviedad de la presencia del animal en la calzada, que hay que presumir, por no existir dato que lo desvirtué, que procedía del coto colindante y pese a afirmarse la existencia de vallado cuyo estado no consta con certeza, lo cierto es que no fue apto para evitar la salida de animales a la vía, no existiendo otra razón a la que atribuir el suceso, toda vez que no se ha demostrado que mediara culpa por parte del conductor del vehículo, esto es, el incumplimiento de las normas de circulación a que alude el apartado primero de la Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/05 ; sin que tampoco conste que el estado de conservación de la calzada o su señalización tuviere influencia causal en el accidente, pues es obvio que la mera señalización del riesgo de salida de animales mediante una señal vertical sería insuficiente para evitar la colisión ocasionada por la súbita irrupción de un animal de ciertas dimensiones y difícilmente evitable el impacto, con lo que se responde a la excepción opuesta de litisconsorcio pasivo necesario pues nada apunta a la vinculación causal con la conservación o señalización de la carretera, al margen de que si fueran varios los factores concurrentes y plurales por tanto los responsables la solidaridad entre ellos excluiría la excepción en cuestión. Cuantas consideraciones anteceden, no habiéndose cuestionado el "quantum" de los daños, comportan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada...".

Por otro lado la tercera dice:"... El régimen normativo aplicable actualmente en Castilla y León a los daños causados por piezas de caza está constituido por los artículos 12 y 57 de la Ley autonómica 4/1996, de 12 de julio , de Caza de Castilla y León EDL 1996/15979? , por la Disposición adicional 9ª de la Ley sobre Tráfico en su redacción de la Ley 17/2005 de 19 de julio EDL2005/90365 ; por el artículo 33 de la Ley nacional de caza junto con el artículo 35 del Reglamento de caza, por el artículo 1906 del CC EDL1889/1 y en su caso en el ámbito de responsabilidad administrativa por los artículos 139 a 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas .Ceñiremos el estudio al supuesto y términos del presente recurso en el que como datos indiscutidos resultan que el accidente se produjo de noche (2, 15 horas) en fecha 1-5-2006 en la carretera N-I P.K. 249, término municipal de Rubena (zona de seguridad conforme a los artículos 28.2 ley caza autonómica- artículo 13.2 Ley caza estatal) perteneciente al acotado de la parte demandada por la colisión del vehículo propiedad del actor, matrícula BU-3946-O contra un corzo (pieza de caza), procedente del acotado demandado.El vigente artículo 12 de la Ley de caza autonómica se remite , en cuanto interesa en el caso, en materia de responsabilidad por los daños causados por las piezas de caza en zonas de seguridad a la legislación estatal que resulte de aplicación. Esa legislación estatal está constituida por la Ley de caza de 1970 y su Reglamento y en el ámbito de tráfico por la DA 9ª de la Ley de Tráfico antes mencionada .

El artículo 33 de la Ley de caza estatal establece la responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados y subsidiariamente la de los propietarios de los terrenos. Al no hacer mayor precisión parece claro que esa responsabilidad tiene un carácter cuasiobjetivo.Por otra parte la DA 9ª de la Ley de Tráfico bajo la concreta denominación de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, se refiere en primer lugar a la responsabilidad del conductor del vehículo, fijándola cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

En segundo lugar menciona la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos, o en su defecto de los propietarios de los terrenos, referida únicamente (dado el término "sólo" que utiliza el precepto) a 2 supuestos:1-cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar. En el presente caso el accidente ocurrió de noche (momento en el que no está permitida la caza y ésta es en todo caso más dificultosa), por lo que no efectuamos mayor análisis.2-cuando el accidente sea consecuencia de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. La expresión es de un contenido absolutamente ambiguo e impreciso y se ve agravado por el distinto ámbito en el que se incardinan las actividades de riesgo e intereses o finalidades que entran en juego en uno y otro caso: seguridad vial por un lado y aprovechamiento cinegético por otro.TERCERO.- De la regulación citada resulta que aunque en la ley del tráfico se concretan los distintos supuestos de responsabilidad del conductor, del titular del acotado o de los terrenos y de la Administración, ante la falta de toda otra mención y su aparente incompatibilidad con la precedente norma reguladora (artículo 33 de la Ley nacional de caza), resulta dudoso cual debe ser el régimen aplicable, es decir la normativa de corte objetivista u otra de índole subjetivista fundada en la culpa.Ante la falta de derogación de la ley nacional de caza y la ausencia de Exposición de Motivos en la nueva regulación que permita aclarar las dudas que se suscitan, una interpretación posible, compatibilizando ambas regulaciones, es entender que la D.A. 9ª cuando habla de la responsabilidad del acotado o del titular de los terrenos limitada a las dos causas que describe, se refiere solo a los casos del párrafo precedente, es decir aquellos en que ha concurrido también la culpa del conductor del vehículo, en cuyo caso sólo en esos dos supuestos responderá el acotado, mientras que cuando no concurra la culpa del conductor regirá la previsión general del artículo 33 de la Ley de caza.CUARTO .- En todo caso atendiendo:1- a que estamos en presencia de una responsabilidad de naturaleza extracontractual en la que no son compensables el daño producido a la pieza de caza para quien puede explotar su aprovechamiento con el daño potencial o real a la persona o bienes de quienes transitan por las vías de circulación en la confianza de que circulando correctamente no sufrirán daño alguno.2-a que incluso en esos supuestos de responsabilidad por culpa es honda la tendencia jurisprudencial de aplicación del principio de inversión de carga de la prueba.3-a la habitual imprevisibilidad e inevitabilidad de la colisión contra piezas de caza (de noche o en zonas de poca visibilidad, invasiones repentinas etc).Y fundamentalmente: 4-al principio de dificultad probatoria que en estos casos supone para el conductor perjudicado probar su actuación conforme a la diligencia debida, consideramos que debe regir el principio ya citado de inversión de carga de la prueba, en el que para exonerarse de responsabilidad será preciso que por el titular del aprovechamiento cinegético o en su caso por el titular de los terrenos, se acredite que el conductor incumplió las normas de circulación y/o que el accidente no fue consecuencia directa de la acción de cazar ni de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.CUARTO.- En el presente caso cabe señalar:-Que ha resultado indiscutida la producción de accidente contra una pieza de caza (corzo) en zona de seguridad colindante al acotado del que es titular y asegurado por la parte demandada.-Que el atestado instruido con ocasión del accidente no revela ninguna negligencia del conductor del vehículo por más que existiera cierta señalización (siendo la irrupción de un animal en la calzada de noche un hecho difícil de prever y evitar), sin que tampoco ésta se haya justificado de otro modo.-Que ninguna alegación se ha realizado sobre la no procedencia de la pieza del acotado, quien dispone de aprovechamiento de caza menor y secundario de caza mayor.-Que resulta indiscutido el daño sufrido por el vehículo matricula BU-3946-O propiedad de la parte actora, que ascendió a 450, 46 € conforme a la factura aportada como documento núm. 4 a la Demanda.En definitiva no concurriendo negligencia del conductor, y por aplicación de la previsión del artículo 33 de la Ley nacional de caza, ha de responder el acotado, sin que en todo caso la parte demandada haya justificado la adopción por su parte de medidas tendentes a la conservación del acotado, declarando asimismo y en aplicación del artículo 76 de la LCS EDL1980/4219 la responsabilidad civil solidaria de la Compañía aseguradora codemandada. Por todo ello y con estimación del recurso, procede estimar frente a la parte demandada las pretensiones indemnizatorias formuladas...".

Frente a ellas, la sentencia de la AP de la Coruña de 19-12-07 , al igual que la que aporta al apelante como sustento de este recurso, entienden que no cabe atribuir la responsabilidad que regulan dichas normas sobre la Caza y sobre animales de ccl, tras la reciente reforma legislativa obrante en la repetida DA9ª, que sustituye el criterio de la responsabilidad objetiva por el subjetivo de la culpa, fijando que, :" la aplicación de la reforma introducida por Ley 17/2005, de 19 de julio EDL2005/90365 , para todos los accidentes por atropellos de especies cinegéticas, desde el mismo momento de su entrada en vigor, aun cuando estuviese vigente el precepto de la Ley de Caza de Galicia anterior a la reforma que adecuó su contenido normativo a la mencionada reforma realizada por el legislador estatal . A este parecer jurisprudencial no es ajena la Audiencia Provincial de Ourense, cuya Sección 2ª, en Sentencia de 28 de septiembre de 2006 declaró expresamente que es innegable la exclusividad competencial del legislador central en el ámbito de la seguridad vial, que no constituye una materia propia del Derecho civil de Galicia, sino que los eventos como los que constituyen el objeto de esta litis -atropello de especies cinegéticas- se integran plenamente en el ámbito de aplicación de las normas que regulan los accidentes que pueden calificarse como hechos de la circulación de vehículos de motor. Esta misma AP de Ourense, Sección 1ª, reiteró su parecer en sus Sentencias de 29 y de 30 de marzo de 200 ... no podemos atribuir la responsabilidad, tras la reciente reforma legislativa obrante en la repetida DA9ª, que sustituye el criterio de la responsabilidad objetiva por el subjetivo de la culpa, a la simple circunstancia de ostentar la titularidad de un coto de caza, con el correlativo aprovechamiento cinegético, pues tal concesión no supone crear un riesgo extraordinario, o producir un daño desproporcionado o inexplicable, que implique una presunción de culpa, que permita el juego de la doctrina de la facilidad probatoria para descartarla, es más las zonas, con proliferación de animales salvajes, ya están indicadas en la carretera con la correlativa señalización y los daños de tal naturaleza no dejan de ser un hecho frecuente de la circulación, ni tampoco cabe exigir, como deber especial, una desorbitante como imposible obligación de impedir que los animales discurran de un lado a otro de los campos. De exigirse tal deber volvemos al sistema de la responsabilidad objetiva, que precisamente el Legislador ha querido soslayar. Los cotos no son susceptibles de delimitarse con cierres, ni se impone tal obligación...".

4)Este Tribunal sigue el primer criterio, en especial en el de la sentencia de Burgos, de la aplicabilidad de la DA9ª pero sólo matizando las normas previas a las que no ha derogado de modo que, fijando la misma bajo la concreta denominación de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, en primer lugar la responsabilidad del conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación, no estimada probada en esta litis por lo ya dicho y, en segundo lugar la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos, o en su defecto de los propietarios de los terrenos, referida únicamente cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar, lo que se excluye también de la presente, y cuando el accidente sea consecuencia de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, en lo que centra la cuestión aquí debatida.

Sobre ello, que exista esta diligencia se ha de probar por la demandada como titular de coto y, al respecto, no consta su imposibilidad física, legal o competencial de vallarlo debidamente hasta su linde con la carretera a la que salió el animal por lo que cierto es que la conservación del aprovechamiento no fue apta evitar esa salida, toda vez que no se ha demostrado que mediara culpa por parte del conductor del vehículo, esto es, el incumplimiento de las normas de circulación a que alude el apartado primero de la Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/05.Tampoco consta que el estado de conservación de la calzada o su señalización tuviere influencia causal en el accidente, pues es obvio que la mera señalización del riesgo de salida de animales mediante una señal vertical sería insuficiente para evitar la colisión ocasionada por la súbita irrupción de un animal de ciertas dimensiones y difícilmente evitable,

Por último pese a que el accidente se produjo por una cabra o muflón y el Coto era de caza menor y no mayor, de la que son objeto los primeros y para la que se había pedido autorización, éstos forman parte de su población y, por tanto es una especie susceptible de aprovechamiento supuesto en que el Art.41.3 de la Ley de Caza autonómica de esta Comunidad 13/04 imputa responsabilidad a los titulares de tales aprovechamiento.

TERCERO.-Por todo lo expuesto, se desestima el recurso si bien dadas las dudas jurídicas concurrentes en el caso, según los Arts.394 y 398 de la LEC , no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LA SOCIEDAD DE CAZADORES DE COFRENTES LOS YEGÜEROS, contra la sentencia de 5 de noviembre del 2007dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de REQUENA , debemos confirmarla íntegramente.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a nueve de junio de dos mil ocho .

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